Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 62/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 345/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:995
Núm. Roj: SJCA 995:2015
Encabezamiento
En Santander, a 31 de marzo de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 345/2014 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante don Lorenzo , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por la letrado Sra. Huerta Gandarillas siendo parte demandada parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento alegando falta de prueba de la causa del daño, irresponsabilidad en el mismo e impugna la cuantía reclamada por excesiva.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
Así resulta de la testifical practicada, ya que si bien es cierto que el testigo no vio exactamente la caída si asistió de forma inmediata al lesionado que se encontraba en el lugar de los hechos y le explicó lo sucedido. El testigo comprobó la existencia del socavón, sin la chapa para cubrirlo ni señalización alguna a pesar de que había obras. Las obras se ejecutaban por una empresa contratista de la administración demandada..
Frente a estos hechos y relación causal probada, se alega que la responsabilidad es de un tercero concesionario, GOES, contratista de las obras, que no ha sido parte en el expediente administrativo ni se le ha dado audiencia alguna.
Estamos ante un acto presunto frente al cual se interpone el recurso, dictándose el acto expreso extemporáneo una vez iniciado el procedimiento judicial y es doctrina constante la que establece que frente a una reclamación de responsabilidad extramatrimonial por funcionamiento de un servicio concedido o contratado, la Administración debe proceder a resolver señalando al sujeto que entiende responsable para permitir así, al perjudicado, ejercitar sus acciones oportunamente. En caso de no hacerlo, o hacerlo extemporáneamente, la Administración no puede luego ampararse en la existencia de un tercero responsable. Así, la STSJ de Cantabria de 12-7-2010 , citando la STS de 9-5-1995 o la STSJ de Cantabria de 06 de Julio del 2012 que establece que la omisión de no declarar quién debe responder de los daños, y su cuantía, constituyen motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración. ( STS 7-4-01 , STJA 22-11-04 , 1-6-06 y 22-6-06 ).
Es por ello que, sin perjuicio de la facultad de repetición, la administración contratante no puede eludir su responsabilidad amparándose, formalmente, en la existencia de un contratista.
Sentado esto, la imputación de daños ocurridos por caídas en vía pública ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que en el presente caso consistiría en el mantenimiento de las vías públicas conforme a los estándares exigibles. Y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico.
En el presente caso, hay que destacar que la caída se produce por la existencia de un socavón en una zona de obras. Nos e sabe si el socavón es consecuencia de esas obras o la razón de los trabajos, ya que se ha omitido toda prueba por la administración sobre el correcto funcionamiento del servicio. De lo que no hay duda es que estaba descubierto y que la chapa se ha colocado después (sigue sin repararse el socavón) y que es de entidad suficiente para producir caídas, incluidos peatones, como declaró la otra testigo, en el pleito. Y también se ha probado que no existía señalización alguna, lo que nos e desvirtúa con el único informe del ayuntamiento que se limita a decir que esa señalización es responsabilidad del contratista, pero no examina el cumplimiento de los deberes de seguridad exigibles en una obra.
Ha existido por tanto, una omisión en el cumplimiento del deber de mantener en condiciones de seguridad las vías públicas, lo que permite imputar la responsabilidad al ayuntamiento.
Antes de entrar a analizar el fondo del debate, han de hacerse algunas consideraciones en relación a la aplicación de los conceptos del Baremo, según doctrina constante surgida en relación a estos preceptos cuando de su aplicación en el ámbito civil y penal se trata. Como consecuencia de una lesión, aparecen dos conceptos diversos, el periodo de curación, con días impeditivos y no impeditivos y las secuelas. El primero se refiere al periodo de tiempo necesario para la sanidad y se cuenta desde la producción de la lesión hasta la estabilización lesional, lo cual se aprecia cuando ya no es posible una mejoría del paciente con el tratamiento. Todos los síntomas posteriores corresponden al concepto de secuela frente a la cual, todo tratamiento es paliativo y no reparador, pudiendo ser la secuela temporal o permanente. Por otro lado, y en relación al periodo de curación es necesario aclarar que el carácter impeditivo o no de los días nada tiene que ver con las altas o bajas laborales. Efectivamente se considera impeditivo en el baremo cuando el sujeto no puede atender sus ocupaciones habituales. Esto nada tiene que ver con que haya obtenido o no la baja laboral, pues en otro caso, el concepto no podría aplicarse a quienes no desarrollan una actividad laboral. Así, pueden existir días impeditivos sin baja laboral, caso de solicitarse el alta voluntaria y bajas laborales sin días impeditivos cuando de trastornos provocados por la secuela se trata.
En el presente caso, el ayuntamiento no impugna los informes médicos ni sus conclusiones y constan 30 días de curación no impeditivos, un punto de secuela y el factor corrector, que procede al aportarse la nómina del actor. Se estiman así los 1778,81 euros.
Solo se ha discutido el daño material y no por su valoración sino por ausencia de prueba de la preexistencia de los objetos dañados, casco y camiseta o el estado previo de la bicicleta dañada (sillín). Sin embargo, el testigo reconoció que el actor tenía la camiseta rota (se valora en 27,45 euros) y también existía daño en el sillín y el casco, aportándose presupuesto de reparación por 250 euros, ratificado por el taller. Por ello, se estima la cantidad total de 277,45 euros.
En conclusión, se estima íntegramente la demanda.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.
Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
