Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 62/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 395/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100199


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 62/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a nueve de marzo de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 395/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA DE FECHA 24 DE AGOSTO 2011, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE FECHA 31 DE MAYO DE 2011, POR LA CUAL SE DENIEGA LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE RESIDENCIA TEMPORAL POR RAZONES DE ARRAIGO, EN EXPEDIENTE NUM000 ..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Asunción y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a JOSU MIRENA IÑURRIETA RODRIGUEZ; como demandadaSUBDELEGACION DE GOBIERNO DE ALAVA y ABOGADO DEL ESTADO, representado/a y dirigido/a por la Abogacia del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada. En el presente recurso consta que se dictó Auto de 5 de diciembre de 2011, por el que se acordó la medida cautelar de suspender la ejecución del deber de la recurrente de salir del territorio español.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrada el 10 de febrero de 2012 compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución 24 de agosto de 2011, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 31 de mayo de 2011, que denegó la residencia temporal por razones de arraigo del recurrente.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria anulando la resolución recurrida y se declare su derecho a la autorización de residencia temporal. En concreto, advierte la demanda que la actora está casada con Don Prudencio quien está residiendo legalmente en España y que la unidad familiar tiene reconocidas unas prestaciones en concepto de renta básica durante el año 2011, destinada a la inserción y prevención de la exclusión, lo que unido a su estancia prolongada en España, realización de estudios tendentes a su integración y acreditan su arraigo. En el acto de la vista se añadió por la representación procesal de la recurrente como hecho nuevo, el nacimiento de un hijo de la recurrente, Carlos Ramón .

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Afirma su representante procesal que consta una exulsión del territorio nacional, y no se ha adjuntado junto con la solicitud un contrato de trabajo.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución dictada por la Administración demandada en virtud de la cual se acuerda denegar la solicitud de residencia temporal por razones de arraigo. El artículo 45 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, regula las autorizaciones excepcionales para conceder autorizaciones de residencia temporal. En su apartado 2.b) se establece la posibilidad de autorizar la residencia temporal 'A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa.'

Resulta evidente que, además de acreditar la permanencia en España los tres últimos años, se requiere carecer de antecedentes penales y deben contar además con contrato de trabajo firmado con el empleador por un espacio temporal no inferior a un año; y en su defecto se debe acreditar vínculos familiares con extranjero residente.

CUARTO.- En el caso enjuiciado la resolución que se recurre denegó la residencia porque la solicitante cuenta con una Orden de expulsión con prohibición de entrada durante cinco años, dictada el 7 de enero de 2004 por la Subdelegación del Gobierno de Jaen. Pues bien, aún cuando no consta que se diera cumplimiento a aquella Orden de expulsión y no se procediese a abandonar el territorio español, lo cierto es que desde enero de 2004 hasta el momento de dictarse la resolución han transcurrido los cinco años de prohibición de entrada.

Además, en este caso, no se presenta un contrato de trabajo con duración mínima temporal que exige el Reglamento, pero sí queda, por otro lado acreditado el vínculo con un ciudadano extranjero residente legal en nuestro país, con quien además tiene un hijo nacido en España, también se ha acreditado una renta básica o medios de vida suficientes para la unidad familiar; en fin, se ha acreditado que contrajo matrimonio en Cartagena (Murcia) el 12 de diciembre de 2008, razón por la que presumimos que, al menos desde aquella fecha, se encuentra en nuestro país, que está empadronada en Vitoria-Gasteiz desde el 25 de mayo de 2009, y que asiste a clases de castellano.

No obstante, debemos tener en cuenta que, la Sala del TSJ País Vasco exige la acreditación por parte del recurrente de la estancia en España de manera ininterrumpida los tres últimos años anteriores a la solicitud de arraigo, siendo carga del recurrente el acreditar tales extremos, por todas véase las sentencias dictadas en los recursos de apelación 1156/2008, de 26 de mayo de 2011 y 986/2009, de 8 de junio de 2011 . Es decir, no basta con presumir la permanencia en España, sino que pesa sobre la recurrente el deber de acreditar dicha estancia ininterrumpida.

Además, en cualquier caso, es cierta la alegación del Abogado del Estado de que los hechos y datos que acreditan el arraigo deben venir referidos a la fecha en la que se dictó la resolución que se recurre y no al momento de celebración de la vista, por ello en el presente caso no puede entenderse acreditada la permanencia ininterrumpida en España durante los tres últimos años anteriores a la solicitud, razón por la que se debe desestimar el recurso. Con independencia de lo cual, nada obsta a la recurrente a formalizar una nueva solicitud de residencia, pues a dia de hoy sí se considera acreditado aquel requisito reglamentario del artículo 45.2.b) del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre .

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

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Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo PA número 395/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Asunción contra Resolución de 24 de agosto de 2011, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 31 de mayo de 2011, que denegó la residencia temporal. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000094039511, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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