Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 62/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 853/2013 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTÍNEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100080
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0025217
Procedimiento Ordinario 853/2013
Demandante:D./Dña. Luis Miguel
PROCURADOR D./Dña. JAIME GAFAS PACHECO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 62
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
D. Jesús Torres Martínez
En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 853/2.013, promovido por el Procurador Don Jaime Gafas Pacheco, en representación de DON Luis Miguel , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de agosto de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la liquidación dictada por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, CONSEJERIA DE HACIENDA, derivada de la nueva comprobación de valores y liquidación provisional, como consecuencia de la resolución de dicho Tribunal en la reclamación económica administrativa nº NUM001 , en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resultó una deuda tributaria por importe en la cuantía de 6.922,98 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de agosto de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la liquidación dictada por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, CONSEJERIA DE HACIENDA, derivada de la nueva comprobación de valores y liquidación provisional, como consecuencia de la resolución de dicho Tribunal en la reclamación económica administrativa nº NUM001 , en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resultó una deuda tributaria por importe en la cuantía de 6.922,98 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Jaime Gafas Pacheco, en representación de DON Luis Miguel ., mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jaime Gafas Pacheco, en representación de DON Luis Miguel , presentó escrito el 24 de marzo de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución del T.E.A.R de Madrid y se anule la liquidación realizada por la Comunidad de Madrid .
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que se desestimara el presente recurso contencioso administrativo.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 28 de noviembre de 2014 y en el que suplicaba a la Sala que dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas.
QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de dos mil dieciséis de dos mil quince, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Torres Martínez, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 30 de agosto de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la liquidación dictada por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, CONSEJERIA DE HACIENDA, derivada de la nueva comprobación de valores y liquidación provisional, como consecuencia de la resolución de dicho Tribunal en la reclamación económica administrativa nº NUM001 , en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resultó una deuda tributaria por importe en la cuantía de 6.922,98 euros.
SEGUNDO.-Pretende el Procurador Don Jaime Gafas Pacheco, en representación de DON Luis Miguel la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales sostienen como motivos de impugnación los siguientes:
1.- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria así como caducidad del procedimiento de comprobación de valores .
Argumenta que la Comunidad de Madrid procedió a realizar una primera liquidación provisional en fecha 29 de julio de 2009 por el impuesto sobre Sucesiones como consecuencia del fallecimiento de DON Gerardo , padre de la apelante, el día 2 de julio de 2005. Tras la correspondiente reclamación económica administrativa, el T.E.A.R de Madrid dicto resolución de fecha 18 de febrero de 2011 por la que anulo los actos de valoración y liquidatarios impugnados.
Que con fecha 24 de abril de 2012 se le notifico la nueva y segunda liquidación, que nuevamente fue objeto de reclamación económica administrativa ante el T.E.A.R, quien en sesión de fecha 30 de agosto de 2013 desestimo dicha reclamación.
Cita las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de abril y 12 de junio de 2013 , y considera que abren la puerta a una interpretación más garantista del apartado 5 del art. 150 de la LGT , considerando que las actuaciones de nueva comprobación deben calificarse como actuaciones inspectoras y no como meras actuaciones dictadas en ejecución, incluso aunque se trate de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, pues tal sustitución supone ya por si misma una retroacción de actuaciones, siendo de aplicación el plazo de seis meses de 6 meses. Que la duración de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción respecto del procedimiento inicial, de modo, que, en su caso, se considere prescrito el derecho de la Administración tributaria a practicar la liquidación.
2.- Que la liquidación es nula por ausencia de motivación.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.- El día 28 de diciembre de 2005 se S.L.' presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones como consecuencia del fallecimiento del causante Don Gerardo con motivo de la escritura pública de adjudicación de herencia.
2º.- Que, con fecha 18 de agosto de 2009, le fue notificado a la recurrente una propuesta de valoración y liquidación provisional, siendo el informe de valoración, realizado el 11 de diciembre de 2008, suscrito por el Arquitecto Técnico Don Lucio , y una liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictada el día 29 de julio de 2009 por la Subdirectora General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en base al citado informe de valoración, de la que resultaba una deuda tributaria por importe de 7.748,50 euros.
3º.- Dicha liquidación y el informe de valoración en el que se basaba fueron impugnados ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que tramitó la reclamación económico-administrativa con el número NUM001 .
Dicha reclamación fue estimada por la resolución dictada el día 18 de febrero de 2011, que anuló el informe de valoración recurrido al carecer de la motivación requerida por la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por tanto la liquidación provisional impugnada, que se basaba en dicho informe.
4º.- Esta resolución del TEAR tuvo entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, con fecha 23 de marzo de 2011, y, con fecha 25 de mayo de 2011, en ejecución de la citada resolución del TEAR, se acuerda la anulación de la liquidación a la que dicha resolución se refería.
5º.- Que, con fecha 26 de abril de 2012, le fue notificada un nuevo informe de valoración de fecha 15 de marzo de 2012, realizado por el Arquitecto Técnico Don Lucio y una nueva liquidación provisional del Impuesto sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada del mismo, dictada el día 16 de abril del mismo año por la Subdirectora General de Gestión Tributaria, de la que resultaba una deuda tributaria por importe de 6.922,98 euros.
6º.- Contra la citada liquidación se interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa, que se registró con el número NUM000 .
7º.- Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de agosto de 2013, se desestimó la reclamación económico- administrativa contra la nueva comprobación de valores y liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 6.922,98 euros.
8º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar la primera cuestión que deberá analizar la Sección es si había prescrito el derecho de la Comunidad de Madrid a liquidar la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como consecuencia de que se había producido la caducidad del segundo expediente de comprobación de valores en el que se practicó la liquidación.
De estimarse dicha alegación sería innecesario el examen de los demás vicios de nulidad invocados en el recurso contencioso-administrativo.
Una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Sección en su sentencia nº 172/2015, de 3 de marzo de 2015, dictada en el recurso nº 1034/12 , por lo que, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquélla se contiene.
Como allí decíamos, la defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art. 66 , apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad.
Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005 , de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, que:
« ... 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . [...]»
Y el artículo 26.5º de la Ley General Tributaria , al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que:
«5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución».
Si bien esta Sección en algunas de sus primeras sentencias dictadas con relación al precepto reglamentario transcrito ha sostenido una tesis no lejana a la que se expresa por la Comunidad de Madrid -si bien, aunque no anulábamos por caducidad liquidaciones como la de autos, sí las anulábamos por haberse omitido la audiencia previa sobre los nuevos informes de valoración emitidos con la consiguiente indefensión ( sentencia nº 1229/2013, de 5 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 542/2011 , y sentencia nº 1154/2013, de 24 de octubre de 2013, dictada en los recursos acumulados nº 1523 y 1524/2009 )-, no obstante , al dictarse la sentencia nº 216/2015 , en el recurso nº 808/2012 , se consideró oportuno que era necesario volver a reflexionar sobre la cuestión de la caducidad en los trámites de ejecución de resoluciones administrativas revisoras ya que, realmente, fue en ese recurso la primera vez que se nos había planteado este tema de forma directa y como único objeto del recurso.
Y en esta nueva reflexión decíamos en la sentencia nº 216/2015 , que:
« Observamos un dato que nos parece relevante y que hasta ahora, según entendemos, no habíamos valorado debidamente: que es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del TEAR, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria de los mencionados en el art. 123 LGT , en este caso, el procedimiento de verificación de datos, regulado en los arts.131 a 133 LGT (aunque, generalmente, en casos como el de autos, indica que sigue el procedimiento de comprobación de valores).
Esto sentado, si la propia Administración afirma seguir un concreto procedimiento de gestión, indicando, incluso, en la liquidación objeto de autos, en el apartado 'normativa de aplicación', la relativa al 'procedimiento de verificación de datos, arts. 131 a 133 LGT ', forzoso será concluir que son éstos los preceptos que resultan de aplicación a su actuación procedimental y, entre ellos, se encuentra el art. 133.d) LGT que prevé la caducidad por el transcurso del plazo regulado en el art. 104 LGT , como modo de terminación del procedimiento de verificación de datos.
Entendemos que este razonamiento, no sólo es el que más se ajusta a las normas legales procedimentales que la propia Administración afirma haber seguido, sino que, además, resulta compatible con cuanto se dispone en el art. 66 del RD 520/2005 , sobre ejecución de resoluciones administrativas, ya que de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación', no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad. Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT .
Y en cuanto al plazo de un mes que establece el apartado 2 del art. 66 del RD 520/2005 , entendemos que, en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes.
Esta interpretación es, además, la que, a nuestro juicio, parece deducirse del apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ('4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.'), cuando se refiere específicamente a la retroacción de actuaciones por vicio de forma, como es el caso de autos, en un apartado diferente a los dos que le preceden que son los que se citan en la demanda (la diferencia existente entre la anulación por razones de forma con retroacción de actuaciones y por razones de fondo ha sido destacada, a efectos de intereses, por la STS de 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º).
Y en fin y continuando con esta misma línea argumental, el art. 26.5 LGT , al que se refiere la demanda, es mencionado en el apartado 3 del art. 66 del RD 520/2005 , relativo a la anulación por razones de fondo, pero no se menciona en el apartado 4 de dicho precepto reglamentario que acabamos de transcribir y que es el aquí aplicable por referirse a la anulación por vicios de forma que dan lugar a la retroacción de actuaciones.
Razones por las cuales debemos concluir que, tal y como ha entendido el TEAC en la resolución impugnada, en este caso la caducidad prevista en el art. 104 LGT era aplicable al procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración para dar cumplimiento a la anterior resolución del TEAR que anuló la primitiva liquidación y ordenó una retroacción de actuaciones por falta de motivación de los informes de comprobación de valor».
Pues bien, consta en el expediente que, después de la resolución del TEAR de 18 de febrero de 2011, se dictó un acuerdo de anulación y, a continuación, la nueva liquidación dictada el 16 de abril de 2012, a la que se acompañó el nuevo informe de valoración de 15 de marzo de 2012. No consta, entre tanto, ninguna otra actuación que se corresponda o pueda corresponderse con un acuerdo de inicio o propuesta de liquidación ni, menos aún, su notificación a la interesada.
No obstante, lo cierto es que dicha liquidación de 16 de abril de 2012, se ha dictado en un procedimiento tributario, en este caso de comprobación de valor, sometido a un plazo de caducidad. Y el hecho de que no se haya iniciado con arreglo a lo establecido en la LGT (propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado al interesado) no puede suponer que no esté sujeto a plazo alguno. En este caso, ante esta omisión, al menos, se pudo iniciar el procedimiento a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo adoptado por la Dirección General de Tributos, por el que se acordó la nulidad de la liquidación primitiva, fecha desde la cual, hasta la notificación de la nueva liquidación, se excede el plazo de caducidad de 6 meses propio del procedimiento de comprobación en el que se dicta la liquidación de autos.
En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, y ello, a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar, pues anulada dicha liquidación por caducidad del procedimiento, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de la prescripción, no ha tenido lugar, desde la primera resolución anulatoria del TEAR de 18 de febrero de 2011, notificada en abril de 2011, ninguna actuación que tenga dicha virtualidad interruptora, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquella liquidación caducada, tal y como venimos declarando desde nuestra sentencia de 12 de junio de 2014 , en la que argumentábamos lo siguiente:
« Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad, circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad.
Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad, incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos:
' la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase' empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos 'recursos de cualquier clase' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, 'si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción, no ha lugar a apreciar la misma '.
Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que:
'... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.
La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad . ... '
En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones».
Por todo lo anteriormente expuesto procede declara la caducidad del segundo expediente de comprobación de valores y la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a los demandados en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 853/2013, interpuesto por el Procurador Don Jaime Gafas Pacheco, en representación de DON Luis Miguel , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de agosto de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la liquidación dictada por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, CONSEJERIA DE HACIENDA, derivada de la nueva comprobación de valores y liquidación provisional, como consecuencia de la resolución de dicho Tribunal en la reclamación económica administrativa nº NUM001 , en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resultó una deuda tributaria por importe en la cuantía de 6.922,98 euros, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
2º) Que debemos declarar y declaramos prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación, si lo hubiere ingresado, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT .
º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a las partes demandadas, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2.200 €) euros que deberán ser abonados por mitad por las partes codemandadas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Torres Martínez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
