Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 62/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 34/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 62/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100038

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3764

Núm. Roj: STSJ AND 3764/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 19 de enero de 2016.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del
Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 34/2015 ,dimanante del recurso contencioso-
administrativo nº 90/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz entre las
siguientes partes: APELANTE: D. Darío , representado y asistido por el Letrado D. Antonio Moreno Maceda.
APELADA: AYUNTAMIENTO DE PUERTO REAL, representado por el Procurador D. Fernando García Parody
y asistido por Letrado.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 24 de enero de 2014 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Cádiz estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 90/2010 formulado contra el Decreto del Teniente de Alcalde Delegado del Área de los Servicios de Contrataciones y Patrimonio del Ayuntamiento de Puerto Real de fecha 11 de mayo de 2010 desestimando la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial al sufrir una caída en dicha localidad cuando circulaba en motocicleta por la calle Amargura en su intersección con la calle Cruz Verde el día 4 de octubre de 2009.



SEGUNDO .- Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.



TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia se hace mención expresa a la existencia de un daño real, individualizable y evaluable económicamente, consistente en los daños físicos sufridos por el apelante como consecuencia de la caída de la motocicleta.

En la sentencia se declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Local si bien atempera el importe de la indemnización debida ante la presencia de concurrencia de culpas, reduciéndola al 30% de la cantidad debida. Por su parte el apelante viene a señalar que no puede hablarse de concurrencia de culpas cuando la causa determinante del accidente fue la retirada de la valla indicativa de las obras que se llevaban a cabo en la calzada y que posibilitó el acceso del recurrente a una zona en obras con la consiguiente caída.



SEGUNDO.- Sobre la base de lo expuesto resulta ahora conveniente traer a colación lo que ya son reiterados pronunciamientos judiciales sobre el nexo causal y las demás exigencias propias de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no comporta que ésta venga obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido en un lugar cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, puesto que esta interpretación no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 .1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992. En efecto, no cabe generalizar dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad , aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyan un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas impliquen la creación de tal situación de riesgo, de modo que procederá su desestimación cuando el hecho causal causante del accidente sea ajeno al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación exista entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.

Por lo demás, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( STS de 5 de junio de 1998 , ).

Como nos dice la Sentencia de 5 de junio de 1998 , ya citada 'hay que reconocer con la doctrina que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo -y así ocurre en el presente caso- se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una «conditio sine qua non», esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño («in iure non remota causas, sed proxima spectatur»). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor.

Pues bien, como se indica en la sentencia apelada, realmente ya nos encontramos ante una situación irregular como es la indebida retirada del vallado que, indicando la existencia de obras en la calzada, debería de haber imposibilitado el acceso del recurrente a la zona donde tuvo lugar el accidente, pero esta circunstancia por sí sola no basta para la afirmar la responsabilidad exclusiva de la Administración. Habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y en el particular que nos ocupa las indicadas en la sentencia son las que nos lleva a coincidir que ha existido una concurrencia de culpas en la producción del siniestro pues junto a la ausencia de vallado como motivo determinante de la caída se ha de tomar en consideración otros, encuadrados en la esfera del recurrente, como son el conocimiento por su parte de la existencia de las obras derivado de la larga duración de éstas y de que la madre del apelante vivía por la zona a la que acudía asiduamente, así como que siendo en horas diurnas cuando tiene lugar la caída y con visibilidad suficiente, la distinta tonalidad del firme, indicativa de las obras, permitía conocer anticipadamente su existencia, produciéndose el accidente en un cruce de calle con visibilidad escasa, como lo acredita la existencia de un espejo para posibilitar la visualización de los vehículos que circulan por la otra calle, y que debería de haber dado lugar a una moderación importante de la velocidad que hubiera posibilitado evitar la caída o, al menos, reducir sus consecuencias. En definitiva, en modo alguno, puede tacharse de ilógico el razonamiento del juzgador de instancia y la valoración que lleva a cabo de los hechos, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, la lógica controversia en orden a la valoración de los hechos, determina que no quepa la imposición de las costas originadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación nº 34/2015 interpuesto por D. Darío contra la sentencia referida en el antecedente de hecho primero de esta resolución, sin imposición de las costas originadas en esta segunda instancia.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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