Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 62/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 184/2010 de 15 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 62/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100112
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. César José García Otero
Magistrados
Dña Cristina Páez Martínez Virel
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo
En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de abril de 2015
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso contencioso administrativo nº 184/10 en el que interviene como demandante Dña Custodia representada por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y como demandado Jurado Provincial de Expropiación Forzosa representado por el Abogado del Estado y codemandado Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana representado por su Letrado, sobre expropiación forzosa, siendo la cuantía 1.132.924,50 euros.
Antecedentes
PRIMERO. Se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 25 de febrero de 2010 que fija el Justiprecio de los terrenos ubicados en Lomo Don Cristóbal, El Doctoral T. M. de Santa Lucía de Tirajana ocupados por el nudo de acceso al referido municipio desde la autopista GG-1 a la avenida de la Circunvalación de la red arterial de vecindario, en la cantidad de 266.897,60 € incluido el 5% de premio de afección.
SEGUNDO. Por la parte recurrente se formuló demanda con la súplica de que se dicte sentencia que anule el Acuerdo del Jurado provincial que fija el justiprecio en la cantidad de 266.897,60 € incluido el 5% de premio de afección, el valor de los terrenos de 11.245 m2 ubicados en El doctoral término municipal de San Bartolomé de Tirajana y ocupados por el nudo de acceso directo al referido municipio desde autopista de Gran Canaria -1 a la Avenida de la Circunvalación incluido el proyecto de la red arterial de Vecindario y aceptando el valor de la propuesta hecha en la Hoja de Aprecio y que asciende a 1.399.822,09 € incluido el 5% de afección más los intereses correspondientes y con expreso reconocimiento al derecho que le corresponda al eventual diferencial de justiprecio que derive de su cálculo utilizando como fecha de referencia el 29 de septiembre de 2008, como fecha en la que se debió entender iniciado el expediente de fijación de justiprecio con la formulación de la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento de Santa Lucía, en cumplimiento de la sentencia firme dictada por el TSJC de fecha 9 de noviembre de 2007, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 259/2004, lo que determinará en fase de ejecución de sentencia. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 se accedió por la Sala a la ampliación del presente recurso al posterior acuerdo del Jurado Provincial de 14 de diciembre de 2010 mediante el que estimándose el escrito de corrección de error material de transcripción formulado por el representante municipal del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana se corrige el error material de transcripción de la valoración municipal y se fija el justiprecio en la cantidad de 266.824,10€ incluido el 5% de afección.
TERCERO. La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. En el mismo sentido la codemandada.
CUARTO. Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que se declaró concluso para sentencia.
Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso el Acuerdo del Jurado de 25 de febrero de 2010 que fija el justiprecio de los terrenos ubicados en Lomo Don Cristóbal, El Doctoral T.M. de Santa Lucía de Tirajana ocupados por el nudo de acceso al referido Municipio desde la autopista GC- 1 a la Avenida de la Circunvalación de la red arterial de Vecindario, en la cantidad de 266.897,60 € incluido el 5% de premio de afección.
SEGUNDO. Manifiesta el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que dado el Acta de ofrecimiento de pago del justiprecio y lo dispuesto en la cláusula suspensiva de la propia Escritura de división de finca y disolución de la comunidad, la finca registral afectada actualmente se encuentra en pro indiviso. Por tanto el pago del justiprecio se hará en proporción a la participaciones indivisas que cada copropietario registral ostenta en la cosa común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , dado que el recurrente no ha acreditado que ostente la titularidad exclusiva.
TERCERO. Esta Sala ya ha dicho en otras sentencias ( por todas sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 ): No contiene regla alguna sobre la forma en que se haya de adoptar ese acuerdo por lo que han de aplicarse las reglas generales sobre la comunidad de bienes contenidas en el Código Civil, cuyo artículo 398 responde el principio de la adopción de acuerdos según el criterio de la mayoría, en función de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad, cuando se trate de proveer a la administración y mejor disfrute de la cosa común, y al de la unanimidad cuando se refiera a actos de disposición o de extraordinaria administración. Estos criterios básicos han de modularse en atención a la naturaleza y finalidades que persigue el funcionamiento de la Junta de Compensación. Así la incorporación a la Junta, aunque es una decisión de suma importancia porque conduce a una transformación radical de los derechos de los titulares de las fincas que se suman al sistema, no responde a una decisión autónoma de aquellos sino que viene determinada por la necesidad impuesta por el planeamiento de proceder a la urbanización del ámbito territorial en que se encuentren las fincas. La decisión de incorporarse a la Junta es importante pero mas aun lo es la de no participar en el sistema, pues entonces los copropietarios corren el riesgo de la expropiación o el de tener que incorporarse tardíamente a una Junta de Compensación en la redacción de cuyos Estatutos y Bases de Actuación no han participado. Por todo ello la exigencia de unanimidad para la adopción de los acuerdos pertinentes al respecto es excesiva, y mas aún para todos los demás acuerdos que han de ir adoptándose durante el funcionamiento de la Junta. El criterio de la mayoría debe ser suficiente y por esta razón ha de considerarse adecuado atender al acuerdo de la mayoría de los copropietarios para la designación de quien los deba representar ante la Junta de Compensación.
Y sigue afirmando : 'El sistema de compensación, como la reparcelación que se lleva a cabo en el de cooperación, conduce a la atribución a los titulares de fincas previamente aportadas a la Junta de Compensación de otras en las que aquellos puedan hacer efectivos los correspondientes aprovechamientos urbanísticos, pero no altera la naturaleza de estas fincas adjudicadas que suceden subjetiva y objetivamente a las aportadas. A falta de acuerdo expreso entre los interesados, si las fincas aportadas pertenecían proindiviso a varias personas los derechos correspondientes a las adjudicaciones efectuadas como consecuencia de esa aportación deben hacerse también en condominio, según las mismas cuotas de participación preexistentes. Los copropietarios se integran en la Junta precisamente como titulares de una determinada finca y la contrapretación derivada de esa aportación ha de respetar la misma situación de cotitulalridad existente al iniciarse el procedimiento. Cabe la posibilidad de adjudicar en comunidad determinadas fincas en sustitución de otras aportadas en propiedad exclusiva (artículos 94.1 y 167.1 g) RG), pero no el supuesto inverso, si no existe unanimidad entre los copropietarios.'
Sin embargo, en el presente caso, en virtud de Escritura Pública de división de finca y disolución de comunidad suscrita por los copropietarios con fecha 23 de junio de 1994, ante el Notario D. Francisco Asís Triana Alvarez Dña Teresa resultó adjudicataria en pleno dominio de dos porciones de terreno.
CUARTO. Manifiesta la parte demandante que : a) en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala en el recurso contencioso administrativo nº 259/2004, dirigió escrito de fecha 3 de julio de 2008 al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, solicitando se levantara la suspensión en la tramitación del expediente de fijación del justiprecio y acordara: acumúlese el expediente de este Jurado nº 1412 al presente de este Jurado y recábese del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el expediente expropiatorio con las hojas de aprecio municipal y de la expropiada y continúese la tramitación correspondiente para la fijación del justiprecio.
Ambas partes- sigue diciendo- estaban de acuerdo con la metodología del cálculo pero dicha actora discrepó en cuanto a la fecha de iniciación pues se confunde la de iniciación del expediente de expropiación con la de la iniciación de la pieza de fijación del Justiprecio; la aplicación de una tasa de capitalización injustificada y la consideración de una superficie inferior a la ocupada, considerando un aprovechamiento muy inferior al que resultaba.
Con fecha 16 de octubre de 2008, rechazó la Hoja de aprecio del Ayuntamiento ( 251.221,15 euros) y formuló la suya propia concretando su importe en 5.312.172,34 euros; ante la falta de acuerdo el expediente de fijación del Justiprecio fue remitido al Jurado Provincial de expropiación Forzosa que por Acuerdo de fecha 25 de febrero de 2010 fija el valor del justiprecio en la cantidad de 254.188,19 euros que interpreta erróneamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo puesto que al tratarse de terrenos afectos al Sistema General de un nudo de acceso directo al municipio que crea ciudad y forma parte de la misma pues estaba incluido en la red viaria de Vecindario.
QUINTO. En efecto, esta Sala con fecha 9 de noviembre de 2007 dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, en sesión de 13 de julio de 2.004, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 31 de marzo de 2.004, que inadmitió a tramite la solicitud formulada por Dña Custodia en el que pedía a dicho órgano que procediese a la valoración de los terrenos de su propiedad sitos en el lugar conocido como Lomo de San Cristóbal, donde llaman El Doctoral, término municipal de Santa Lucia de Tirajana, con una superficie aproximada de 11.245 m2, según se identifican en el plano de situación que se aporta, con fijación como justiprecio de la suma de 1.333.163,90 , mas el 5% en concepto de premio de afección, los intereses legales de demora y las penalizaciones correspondientes.
Dicha sentencia contenía las siguientes argumentaciones jurídicas:
'Para inadmitir a trámite la solicitud, el Acuerdo se basó en que faltaba uno de los requisitos del artículo 137.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias ( en adelante TRLOTCyENC o TR) para entender incoado el procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley, concretamente, por ausencia del requisito temporal, ya que cuando se produjo el requerimiento al Ayuntamiento para la incoación del procedimiento no había transcurrido el plazo de cinco años desde la aprobación de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Santa Lucia, aprobadas definitivamente en enero de 1.999, si bien se apuntaba que, salvo este, se cumplían los demás requisitos materiales y formales del procedimiento regulado en los artículos 137 y 138 del TR.-
SEGUNDO.- Frente a dicho Acuerdo, el argumento central de la recurrente parte de que no es preciso el transcurso de los cinco años desde la aprobación del planeamiento que da cobertura a la actuación urbanística proyectada, relativa a la construcción de la red arterial de Vecindario (sistema general), pues los terrenos ya habían sido ocupados por el Ayuntamiento, sin acuerdo o expediente expropiatorio que legitimase dicha ocupación, lo que motivó la denuncia de la vía de hecho en fecha 29 de diciembre de 1.998, y el requerimiento al Ayuntamiento para su cese que derivó en nuevas negociaciones y en la presentación extemporánea de un recurso contencioso-administrativo contra dicha vía de hecho.
La tesis aparece claramente explicada en uno de los Fundamentos de la demanda del siguiente modo:
' En definitiva, lo que no puede ser de recibo, es que si las Normas Subsidiarias de Santa Lucia, de 10 de octubre de 1.988, no legitimaron la actuación urbanística relativa a la ejecución del nudo de acceso a la Autopista GC-1 incluido en el proyecto de la Red Arterial de Vecindario (Clave 28-97), hasta la Revisión de las referidas Normas Subsidiarias llevada a cabo en enero de 1.999, y la ocupación de las parcelas necesarias para la construcción del mencionado nudo de acceso tuvo lugar con anterioridad a esta Revisión, se llegue al absurdo de que se exija a mi representada que espere el transcurso de los cinco años desde la aprobación de las referidas Normas Subsidiarias para poder efectuar el requerimiento a la Administración actuante'.
Lo cierto es que en la contestación a la demanda el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, defiende la legalidad del acuerdo, pero abandona para ello la tesis de la falta del requisito temporal, de necesidad de que trancurran cinco años desde la aprobación del planeamiento que destina los terrenos a sistema general para formular el requerimiento de expropiación, poniendo todo el é ;nfasis en que las pruebas practicadas no permitían dar por acreditada la ocupación efectiva que, según dice, si se hubiera acreditado, hubiera debido llevar a la admisión a trámite de la solicitud. Apunta, al respecto, que las noticias de prensa aportados de apertura de dos accesos directos a la autopista GC-1 no acreditan que se produjese a través de los terrenos de la actora.
Por su parte, el Ayuntamiento demandado, tras el rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada como alegación previa, insiste en su escrito de contestación en que el recurso debe ser inadmitido en base a lo dispuesto en el artículo 69 c ) y e) de la LJCA . De una parte, por cuanto, bajo un ropaje o cobertura aparentemente diferente, lo que se ejercita es la misma pretensión que la ejercitada en el RCA nº 569/00, en el que, partiendo de la supuesta ocupación por vía de hecho, se solicitó la expropiación en forma subsidiaria; y, de otra parte, por cuanto, el recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho se produjo con posterioridad al escrito de 10 de enero de 2.000, concluyendo que mal se puede entender incoado un procedimiento por ministerio de la ley cuando aún estaba en tramite el recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho.
A ello añade que el escrito de 10 de enero de 2000 no puede suplir el requerimiento previo exigido por el artículo 137 del TR, y que, dado el tiempo transcurrido desde la ocupación de hecho, hace que estemos ante un recurso extemporaneo, mas cuando el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley se configura como un medio de reaccion frente a dilaciones indebidas en la ejecución del planeamiento y no frente a la via de hecho.
También advierte que existe un convenio aprobado por el pleno municipal el 21 de mayo de 1.998, que excluye la necesidad de expropiación, y que el consentimiento a la ocupación cierra el paso a la via judicial, y, como ultimo argumento, señala que no quedó acreditada la ocupación de la propiedad de la actora por la obra pública.
TERCERO.- Pues bien, las causas de inadmisibilidad invocadas por el Ayuntamiento, exigen un examen previo, con la dificultad que supone que no identifica el concreto motivo de inadmisión denunciado, salvo la referencia al artículo 69 c) y e), lo que supone la referencia a ausencia de actividad administrativa impugnable y a extemporaneidad.
Ahora bien, estos motivos, que dejarían imprejuzgada la cuestión de fondo, como ocurre siempre que es acoge una causa de inadmisibilidad, los relaciona con la existencia de un proceso anterior contra la vía de hecho en relación a los mismos terrenos, así como con el consentimiento en la ocupación y la extemporaneidad del recurso desde que se tuvo conocimiento de esa ocupación, por lo que, mas que causas de inadmisibilidad, lo que plantea es la no concurrencia de los requisitos formales y materiales del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, por lo que el examen de los motivos de inadmisión debe relegarse a lo que es la cuestión de fondo.
En cualquier caso, baste decir, por ahora, que la extemporaneidad de un recurso contencioso-administrativo solo puede plantearse en relación con la fecha de interposición, siendo otra cosa la extemporeaneidad en la solicitud de inicio del expediente de expropiación, y , por otra parte, que la denuncia de la vía de hecho previa puede ser plenamente compatible con la solicitud posterior de iniciación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley.
El recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho busca proteger al propietario ( o al titular de otro derecho real, personal o mero detentador en determinados casos) frente a la ocupación al margen de toda cobertura jurídica, siendo una de las posibilidades de acudir a la vía de hecho por ocupación de la propiedad ajena para una obra pública sin procedimiento alguno, con independencia de que dicha actuación urbanística esté amparada o no por el planeamiento, pues lo decisivo será, para que pueda prosperar el recurso, que la ocupación se lleve a cabo al margen de todo procedimiento.
Por su parte, la expropiación por ministerio de la ley persigue garantizar el derecho del propietario a que se proceda a la expropiación y, por ello, a la justa indemnización cuando la Administración, pese a que el planeamiento determina la necesidad de la operación expropiatoria, no actúa.
Por lo demás, la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo comporta que quede imprejuzgada la cuestión de fondo y, en el caso, eso fue lo que se produjo, por lo que nada impide que se solicite la iniciación del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley, aunque se haya entablado previamente un recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho, que fue inadmitido, siendo otra cosa, cuestión de fondo, si se dan los requisitos para ello, esto es, si existe el derecho a la expropiación y al justiprecio de los terrenos que la Administración rechaza y cuya protección se reclama en sede judicial.
CUARTO.- Así las cosas, el respecto, el artículo 137.2 del TRLOTCyENC establece que 'La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución'.
Por su parte, el artículo 138, bajo la rúbrica 'Efectos del incumplimiento del deber de adquirir el suelo de sistemas generales', señala lo siguiente:
' Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el artículo anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabiente, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.
Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión de Valoraciones de Canarias a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio'.
En cuanto a la interpretación de dichos preceptos, en relación con el caso examinado, hay que tener en cuenta lo siguiente:
1º) Por lo que se refiere al requerimiento previo para que se tenga por incoado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley.
Según el Ayuntamiento el escrito de 10 de enero de 2.000 no puede entenderse como requerimiento a esos efectos, por cuanto con posterioridad a dicho escrito se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho.
Sin embargo, lo decisivo aquí es que, con independencia de solicitudes anteriores a la Administración, lo que legitima la posibilidad de acudir al procedimiento de expropiación por ministerio de la ley es la cobertura jurídica de la actuación expropiatoria de los terrenos en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Santa Lucia de Tirajana, cuya aprobación definitiva tuvo lugar en enero de 1.999.
Dicho de otro modo, el destino del suelo al sistema general es el dato que abre la vía del procedimiento siempre que concurran los demás requisitos formales y materiales para ello.
En cualquier caso, en el escrito de 10 de enero de 2.000 (fecha de entrada en el Ayuntamiento), la recurrente solicito, expresamente, la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley, así se deduce de su lectura, pues no solo pide la certificación acreditativa del acto presunto en relación con escritos anteriores, sino también, subsidiariamente, el inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley con aportación de su hoja de aprecio.
Es el Ayuntamiento, que no se dignó en dar respuesta alguna a tal petición y dejó a la solicitante en total incertidumbre sobre la vía a seguir, el que ahora argumenta que dicho escrito no cumplía el requisito formal para entenderse producido un verdadero requerimiento, debiendo ser rechazada de plano dicha manifestación y entender que dicho escrito cumple todos los requisitos del requerimiento a que se refiere el artículo 138 párrafo primero del TRLOTCyENC.
2º) En cuanto al transcurso del plazo de cinco años para el ejercicio del derecho a reclamar la expropiación.
Simplemente indicar que dicho plazo no puede operar frente a una situación de efectiva ocupación de los bienes por vía de hecho. Por su propia naturaleza, la expropiación por ministerio de la ley es un procedimiento a favor del propietario para garantizar el respeto de su derecho de propiedad y que no va a ser privado de sus bienes sino por causa legal y con el correspondiente justiprecio, tratándose de un medio de reacción, a favor del propietario, frente a una pasividad municipal en el cumplimiento de su obligación de expropiación. Ahora bien, cuando dicha ocupación ya existe, y no se ha iniciado procedimiento alguno que garantice el derecho del propietario a la indemnización carece de sentido tener que cumplir el requisito temporal.
3º) En cuanto a la existencia de un anterior recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho.
Como antes dijimos, ambos procedimientos tienen un objeto y alcance distinto, y, en el caso, la inadmisión del recurso contencioso- administrativo contra la vía de hecho dejó imprejuzgada la cuestión de fondo, lo que significa que la Sala no se pronunció en el recurso contencioso-administrativo sobre la procedencia o no de dicha via de hecho.
Pero es que, además, en el lapso temporal entre la denuncia de la via de hecho y la solicitud de expropiación por ministerio de la ley tuvo lugar el cambio de planeamiento que legitimó la opción por el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley. Este es el quid de la cuestión que pone de relieve la parte demandante y que permite concluir que era plenamente ajustado a derecho que reaccionase con sucesivos escritos y luego con el recurso judicial contra la via de hecho frente a la ocupación de su propiedad, sin perjuicio de que, aprobada la Revisión de las Normas Subsidiarias de Santa Lucia de Tirajana, y figurando los terrenos con destino a sistema general, se abriese la posibilidad de reclamar la iniciación del expediente expropiatorio que garantizase su derecho constitucional a la indemnización por privación de esa propiedad.
4º) En cuanto a la acreditación de la efectiva ocupación material de los terrenos de la aquí recurrente.
Llama la atención que el Ayuntamiento que respondió con el silencio, que es no responder, a las sucesivas peticiones de la propietaria, obviando que el silencio es siempre una anomalía en la actuación de la Administración impropia de un Estado de derecho, niegue ahora la justificación de la titularidad de los terrenos de quien aportó no solo notas de prensa, sino ortofotos que justifican la efectiva ocupación de su propiedad y respecto a quien mantuvo negociaciones precisamente para resacir la ocupación de esos terrenos.
Llega incluso el Ayuntamiento a referirse a un Convenio que excluíria la vía de hecho, y que supone que reconoce la legitimación de la aquí actora en relación con los terrenos de los que es titular en proindiviso.
Al hilo de lo expuesto, resulta que la actora aportó en período probatorio fotografía aerea de 1.998, con plano catastral superpuesto, que permite constatar que las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del té ;rmino municipal de Santa Lucia de Tirajana, de las que es titular, estaban ocupadas desde esa fecha por las obras de ejecución de nudo de acceso directo al referido municipio desde la autopista GC-1, a la Avenida de la Circunvalación, incluido en el proyecto de red arterial de Vecindario.
Ninguna actividad probatoria desplegó en contrario el Ayuntamiento que se limita a aludir a un Convenio urbanístico,que, en cualquier caso, seria anterior al cambio de planeamiento, y que iba unido a la autorización de una instalación de servicios (gasolinera) que no se llevó a cabo,o, subsidiariamente, por la compensación con fincas urbanas o rústicas de igual superficie y valor económico. Estamos ante un Convenido que no fue incorporado al planeamiento, que no desplegó sus efectos, que nunca fue cumplido por el Ayuntamiento, y que por tanto no excluye la viabilidad de la petición de iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley, en relación a fincas con destino a sistema general según el planeamiento posterior a dicho Convenio'.
SEXTO. Pues bien, se esgrime la existencia de un error por referir la valoración al momento en que se entendió iniciado el expediente de expropiación por ministerio de la Ley, es decir, el 10 de enero de 2000 pues entiende que hay estar a la fecha de presentación de la hoja de aprecio el 8 de julio de 2003, oponiendo el Ayuntamiento que la primera hoja de aprecio que presentó se aportó con el requerimiento de ser expropiada el 10 de enero de 2000 suscrita por el perito D. Claudio .
Para ello invoca el artículo 29.1 de la LEF señalando que :
Dirigió escrito de fecha 3 de julio de 2008 al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa solicitando que se levantara la suspensión en la tramitación del expediente de fijación del justiprecio lo que motivó que requiriese al Ayuntamiento de Santa Lucía para que recabara el expediente expropiatorio con las hojas de aprecio municipal y de la expropiada.
El Acuerdo fue el siguiente: Acumúlese el expediente de este Jurado nº 1412 y recábese del ayuntamiento de Santa Lucía el expediente expropiatorio con las hojas de aprecio municipal y del expropiada y continúese con la tramitación correspondiente para la fijación del justiprecio.
La Administración expropiante al tiempo que rechazaba la Hoja de Aprecio formula la suya propia empleando la fórmula del método residual dinámico de acuerdo con la ECO /805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, considerando que los terrenos pese a ser rústicos debían ser valorados como urbanizables porque de lo contrario se vulneraría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas.
Concluye la actora que la Administración expropiante debió haber iniciado el expediente expropiatorio para dar cumplimiento a la sentencia, con apertura de la pieza separada para la fijación y pago del justiprecio, requiriendo a dicha parte para que en el plazo de veinte días formulara su Hoja de Aprecio. Por ello presentó su Hoja de aprecio por importe de 5.312.172,34 € más el 5% de premio de afección.
La Sala estima que hay que estar a lo dispuesto en el artículo 138 del Texto Refundido de la Leyes de ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias..
El citado artículo 138 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, establece que 'transcurrido sin efecto el plazo previsto en el artículo anterior' esto es, cinco años para la ejecución de los sistemas generales ' el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca'.
Es a partir de la incoación del procedimiento de expropiación por Ministerio de la ley cuando el propietario interesado podrá formular la hoja de aprecio, y es en el momento de la presentación de ésta cuando se entiende iniciado, según una constante jurisprudencia, el expediente de justiprecio.
El escrito de 10 de enero de 2000 dice ' solicito formalmente el inicio del expediente expropiatorio y a tal fin, para agilizar sus trámites y conclusión, desde ahora acompaño con carácter de hoja de aprecio la valoración suscrita por el Técnico Sr. Claudio con fecha 3 de diciembre de 1998. '
Por otra parte por auto de 4 de marzo de 2008 fue aclarada la sentencia de 9 de noviembre de 2007 en el sentido siguiente:
Segundo.- En el fundamento jurídico Cuarto de la Sentencia se expone que: 'En cualquier caso, en el escrito de 10 de enero de 2000, la recurrente solicitó expresamente, la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley, así se deduce de su lectura, pues no solo pide la certificación acreditativa del acto presunto en relación con escritos anteriores , sino que también, subsidiariamente, el inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley con aportación de la hoja de aprecio. Es el Ayuntamiento, que no se dignó en dar respuesta alguna a tal petición y dejo a la solicitante en total incertidumbre sobre la vía a seguir'.
Por tanto, con el requerimiento efectuado por Dª. Custodia al Ayuntamiento de Santa Lucia en fecha 10 de enero de 2000, con aportación de la hoja de aprecio mediante informe de valoración efectuado por el perito agrícola D. Claudio , se inicia, por ministerio de la ley el procedimiento expropiatorio,
SEPTIMO. En cuanto a la interpretación errónea de la Jurisprudencia en torno que se haya creado ciudad realizada por parte de la Administración, nos hallamos ante una autovía de circunvalación que no está destinada ni tiene por objeto ' crear ciudad '.
El Tribunal Supremo ha declarado en múltiples ocasiones lo siguiente:
'Hechas las anteriores consideraciones, es esencial tener en cuenta lo dicho en nuestras anteriores sentencias de siete de octubre de dos mil tres -recurso de casación 875/99 -, veintinueve de abril de dos mil cuatro -recurso de casación 5134/99 - y cuatro de marzo de dos mil cinco - recurso de casación 933/2002 -, en el sentido de que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos antes 'sistemas generales que sirvan para crear ciudad '.
Será pues necesario en los supuestos de vías de comunicación, apreciar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes, lo que exige el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple; extremos o circunstancias que no concurren en el supuesto que enjuiciamos, pues no nos encontramos ante un sistema general local del Plan General de Ordenación Urbana, sino de una circunvalación que se integra en la red autonómica de comunicación que está fuera de su previsión normativa, y su valoración sólo puede serlo de acuerdo con la clase de suelo en que va a asentarse.' -En este caso se trata de un simple nudo de acceso desde la autopista.
Finalmente, respecto a la superficie del terreno en el informe del técnico del Ayuntamiento de Santa Lucía se refleja que aunque la actora dice que asciende a 11.245 m2, no consta justificación alguna de la medición de la misma, y, sin embargo, según medición cartográfica es de 9.415 m2.
La Sala, a la vista del informe del Ingeniero Técnico en Topografía que, partiendo de los linderos originarios, excluyó 1680 m2 que ya habían sido objeto de otro expediente expropiatorio e incluyó la franja del trazado, según el plano aportado, quedó demostrado que la superficie no es de 9.565 m2 sino de 11.245 m2.
Por lo tanto, la pretensión ha de prosperar en este extremo debiéndose calcular el justiprecio mediante una simple operación aritmética en relación a la superficie de 11.245m2.
OCTAVO- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Custodia contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos en el particular de la superficie de la parcela que asciende a 11.245 m2 debiéndose calcular el justiprecio mediante una simple operación aritmética en la que se tendrá en cuenta dicha superficie y no los 9.565 m2 manteniéndose el resto de los parámetros.
SEGUNDO. Sin costas.
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación Llévese el original al libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
