Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 62/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 982/2011 de 31 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 62/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100087
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000982/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007419
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 62/14
=============================
Ilmos. Sres/as: !
Presidenta: !
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !
Magistrados: !
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 982/2011, promovido por D. Lázaro , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas el 6/julio/2010, ante la Conselleria de Sanidad y ante el Servicio Aragonés de Salud, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Blasco Mateu y defendido por el Letrado D. Miguel A. Lou Mayoral y como demandadas, la GENERALITAT y el GOBIERNO DE ARAGÓN, asistidos por sus respectivos servicios jurídicos, y las compañías aseguradoras, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán y QBE INSURANCE (EUROPE) LTED. SUCURSAL ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Irene Camps Sáez y defendida por el Letrado D. Ramiro Nieto Santiago; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. Análogas pretensiones se formularon por las aseguradoras codemandada Zurich y QBE.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, tras sufrir una caída el 3/febrero/2008 en Vinaròs, acudió al Hospital Comarcal de esa población, donde fue atendido por su servicio de urgencias, siendo diagnosticado de ' fractura de maleolo de peroné derecho sin desplazamiento'; en dicho centro le fue prescrita férula posterior, profilaxis antitrombótica, analgésico, hielo local y deambulación en descarga con muletas; asimismo se le citó para control con Rx en una semana.
Manifiesta asimismo en su demanda que solicitó posteriormente cita en el Hospital de Alcañiz, donde tiene su domicilio, acudiendo el 14/marzo/2008 al servicio de traumatología de dicho centro; a partir de esa fecha se suceden sucesivas actuaciones de la sanidad pública aragonesa, que culminan con una intervención quirúrgica en el Hospital MAZ de Zaragoza el 2/marzo/2009, siéndole dada el alta hospitalaria el 4/marzo, y cita para ser visto por el especialista el 10/marzo, quien emite su informe el 3/julio, iniciando el actor un periodo de rehabilitación, y emitiéndose por último el 24/julio/09 Dictamen propuesta del EVI de la Dirección Provincial del INSS de Teruel, con calificación de incapacidad permanente en grado total.
Así las cosas, se formula por el actor reclamación de responsabilidad patrimonial, con fecha 6/julio/2010, tanto frente a la Administración sanitaria valenciana como frente a la aragonesa, reclamando una indemnización por importe de 2.892.467,65 €. Reclamación que basa, por lo que atañe a la sanidad pública valenciana, en la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Vinaròs, por el error diagnóstico de sus lesiones; y por lo que se refiere a la sanidad aragonesa, por la falta de realización por parte del Hospital de Alcañiz, de las pruebas necesarias para el correcto seguimiento y control de sus lesiones.
Dada la naturaleza de esta pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial vinculada a la asistencia sanitaria, hay que recordar que, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta '.
SEGUNDO.- Una primera cuestión que debe despejarse con carácter previo es determinar cual sea el alcance objetivo de la competencia revisoria de este Tribunal, dado que se ejercita la reclamación tanto en sede administrativa como jurisdiccional, no sólo contra la Administración valenciana, sino asimismo contra la de la Comunidad Autónoma aragonesa.
Ejercitada inicialmente la pretensión jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme al art. 11.1.c) LJCA , fue rechazada su competencia por ese órgano (Auto de 25/mayo/2011) por estimar que basándose la reclamación en un actuar defectuoso sucesivo que implicaba a dos Administraciones autonómicas, era la valenciana la primera que intervino, sin perjuicio de cual de ellas tuviera mayor aportación al resultado final. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fue aceptada inicialmente la competencia por el mismo, mediante providencia de fecha 29/julio/2011.
Ahora bien, el carácter de orden público atribuido a las normas sobre competencia de los órganos jurisdiccionales, imponen su revisión en cualquier fase procesal. Por ello, llegados a este punto, y tras su detenido análisis, se estima inaplicable la doctrina invocada en su momento para defender la competencia de este Tribunal para enjuiciar un acto procedente de la Comunidad Autónoma aragonesa, contraviniendo así la norma imperativa establecida en el art. 10.1.a) LJCA , que le atribuye la revisión de los actos emanados de la Administración de la Comunidad Autónoma en la que tiene su sede, limitando incluso que la facultad de opción del recurrente pueda afectar a actuaciones de otras Comunidades Autónomas (art.14.1.segunda, párrafo 2º).
Es cierto que el Tribunal Supremo, ha efectuado una interpretación integradora de las reglas sobre distribución de competencia, cuando el recurso se dirige contra Administraciones distintas, favorable a un conocimiento unitario con la finalidad de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias; pero en tales pronunciamientos aparecían implicadas la Administración estatal y otra de ámbito territorial inferior, y en tales casos, el Alto Tribunal ha entendido que la competencia unitaria corresponde al Tribunal que tendría mayor amplitud en su ámbito competencial; es el caso de la STS, Sala 3ª, sec. 1ª, de 16/diciembre/2010 (Cuestión competencia 101/2010 . Pte: Sieira Míguez, José Manuel, EDJ 2010/279611), que reitera el criterio seguido con anterioridad al resolver similares cuestiones de competencia en Sentencias de fechas 4 y 11/diciembre/2009 ( recs. núms.65/2009 , 78/2009 y 98/2009 ) o de 8/enero/2010 (rec. 102/2009 ), y afirma:
'.... aunque, en principio, el conocimiento de las impugnaciones de las decisiones adoptadas en materia de responsabilidad patrimonial por parte de los órganos competentes de una Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado correspondería a órganos jurisdiccionales diferentes, la finalidad de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias postula a favor de un conocimiento unitario por parte del órgano jurisdiccional que tenga atribuida una competencia más amplia.
Ha de tenerse en cuenta que en un caso singular como el que nos ocupa, el órgano jurisdiccional habrá de dirimir si, partiendo de unos mismos hechos, existe responsabilidad patrimonial de la Administración y, de ser así, cuál o cuáles serían las Administraciones responsables y en qué medida. No cabe duda que este análisis habrá de tomar en consideración los respectivos ámbitos competenciales de cada una de ellas, pero ello no obsta a que razones de funcionalidad y eficacia aconsejan un tratamiento unitario por un mismo órgano jurisdiccional.
Una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones sobre responsabilidad patrimonial adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial'.
Pero ello no sucede en el presente supuesto, pues no se dan los presupuestos previstos en el art. 140 de la Ley 30/1992 para considerar que nos encontramos ante una responsabilidad solidaria de las Administraciones Públicas contra las que se reclama, pues ni la responsabilidad que se denuncia surge de fórmulas de actuación conjunta entre ellas, ni existe una concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño en la que no sea posible delimitar la responsabilidad de cada una de ellas atendiendo a los criterios ordinarios de competencia respectiva, sino que las lesiones y secuelas cuya indemnización se reclama, son fruto de un prolongado proceso asistencial, con dos periodos perfectamente delimitables cronológicamente, sin que nada impida el enjuiciamiento separado, por parte de los respectivos órganos jurisdiccionales competentes en cada caso, de las eventuales responsabilidades patrimoniales sanitarias que puedan derivarse de uno y otro.
En consecuencia, procede entrar a analizar exclusivamente la asistencia sanitaria prestada al recurrente en el ámbito de la Generalitat, para cuya revisión ostenta plenamente la competencia este órgano jurisdiccional y declarar, al propio tiempo, la incompetencia de este Tribunal para fiscalizar la llevada a cabo por el Servicio Aragonés de Salud.
TERCERO.- Establecido lo anterior, existe igualmente una cuestión previa que ha sido planteada por las demandadas -prescripción de la reclamación- y que sólo en caso de ser rechazada, va a permitir abordar la eventual existencia de la responsabilidad sanitaria que se imputa a la Administración. Tal prescripción es asimismo invocada por la Generalitat en la resolución expresa de 3/diciembre/2013 que desestimó por extemporánea su reclamación, y frente a cuyos argumentos ha podido alegar con amplitud el recurrente al ser mera reiteración de la propuesta de resolución formulada con fecha 9/julio/2013, de la que se le dio pleno y cumplido traslado, exteriorizando sus argumentos discrepantes frente a ella.
Efectivamente, la certidumbre y seguridad jurídicas impiden el uso tardío de los derechos, y en ello reside el fundamento del instituto de la prescripción ( STS. 10/mayo/2000 ), y así, conforme establece el 139.4 de la Ley 30/1992, la acción para exigir la responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal,debiendo ejercitarse en el plazo de un año,a contar desde que se produce el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo ( Ss. TS. 29/Noviembre/1990 , 6/Octubre/1994 , 2/Febrero y 5/Diciembre/1995 y 12/Marzo/1996 , o 31/Marzo/2003 ); en definitiva, desde que se estabilizan los efectos lesivos -principio de ' actio nata'- ( S.TS. 28/Abril/87 ), y que ' en casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas' ( art. 142.5º Ley 30/1992 ); en conclusión, el plazo de ejercicio de la acción deberá computarse desde la sanidad del lesionado ( S.TS.10/Abril/2003 ), o desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado ( Ss. TS. 23/Enero o 13/Marzo/2003 ), de modo que pueda plenamente conocerse el alcance de los perjuicios producidos ( Ss. TS. 23/Enero/2001 o 13/Octubre/2004 ). En STS de 28/abril/2010 , se reitera que el plazo de prescripción se inicia en la fecha de determinación de las secuelas y de la efectividad de las lesiones sufridas ' ....., sin que los cuidados que exigiera y la atención médica prestada al menor para el tratamiento de dichas lesiones, permita entender que se reabre el plazo exigido por la ley de un año desde dicha fecha para efectuar la reclamación que, cuando se hizo, estaba evidentemente prescrito'. Doctrina que se reitera en las recientes SSTS de 25/Octubre y 8/Noviembre/2.010 , afirmándose en la primera que ' Los acontecimientos posteriores a dicho diagnóstico, invocados por la recurrente, no son más que diversos tratamientos de naturaleza paliativa de la patología descrita, tratamientos que no alteran la certeza de la lesión crónica y de sus secuelas y que por tanto no impiden que el inicio del cómputo del plazo deba realizarse desde que el diagnóstico se concretó...... tal y como se indica en la sentencia impugnada. En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18/enero y 1/diciembre/2008 y 14/julio/2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el 'dies a quo' será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado'.
En el presente caso, el alta hospitalaria del recurrente se produce el 4/marzo/09, siendo citado para ser visto por el cirujano especialista en traumatología el 10/marzo; no hay constancia de que con posterioridad a esta fecha de alta hubiera nuevas lesiones o secuelas; pero es que, al fol. 40 del expediente administrativo obra el informe emitido el 3/julio/2009 por el mencionado facultativo especialista en traumatología, Dr. Pedro Enrique , que atendió al recurrente desde noviembre de 2008, y que relata que con fecha 2/marzo/09 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital MAZ de Zaragoza realizándosele una osteotomía de maleolo tibial, encontrándosele una condropatía grado IV en astrágalo y tibia, por lo que se le llevó a cabo perforaciones con refrescamiento de las zonas, extracción de cuerpo libre articular y reparación del ligamento deltoideo, añadiendo que ' ha estado en descarga durante un periodo de dos meses y medio y en la actualidad continúa con tratamiento rehabilitador', concluyendo que ' si en un periodo a medio plazo no mejora del dolor, habrá que proponer poner prótesis de tobillo o una artrodesis tibio astragalina'.
A falta de otros datos relativos al implante de dicha prótesis, que no consta que se haya producido, como tampoco al eventual tratamiento rehabilitador, que en todo caso viene encaminado a mejorar las consecuencias de una secuela ya predeterminada, debe concluirse, en la hipótesis más favorable para el actor, que sus secuelas estaban ya definitivamente estabilizadas desde esa fecha del informe; y en este sentido, la STS de 22/febrero/2012 , reiterando la doctrina de la anterior de 28/febrero/2007, destaca que ' los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten'; añadiéndose en Sentencia de 21/junio/2007 (casación 2908/2003 ) que ' no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento orto protésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo' ni el acudir a rehabilitación.
Tampoco tiene trascendencia alguna, a efectos de prorrogar tal fecha, el hecho de que el EVI propusiera el 24/julio/2009 su declaración de incapacidad permanente, pues este trámite no es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración. En definitiva, la determinación del alcance concreto de las secuelas no se produce con la propuesta de declaración de incapacidad permanente del perjudicado, pues dicha declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas y consolidadas. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sentencia de 29/noviembre/2011, rec. 4647/2009 ), ha recordado que '... es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial'.
En consecuencia, cuando el actor formula su reclamación ante la Administración el día 8/julio/2010, ya habría transcurrido el plazo máximo de un año establecido por la ley para su válida interposición, por lo que es ajustada a derecho la resolución administrativa que rechaza por extemporánea su reclamación.
CUARTO.- A mayor abundamiento, y aún analizando la pretensión desde la perspectiva de los argumentos de fondo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala '.
Y en el presente caso, tal prueba no se ha producido. El diagnóstico llevado a cabo en Vinaròs, así como el tratamiento prescrito, se producen tras consultar a la traumatóloga de guardia Dra. Africa ; y el Informe que emite la Médico Inspectora Dra. Africa , con fecha 23/mayo/2012, es diáfano cuando concluye que el diagnóstico inicial llevado a cabo en Urgencias de Vinaròs se basó en una correcta exploración clínica y estudio radiográfico simple, siendo la actuación de los facultativos correcta, aplicando los métodos de diagnóstico y tratamiento adecuados en base a la sintomatología del paciente y a los resultados obtenidos en las pruebas realizadas, no existiendo por parte de tales facultativos ninguna actuación médica contraria a normopraxis. Destaca que dependiendo del tipo de fractura de que se trate, tiene lugar un tratamiento conservador (férula de yeso) durante 6 a 8 semanas, o bien quirúrgico para reconstruir el tobillo, reservándose este tratamiento quirúrgico para los casos en los que falla el conservador y persiste una inestabilidad crónica y sintomática. Advierte asimismo que el recurrente fue citado una semana después en consultas externas de COT del Hospital Comarcal de Vinaròs para control radiológico de su fractura, no acudiendo a dicha cita, por lo que no se pudo realizar un correcto seguimiento y tratamiento por parte de dicho Hospital. Todo lo anterior se ratifica y reitera en los informes emitidos por los facultativos especialistas propuestos por las aseguradoras codemandadas.
De otra parte, las conclusiones contenidas en el informe que emite el 9/junio/2011 el médico inspector de la sanidad aragonesa Dr. Gines , son plenamente trasladable a la asistencia inicial proporcionada al actor en el Hospital de Vinaròs, al concluir que ' no hubo ningún retraso en la realización de determinadas pruebas complementarias (RM,: resonancia magnética, prueba específica para la valoración de los daños tendoligamentosos), dado que los plazos con los diferentes facultativos fueron cortos y óptimos, y la anamnesis y pruebas complementarias solicitadas fueron adecuadas (siempre siguiendo estrictamente la clínica del paciente). Además, la localización infrasindesmal de la fractura, la ausencia de signos y síntomas que hiciesen sospechar una posible lesión ligamentosa interna (criterio para la realización de una RM) y la estabilidad de la articulación con las terapias seguidas permitió que se aplicaran estrictamente los protocolos de actuación en estos casos'.
Y por último, tampoco ninguna imputación concreta relativa a la asistencia prestada al actor en Vinaròs, se contiene en el informe que, a instancias de actor, emite el 11/enero/2010, el facultativo D. Norberto , especialista en Medicina legal y Forense, acompañado a su reclamación y a su demanda, y constitutivo de la única prueba pericial propuesta por el mismo. En consecuencia, queda huérfana de prueba, cualquier imputación de mala praxis referente a la asistencia médico sanitaria objeto de este procedimiento.
Procede, por cuantas razones han quedado señaladas, la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Lázaro , contra la desestimación presunta por silencio administrativo -y posteriormente expresa mediante resolución del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de 3/diciembre/2013- de su reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 6/julio/2010 (expediente núm. 316/10).
II.- Se declara la falta de competencia de este Tribunal para conocer su reclamación frente al Servicio Aragonés de Salud, debiendo entablarse, en su caso, la pretensión, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
III.- No procede hacer imposición de costas.
IV.- La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
