Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
18/01/2012

Sentencia Administrativo Nº 62/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 554/2010 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 41091330042012100049

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2708

Resumen:
41091330042012100049 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 62/2012 Fecha de Resolución: 18/01/2012 Nº de Recurso: 554/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

En Sevilla, a 18 de enero de 2012.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 554/2010 ,dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 424/2007 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla entre las siguientes partes: APELANTE: D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª Remedios Soto Pardo y asistido de Letrado. APELADA: Dª Otilia , representada por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz y asistida de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 2 de septiembre de 2010 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Sevilla por la que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 424/2007 condena la Servicio Andaluz de Salud al pago de 3.000 ? por responsabilidad patrimonial, incluyendo el pronunciamiento de que "no procede dirigir la acción ejercitada en el presente recurso contra D. Juan Luis , sin perjuicio de las acciones que en su caso pueda ejercitar el SAS" y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO .- Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

Fundamentos

PRIMERO.- La disconformidad del apelante con la sentencia se limita al pronunciamiento dispositivo por el que no se condena en costas al demandante en el recurso contencioso-administrativo. Considera el apelante que tal condena debió tener lugar por cuanto su llamada al proceso como responsable solidario junto al SAS ha de calificarse de temerario pues su posible responsabilidad sería en todo caso declarada en la acción de regreso de que dispone la Administración contra sus empleados públicos en virtud de lo establecido en el art. 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pero nunca directamente en el proceso, como por lo demás se concluye en la sentencia.

SEGUNDO.- El el art. 2 e) de la LJCA dispone que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad y, además, el art. 9.4 LOPJ señala que el orden contencioso-administrativo conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, añadiendo que si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Ciertamente con estos preceptos lo que el legislador ha querido es poner fin al peregrinaje de jurisdicciones en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, residenciándolo ahora exclusivamente en la jurisdicción contencioso- administrativa, incluso cuando la demanda se dirige también contra sujetos privados y compañías aseguradoras.

Los preceptos transcritos posibilitan que ante la jurisdicción contencioso-administrativa la acción se dirija no sólo frente a la Administración Públicas sino también frente a otros intervinientes directos en la producción del daños. La cuestión surge porque el art. 145.1 de la Ley 30/1992 dispone que para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial los particulares exigirán directamente a la Administración Pública las correspondientes indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y el personal a su servicio, añadiendo el nº 2 de dicho precepto que cuando la Administración hubiere indemnizado a los lesionados exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. De su redacción puede inferirse, como concluye la juzgadora de instancia, que la acción procesal, al igual que la reclamación en vía administrativa instando el reconocimiento de responsabilidad y consiguiente indemnización, en los supuestos de daños o lesiones ocasionados por el personal al servicio de la Administración Pública, como sería el presente supuesto, sólo puede dirigirse frente a la Administración, quedando al margen el funcionario. Pues bien, aunque admitiésemos el argumento de que sólo la Administración Pública puede en estos supuestos se declarada responsable patrimonialmente, esto no significa que no pudiera tener cabida en el proceso también el personal a su servicio. Es obvio que los razonamientos de una sentencia declarativa de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, especialmente en cuanto a los hechos que estime probados, tienen una importancia esencial en el hecho de que la Administración, de oficio, deba o no iniciar la acción de regreso del art. 145.2 de la Ley 30/1992 . De aquí que la condición de interesado del personal causante directo del daño no puede ser negada. Para la obtención de un pronunciamiento condenatorio de la Administración a indemnizar los daños o lesiones causados por el personal a su servicio ciertamente no es preciso demandar a éste último, pero también es cierto que no podría negarse la personación como codemandado del mismo dado su interés en el resultado del proceso, razón por la cual su llamada al mismo no puede considerarse temeraria y, desde luego, el haber tenido lugar el emplazamiento del apelante no justifica la imposición de costas a quien dirige su acción también contra el empleado público causante directo de la lesión indemnizada por la Administración de la que forma parte.

TERCERO.- En base precisamente a las peculiaridades que surgen de la regulación legal sobre la posición procesal del personal al servicio de la Administración Pública en los supuestos de acciones de responsabilidad patrimonial expuestas en el fundamento anterior, es por lo que, no obstante la desestimación del recurso de apelación, existen razones para no condenar al apelante al pago de las costas originadas en esta segunda instancia. ( art. 139.2 LJCA )

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación nº 554/2010 interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia referida en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, sin imposición de las costas originadas en esta segunda instancia

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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