Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000292
/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01893/2016
Demandante:D.
Pio
Procurador:D. ANTONIO ESTEBAN SÁNCHEZ
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 292/2016 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de
D.
Pio
, frente a la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución de fecha 15 de febrero de 2.016, dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por su delegación, el Director del Servicio de Gestión Económica, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración; siendo la cuantía de 35.000 €. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO.
Antecedentes
PRIMERO:
El mencionado recurrente interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional mediante escrito de fecha 12 de abril de 2.016, contra Resolución de fecha 15 de febrero de 2.016, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por su delegación, la Directora del Servicio de Gestión Económica, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación de la Dependencia Regional de Inspección, Sede Tarragona, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña. Dictándose Decreto mediante el que se acordó admitir a trámite y tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y practicar los emplazamientos legales.
SEGUNDO:
En el escrito de demanda, la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, así como haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, ordenando se le abonen al actor 35.000 € más los intereses que se hayan devengado desde la fecha de abono de dicha cuantía.
TERCERO:
El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando se dicte Sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO:
Tras solicitar y recibirse el pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y después de presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de febrero del corriente año 2.017, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución desestimatoria de fecha 15 de febrero de 2.016, antes referida, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios, que resultan del expediente administrativo y se exponen en la Resolución impugnada, los siguientes:
1.- En fecha 14 de mayo de 2.014, la Inspección Regional notificó a D.
Pio y a su esposa, Dª.
Genoveva, el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el IRPF del ejercicio 2.009, con alcance limitado a verificar la correcta declaración de los rendimientos de trabajo imputados en la autoliquidación, presentada de forma conjunta, del citado impuesto y ejercicio. Y en fecha 17 de marzo de 2.015 se extendió acta de disconformidad nº
NUM000, con propuesta de liquidación de la que resultaba un importe a ingresar de 112.035,13 €, incluidos intereses de demora, en la que se hacía referencia a los rendimientos del trabajo percibidos por el Sr.
Pio de la entidad LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L., considerando el actuario que a dichos rendimientos no les era de aplicación la exención establecida en el
art. 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
2.- Ambos contribuyentes formularon alegaciones a dicha acta, insistiendo en el carácter de exentos de los rendimientos de trabajo percibidos, y alegando que tal propuesta contradice lo resuelto por la propia Inspección en la comprobación efectuada al pagador de los rendimientos, así como en la obligación de descontar de la cuota líquida la rectificación que debió ser practicada por dicho pagador. Dictándose acuerdo de liquidación por la Jefa de la Oficina Técnica de Inspección en fecha 15 de mayo de 2.015 en el que se rectifica la propuesta de regularización, estimando la segunda de las alegaciones formuladas con base en que, habiendo sido admitido por el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes el carácter exento de la retribución satisfecha en sede de su pagador, no debieron iniciarse actuaciones de carácter parcial en sede del perceptor de los rendimientos para proceder a un nuevo examen de una cuestión ya resuelta.
3.- En fecha 18 de junio de 2.015, el Sr.
Pio interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración solicitando indemnización por importe de 35,000 € que se ha visto obligado a satisfacer a profesionales del derecho en concepto de honorarios como consecuencia de los hechos descritos, según Minuta de honorarios profesionales que aporta, expedida por el despacho 'Cepero & Medina Abogados y Consultores'. Y otorgado trámite de audiencia, previo informe de fecha 7 de julio de 2.015 del Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña, el reclamante formuló las alegaciones que estimó oportunas, ratificándose en su solicitud inicial de indemnización por los gastos de defensa jurídica, tras los cual el Director General de la Agencia Tributaria dictó Resolución de 3 de febrero de 2.016, acordando desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por considerar que no concurren los requisitos necesarios legalmente exigibles, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO:
La parte actora reitera a través de su escrito de demanda los hechos acaecidos que constituyen la base de su reclamación, e invoca en definitiva como fundamentos de su pretensión anulatoria de la resolución impugnada, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración en el ejercicio de sus funciones y ausencia de daño debido; existencia de jurisprudencia contencioso- administrativa que establece que ante un funcionamiento anormal de la Administración cabe la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración; resarcimiento por los gastos de honorarios profesionales ocasionados en vía administrativa, aunque el uso de abogado no sea preceptivo para atender un procedimiento inspector; acreditación del daño causado, y existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria debido a un funcionamiento anormal de la propia Administración durante el procedimiento de Inspección al Sr.
Pio.
Así pues, respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de señalarse necesariamente que, con carácter general, el
artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el
artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la
Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Y E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.
TERCERO:
Vistas las alegaciones y fundamentos de hecho y de derecho en que la parte actora fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial, debe puntualizarse con carácter previo que, en cuanto a la conformidad o no a derecho de la desestimación de la reclamación que nos ocupa, el
Tribunal Supremo tiene asimismo establecido en virtud de Sentencias como las de fechas 14 de julio y
22 de septiembre de 2.008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, así como en la de fecha 4 de mayo de 2.011, entre otras muchas, que no existe antijuricidad en el daño causado por la Administración por el hecho de haber sido anuladas sus resoluciones en vía económico o contencioso administrativa, cuando las actuaciones son fruto de una actuación razonada y razonable, fundada en una interpretación no arbitraria de la norma jurídica. Y así, conviene destacar que el Alto Tribunal viene a declarar sobre el particular entre otros muchos extremos que:
'Si la solución adoptada (por la Administración) se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuricidad de la lesión (...). Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cáriz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado puede sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten con el margen de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstacción de las circunstancias concurrentes...'.
Por otro lado, tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, en concreto, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en las
Sentencias de 5 de febrero de 1996,
4 de noviembre de 1997,
10 de marzo de 1998,
29 de octubre de 1998,
16 de septiembre de 1999 y
13 de enero de 2000, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2012 -recurso de casación 2934/2010- tratando los requisitos exigibles para poder acceder a la responsabilidad patrimonial en la que haya podido incurrir la Administración, con expresa referencia a los gastos por honorarios de abogados, establece que:
"CUARTO.- Recoge la sentencia recurrida la doctrina de
esta Sala, contenida en las sentencias de 14 de julio
y
22 de noviembre de 2008
, dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 289/2007 y
324/2007
, respectivamente, en relación con los requisitos que han de concurrir para considerar los desembolsos por honorarios de abogados que han asistido al administrado en vía administrativa y económico administrativa, en las que se ha acogido su pretensión, como lesión antijurídica, a efectos de la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial de la correspondiente Administración por tal daño: la de que la actuación administrativa frente a la que ha reaccionado con éxito no se haya producido dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad.
La Sala de instancia, en base a tal doctrina jurisprudencial y por las razones que expone en la sentencia recurrida, considera que no puede considerarse acreditado que la actuación de la Administración Tributaria, finalmente anulada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 20 de diciembre de 2005, confirmada en alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 18 de abril de 2007, haya sobrepasado los márgenes de una actuación razonada y razonable y los estándares esperables de una organización pública encargada de la gestión del sistema tributario estatal y del aduanero, por lo que no puede afirmarse que esté presente el requisito del carácter antijurídico del daño o lesión.
La parte recurrente, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada, pone en cuestión la no apreciación por la Sala 'a quo' de arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación administrativa que dicha doctrina jurisprudencial requiere para considerar como daño antijurídico los gastos incurridos por honorarios de abogado; arbitrariedad e irrazonabilidad que se afirma en base a las consideraciones que acabamos de resumir en el anterior Fundamento de Derecho.
El motivo no puede ser acogido. Esta Sala comparte el criterio de la de instancia de considerar que la actuación enjuiciada de la Administración Tributaria se ha producido dentro de los márgenes de una interpretación razonable de las normas aplicadas en la misma".
CUARTO:
Sentado lo anterior, y aplicando dicha doctrina al presente caso, no cabe ignorar que se ha realizado ahora una actuación por la Administración claramente irrazonable, a la vista de los hechos que han dado lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial origen de las presentes actuaciones, pues en la propia resolución impugnada se reconoce expresamente que
'...es cierto que hubo, así se señala en el informe de la Dependencia Regional de Inspección, un error de hecho en el procedimiento de selección anterior a la carga en plan de inspección, que dio lugar a que se iniciasen actuaciones de carácter parcial en sede del perceptor de los rendimientos del trabajo (...). Aun cuando el error cometido por la Agencia Tributaria le llevó a desconocer sus propios actos y la actividad inspectora pudiera haber originado alguna molestia innecesaria en el reclamante, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso acreditar los eventuales daños causados, que en el caso presente se concretan por el interesado en el importe de la minuta de honorarios del asesor...'
Con lo que concurre en forma suficiente el requisito que se exige, con carácter principal, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, esto es, la antijuricidad del daño, pues se trata una actuación, no obstante ser rectificada con posterioridad, realizada de forma totalmente irrazonable e ilógica, poniendo de manifiesto el contribuyente en sus alegaciones a la propuesta de regularización el carácter de exentos de los rendimientos de trabajo percibidos, alegando que la propuesta realizada contradice lo resuelto por la propia Inspección en la comprobación efectuada al pagador de los rendimientos, así como en la obligación de descontar de la cuota líquida la rectificación que debió ser practicada por dicho pagador, dando lugar al acuerdo de liquidación de la Jefa de la Oficina Técnica de Inspección de fecha 15 de mayo de 2.015, en el que se rectifica la propuesta de regularización, como no podía ser de otra manera, con fundamento en que, en efecto,
'habiendo sido admitido por el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes (...) el carácter exento de la retribución satisfecha en sede de su pagador y previa realización de actuaciones de carácter general, no debieron iniciarse actuaciones de carácter parcial en sede del perceptor de los rendimientos para proceder a un nuevo examen de una cuestión ya resuelta.'
Concurre igualmente en el caso en debate un perjuicio patrimonial real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con el actor, y la necesaria relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin que haya mediado fuerza mayor alguna, con lo que existe obligación de resarcimiento por los gastos de honorarios profesionales ocasionados en vía administrativa, aunque el uso de abogado no sea preceptivo para atender un procedimiento inspector, como así ya ha declarado esta Sala en asuntos similares al actual, y tiene establecido el
Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 18 de febrero de 2.011, aportada a las presentes actuaciones.
QUINTO:
En cuanto a la cuantificación del daño causado, la parte actora aporta entre otros documentos una Minuta de honorarios profesionales por importe total de 35.090 €, expedida por el despacho 'Cepero & Medina Abogados y Consultores en la que figura lo siguiente:
'Estudio de la documentación previa aportada por el cliente (70 documentos). Diez visitas al despacho profesional por los clientes. Llamadas y atención de consultas (500 consultas efectuadas). Confección de escritos, reunión y aportación de documentos para las comparecencias ante el actuario Frederic Favre Le Toqueu los días 10 de junio de 2014, 9 de septiembre de 2014, 12 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2015. Profesionales dedicados asunto: 5. Total horas de trabajo conjunto: 800 horas. Consultas a Cuatrecasas, KPGM, Ernest & Young y la Universidad Internacional de Cataluña. Gastos de Procurador y suplidos varios.'
Sin embargo, la Sala considera manifiestamente excesiva dicha Minuta, teniendo en cuenta que la cuestión se ciñe en exclusiva a la vía administrativa, para la que no es preceptiva la asistencia de abogado y procurador no obstante lo antes dicho, y que finalmente no llegó a practicarse liquidación errónea o irrazonable, sino únicamente una propuesta de regularización en acta de disconformidad respecto al IRPF del ejercicio 2.009, sin sanción, que fue convenientemente rectificada en el acuerdo de liquidación subsiguiente dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de Inspección, considerando por ello que la cuantía a indemnizar al recurrente ha de fijarse prudencialmente en 5.000 €, incluidos todos los conceptos.
SEXTO:
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso en el sentido expuesto, y en cuanto a las costas, no se efectúa expresa imposición, de acuerdo con el
artículo 139.1 de la LJCA, según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
D.
Pio
, contra la Resolución de 15 de febrero de 2.016, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por su delegación, la Directora del Servicio de Gestión Económica, a que se contraen las actuaciones, la cual revocamos por no ser ajustada a derecho, declarando haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho del actor a que se le abone la cantidad de 5.000 € por todos los conceptos, desestimando el resto de lo pedido. Sin efectuar pronunciamiento expreso sobre costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
30 díascontados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de
50 €que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el
Banco de Santander, Cuenta nº
2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.