Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 62/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 62/2016

Núm. Cendoj: 09059330012016100058

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00062/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 62/2016

Rollo deAPELACIÓN :11 /2016

Fecha :11/03/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº1 DE BURGOS- PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 9/2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por :MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

______________________

En la ciudad de Burgos, a once de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 11/2016, interpuesto por la comunidad de propietarios ' CALLE000 n.º NUM000 ', representada por la procuradora doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendida por la letrado Sra. Ibañez Ortega, contra la sentencia 310/2015 de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 9/2014, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 29 de noviembre de 2013 del Ayuntamiento de Burgos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Alcalde de fecha 8 de enero de 2013, que dispuso la denegación de las ayudas a la rehabilitación de la ciudad de Burgos por obras de reforma del portal con instalación de ascensores, eliminando barreras arquitectónicas en el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 , con el archivo del expediente.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 9/2014 se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

' Acuerdo desestimar el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Natalia Marta Pérez Pereda, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS, contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 29 de noviembre de 2013, DECLARANDO la resolución recurrida ajustada a derecho. Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente '.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2016.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar dicte otra por la que se estime el recurso presentado y se declare nula la resolución dictada por el Ayuntamiento de Burgos por la que se deniega la ayuda a la rehabilitación solicitada, declarándose el derecho de la recurrente a percibir la ayuda solicitada por importe del 35% del coste de la obra acometida que asciende a 37.454,87 ?.

Por su parte, la Administración se opuso al recurso de apelación formulado, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2016, por el que solicitaba se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Se alega falta de motivación en la resolución recurrida, en la que tan sólo se indica como causa de denegación de la solicitud de ayuda 'la falta de crédito adecuado y suficiente'. El Juzgado indica que se cumple con el requisito de motivación del artículo 54 de la Ley 30/1992 , pero para cumplir con la exigencia de este artículo la Administración debería haber indicado con cargo a qué partida presupuestaria iban las ayudas solicitadas, el momento en el que se produjo el agotamiento del crédito y cuáles han sido las solicitudes de ayuda atendidas con preferencia y las razones por las que fueron atendidas preferentemente. En las bases de la ayuda no se recoge con cargo a qué partida se van a financiar las ayudas, por lo que debería haberse informado al administrado en la resolución de cuál era la partida destinada a financiar estas ayudas.

2.- Estas ayudas tenían un crédito asignado de 500.000?; crédito que no se sabe si se ha agotado o no y que tampoco se sabe, de haberse agotado, a qué solicitudes se ha destinado.

3.-La ayuda se concede en régimen de concurrencia porque así se desprende de la documentación que obra en el expediente. Se aportaron con el escrito de conclusiones dos documentos; y la sentencia denomina al segundo documento en el que se relacionan las Líneas de Subvenciones del Presupuesto 2012, como 'anexo de subvenciones nominativas' pero no es cierto. El anexo a los presupuestos aportado por esta parte es el de la línea de subvenciones del presupuesto 2012, en el que se incluyen las ayudas al PECH solicitadas. El anexo de subvenciones nominativas es otro documento distinto anexo al presupuesto 2012. A efectos probatorios nos remitimos a los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de Burgos.

4.-De conformidad con la base 17ª.5 de las Bases de Ejecución del Presupuesto General de 2012 el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia. No obstante podrá concederse de forma nominativa las que se ajusten a lo previsto en el artículo 22.2 y 28 de la Ley 38/2003 . La ayuda se recoge en el anexo de líneas de subvenciones presupuesto 2012, con una partida específica y concreta y por un importe concreto, 500.000 ?, por lo que de conformidad con la base indicada el procedimiento de concesión es el de concurrencia competitiva. Esta ayuda está financiada con una partida concreta y máxima y no se remite en ningún momento a la venta de inmuebles.

5.-Financiar unas subvenciones o ayudas, en las que por ley tiene que existir crédito presupuestario concreto, con la previsión de venta de inmuebles, es un claro incumplimiento del mandato normativo, porque es tanto como no destinar crédito presupuestario alguno a las ayudas convocadas. Por otra parte, la insuficiencia de crédito se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de agosto de 2012, por lo que de ser cierto que se iba a financiar con cargo a la venta de inmuebles cabía la posibilidad de que se vendiese algún inmueble en los meses siguientes. Se convoca una ayuda, se destina crédito presupuestario concreto, 500.000 ?, y se deniega la misma por agotamiento o insuficiencia del mismo, lo que obliga a la administración a indicar en su resolución la partida presupuestaria que se destina a la ayuda, el momento en que se ha agotado y las ayudas preferenciales a que se ha destinado y su motivo.

6.-No está de acuerdo esta parte apelante con el contenido de la sentencia en cuanto a la responsabilidad del Ayuntamiento por los daños y perjuicios causados. Debe tenerse en cuenta que cuando el administrado solicita la ayuda el Ayuntamiento ya debe haber tomado la decisión de rescindirla, pues escasas dos semanas después publica en el Boletín Oficial de la Provincia la rescisión de las ayudas. La administración lejos de comunicar esta circunstancia, lo que hace es solicitar la subsanación de defectos, pidiéndole el proyecto de obra y tres presupuestos para la ejecución de la misma, generando un gasto en el que no hubiese incurrido de haber conocido que la ayuda no existía. La solicitud inicial es de 20 de julio de 2012 y el 2 de agosto de 2012 el Ayuntamiento decide rescindir la línea de ayudas. El Ayuntamiento debiera haber comunicado esta circunstancia en el momento de la solicitud inicial o de forma inmediata tras la decisión de rescindir la ayuda para que los administrados tomasen la decisión de continuar o no con las obras para cuyo acometimiento se solicitaba la ayuda. Además, se requiere la subsanación de la solicitud cuando el Ayuntamiento ya ha suspendido las ayudas.

SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la Administración esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 20 de septiembre de 2010 se publicaron las Bases para la concesión de ayudas a la rehabilitación en la ciudad de Burgos. En el año 2012 el Presupuesto Municipal contemplaba el posible pago de estas ayudas con cargo a la venta de suelo público. Es decir, la existencia de crédito presupuestario para el reconocimiento y pago estaba condicionada a que se vendiera suelo y la cuantía dependía de las cantidades obtenidas por esa venta. Viendo la perspectiva negativa de la venta de suelo, la Junta de Gobierno Local acordó el 2 de agosto de 2012 suspender esta línea de ayudas.

2.-La sentencia desestima la demanda razonando adecuadamente, y así indica el motivo por el que no existe falta de motivación; así como que resulta correcta la denegación dado que la concesión de las subvenciones exige la existencia de crédito y consta acreditado que en el año 2012 no existía el mismo para atender la solicitud; asimismo, no se ha ejercitado una acción de responsabilidad patrimonial y que en todo caso siendo la actuación administrativa conforme a derecho no se ha probado que concurrieran los requisitos para declarar la misma.

3.-Las Bases no indican la partida con cargo a la cual se van a pagar las ayudas, pero la Ley General de Subvenciones tampoco lo exige. En el caso que nos ocupa, es el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos para el año 2012 el que establece la partida correspondiente para financiar estas ayudas. La resolución está suficiente motivada, dado que se indica claramente el motivo de la denegación, que es la no existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico de la subvención conforme al artículo 9.4 de la Ley General de Subvenciones . Esta motivación es suficiente y no tiene por qué hacer referencia alguna a la partida (que se contiene en el presupuesto), ni al momento en que se produjo el agotamiento de crédito (que no se generó crédito en todo el ejercicio), ni qué solicitudes fueron atendidas con preferencia (que no se pagó ninguna ayuda). En los presupuestos, en la aplicación presupuestaria 60.300, relativa a los ingresos por la venta de parcelas de patrimonio público de suelo, los ingresos previstos ascendían a 12.563.789,03 ? y los ingresos o derechos reconocidos netos por este concepto al final del ejercicio fueron de 0 euro.

4.-El defecto de motivación nunca originaría el derecho al cobro de la subvención, sino una simple retroacción de actuaciones para que se motive.

5.- Es indiferente si el régimen de concesión de la ayuda era el de concurrencia competitiva o el de concesión directa, dado que en un caso y otro se exige, no ya partida, sino crédito suficiente para el reconocimiento. No es suficiente que exista partida presupuestaria para que proceda el reconocimiento, sino que tiene que existir crédito dentro de la misma para pagarlo. El artículo 9.4 de la Ley General de Subvenciones es sumamente claro. También se debe considerar el contenido de los artículos 22 , 23.b ) y 36 de la misma Ley .

6.-No se trata de una subvención de concurrencia competitiva. Si se tratara de una subvención de concurrencia competitiva, debiera existir una convocatoria donde, entre otras cosas, se estableciera el crédito disponible, los criterios de valoración, etc, conforme al artículo 22 de la Ley 38/2003 . No existen más que unas bases que delimitan la línea de ayudas; no existe convocatoria alguna, ni una determinación de los criterios de valoración de las solicitudes. En el caso de que se concluyera que se trata de una subvención de concurrencia, no habiendo convocatoria no existía ningún derecho a la subvención. Por otro lado, la Base 17ª de ejecución del Presupuesto, se remite en cuanto a las subvenciones nominativas a los supuestos del artículo 22.2 de la Ley de Subvenciones . El documento que la actora aportó en conclusiones no es determinante, dado que existen otras subvenciones directas o nominativas.

7.-No existía crédito para el pago de la subvención porque no se generó. El crédito previsto en el Presupuesto era la venta de patrimonio municipal de suelo.

8.-Sobre la indemnización de daños y perjuicios, la recurrente no ataca el primer razonamiento de la sentencia para desestimar esta pretensión, es decir, no se ha ejercitado ninguna acción de responsabilidad patrimonial. No atacándose este razonamiento procedería desestimar este motivo.

9.-La recurrente no inició ningún procedimiento de responsabilidad patrimonial, ni reclamó la misma en vía administrativa. Siendo el acto de denegación de la subvención conforme a derecho; lo que reclama no se trataría de una indemnización de daños y perjuicios derivada de su anulación. Lo que ahora reclama la actora es una responsabilidad patrimonial autónoma, no vinculada a la anulación del acuerdo recurrido y vinculada al hecho de que no se hubiera comunicado la inexistencia de crédito antes.

10.-Subsidiariamente, no existiría responsabilidad patrimonial por diferentes motivos:

a) Porque entendemos que el Ayuntamiento actuó no solo correctamente, sino también prudentemente. Lo que hizo es acordar el 2 de agosto de 2012 la suspensión de esta línea de ayudas, publicando en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 24 de agosto de 2012 el acuerdo de suspensión. No anuló, sino que suspendió, dado que todavía a lo largo de lo que quedaba de ejercicio podría venderse.

b) Las meras esperanzas o expectativas no generan derecho a la subvención, ni una indemnización. La actora debía de ser consciente de que la no existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico de la subvención es siempre un motivo que puede dar lugar a no recibir la ayuda. Aún referidas al procedimiento de concurrencia (que es el que pretende la actora), el artículo 24.6 de la Ley General de Subvenciones señala que ni siquiera las propuestas de resolución provisional y definitiva crean derecho alguno a favor del beneficiario mientras no se haya notificado la resolución de concesión.

TERCERO.-Antes de entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas procede realizar dos precisiones:

I.-La primera precisión es que se recurre, en el recurso de apelación, la sentencia dictada en instancia, no las resoluciones administrativas; por lo que se debe configurar la apelación atendiendo a lo decidido y razonado en la sentencia en relación con las pretensiones deducidas y las alegaciones formuladas en la demanda y en la contestación.

II.-La segunda precisión es que realmente no nos encontramos ni ante un supuesto de subvención en concurrencia, ni ante un supuesto de subvención nominativa.

El artículo 22 de la Ley 38/2003 , que establece los procedimientos de concesión, recoge lo que procede considerar como concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en su número 1:

'El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de esta ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios'.

En el régimen de concurrencia competitiva se exige una comparación de las diferentes solicitudes presentadas a fin de establecer una prelación entre las mismas; cuestión que no concurre en el supuesto presente, como se desprende de la lectura de las bases para la concesión de ayudas a la rehabilitación en la ciudad de Burgos, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos del 20 de septiembre de 2010.

Por otra parte, este mismo precepto, en su número 2, establece la prosibilidad de conceder subvenciones de forma directa al disponer:

'2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.

b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.'

Recalcando el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 65, relativo al procedimiento de concesión de las subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos, que: '1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 22.2 a) de la Ley General de Subvenciones , son subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y beneficiario aparecen determinados expresamente en el estado de gastos del presupuesto'.

Ni en los presupuestos, ni en las bases, se determina el beneficiario concretado expresamente, por lo que no supone considerar la subvención estrictamente como previstas nominativamente. Ni tampoco puede comprenderse dentro de los supuestos recogidos en las letras b) y c) del número 2 del artículo 22.

CUARTO.-Realizadas las anteriores dos previsiones, procede entrar a resolver sobre si realmente la resolución administrativa se encuentra motivada o no se encuentra motivada.

Bien es cierto que en principio la motivación realizada por el Decreto 8 de enero de 2013 sólo recoge la siguiente escueta fundamentación: ' Según el art. 9.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones : 'el otorgamiento de una subvención debe cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: -La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención. -La aprobación del gasto por el órgano competente para ello...'. Al no existir crédito adecuado y suficiente se procederá a la denegación de la Ayuda solicitada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , por las obras anteriormente reseñadas'.

Ahora bien, esta fundamentación siempre debe ponerse en relación con las bases para la concesión de las ayudas y con el contenido del expediente administrativo. En este sentido se debe atender a que las bases, en su artículo 8 (tramitación), recoge que ' Únicamente se podrá otorgar la licencia de obras con anterioridad a la concesión provisional de la ayuda en los siguientes casos: 1º.-Cuando no exista consignación suficiente en la partida correspondiente del Presupuesto General vigente para hacer frente al gasto de la ayuda. 2º.-Cuando exista algún expediente administrativo referido a las condiciones legales de conservación del edificio, en los elementos afectados por las obras de rehabilitación'. Es cierto que no existe informe justificando la circunstancia, de las dos anteriores indicadas, pero no es menos cierto que la segunda circunstancia no se da en este supuesto y no es menos cierto que se otorgó la licencia de obras antes de la concesión provisional de la ayuda, puesto que no existe resolución de concesión provisional de la ayuda y la resolución definitiva, que es la aquí recurrida, de denegación de la ayuda es de 8 de enero de 2013, momento en que ya se estaban ejecutando las obras. No consta en el expediente administrativo que se haya otorgado licencia de obras, pero el hecho de que la primera de las facturas emitidas se haya realizado con fecha 31 de diciembre de 2012 implica que a esa fecha ya se había concedido la correspondiente licencia de obras, pues carece de sentido que sin obtener licencia de obras se hubiese comenzado el pago de las obras y firmado el correspondiente contrato. Por otra parte, ya a la comunidad de propietarios actora-apelante se le había exigido una fianza por importe de 300,00 ? para otorgar la licencia de obras (folio 61 del expediente administrativo) y esta fianza se otorgó el día 6 de septiembre de 2012 (folio 60 del expediente administrativo). Con estas dos circunstancias se concluye que la comunidad de propietarios tenía licencia de obras cuando todavía no se había dictado resolución de concesión provisional de la ayuda, por lo que nos encontramos con que realmente no existía consignación suficiente en la partida correspondiente del Presupuesto General vigente para hacer frente al gasto de la ayuda, conforme exigía el artículo 8 de las bases reguladoras de esta subvención.

Con estas circunstancias, la resolución administrativa debe considerarse suficientemente motivada, como recoge la sentencia apelada; otra cosa distinta es que esta motivación no sea la adecuada o no sea ajustada a derecho, pero esta cuestión no se alegó en la demanda, por lo que la sentencia no entró a resolver de forma determinante y no puede ser objeto de estudio en profundidad en esta apelación, por cuanto que no se planteó esta alegación ya que en la demanda sólo se planteó la motivación de la resolución considerando infringido el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

No obstante, aun cuando no es el momento procesal oportuno y por ello se debieron rechazar, lo cierto es que de los documentos aportados en el escrito de conclusiones por la parte actora y por la Administración, se desprende que los Presupuestos Generales recogían una partida destinada a ' Fomento de la edificación' ' Líneas PECH' por importe de 500.000 ?, lo que parece desprender que existía el correspondiente recurso para sufragar esta subvención; pero si se atiende a este documento aportado indebidamente en el escrito de conclusiones, también se debe atender al documento igualmente aportado indebidamente en el escrito de conclusiones por la Administración, en el que se refiere precisamente a esta concreta aplicación presupuestaria de ' Fomento de la edificación' 'Líneas PECH', en donde se especifica que son ' Recursos Propios, Patrimonio Municipal de Suelo', desprendiéndose que la disponibilidad de crédito quedaba condicionada a la posibilidad de obtenerlo por vía de los recursos del patrimonio municipal del suelo.

Por tanto, cabe concluir que la motivación cumplía los parámetros exigidos por la Ley 30/92, sin perjuicio de que hubiese sido más razonable realizar una fundamentación más precisa, atendiendo a las personas a las que va dirigida la resolución denegatoria de la subvención.

Lo cierto es que la sentencia es adecuada y estimada la existencia de motivación de la resolución administrativa, no apreciándose que esta sentencia vulnere normativa ni jurisprudencia alguna respecto de la apreciación de la existencia de esta motivación.

QUINTO.-Indicado lo anterior, deja realmente de tener virtualidad la fijación de indemnización por daños y perjuicios. No obstante, procede precisar que reiteradamente esta Sala ha venido a reconocer la indemnización por daños y perjuicios directamente reclamados ante esta Sala cuando esta solicitud de indemnización de daños y perjuicios viene directamente asociada con la petición de nulidad o anulabilidad de algún tipo de actuación administrativa, sin necesidad de que previamente se haya solicitado esta indemnización ante la Administración.

No obstante, procede precisar que la previa petición de una subvención y la solicitud de cumplimentación de documentación para que se tramite esta solicitud no genera ningún derecho, ni supone la creación de una expectativa que dé lugar a una indemnización. Es cierto que el Ayuntamiento debió notificar a todos los que habían solicitado la ayuda la solución adoptada el día 2 de agosto de 2012, pero esta falta de notificación en ningún caso supone que el administrado adquiera un derecho a una indemnización en el supuesto de denegación de la subvención por la causación de daños y perjuicios, y ello porque es al momento de concederse la subvención cuando el subvencionado adquiere derecho alguno sobre la misma, pudiendo exigir el cumplimiento de la subvención; pero hasta este momento no ha adquirido derecho alguno. Además, se demuestra, por la concesión de licencia de obras, por la prestación de fianza y por la emisión de la primera factura por parte de la empresa contratada para realizar la obra, que la ejecución de la misma no había quedado sujeta a la concesión de la subvención, sin perjuicio de que la concesión de la subvención hubiese generado un indudable beneficio a la comunidad de propietarios.

Procede desestimar este recurso de apelación.

ÚLTIMO.-En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas a la parte apelante, por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm. 11/2016, interpuesto por la comunidad de propietarios ' CALLE000 n.º NUM000 ', representada por la procuradora doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendida por la letrado Sra. Ibañez Ortega, contra la sentencia 310/2015 de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 9/2014, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 29 de noviembre de 2013 del Ayuntamiento de Burgos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Alcalde de fecha 8 de enero de 2013, que dispuso la denegación de las ayudas a la rehabilitación de la ciudad de Burgos por obras de reforma del portal con instalación de ascensores, eliminando barreras arquitectónicas en el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 , con el archivo del expediente.

Se imponen las costas causadas en esta apelación a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la A. J., doy fe.


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