Última revisión
11/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 62/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 229/2016 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: MARTIN CASTRO, DALMACIO
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 02003450012017100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:190
Núm. Roj: SJCA 190:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: CPG
En Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. DON DALMACIO MARTÍN CASTRO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Albacete y su Partido, habiendo visto los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se alega en síntesis que doña Margarita es integrante de la Bolsa de trabajo del Ayuntamiento de Albacete para la categoría de Educadora-Cuidadora y que en dicha bolsa de trabajo de Educadores-Cuidadores es la utilizada para los llamamientos de empleo público consistentes en realizar las tareas propias que ahora son asignadas a las contrataciones derivadas de la Resolución recurrida.
Afirma que se han realizado seis contrataciones de la categoría de Educador en el Proyecto 'Mejora de los Servicios del Campamento' y una contratación en el Proyecto 'Incluye' y que en dichas contrataciones son consecuencia de la ejecución de dos Proyectos solicitados en su día por el Ayuntamiento de Albacete como subvencionables conforme a las bases, requisitos y condiciones contenidas en la Orden de 27 de octubre 2015 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el empleo de personas que han agotado su protección por desempleo, en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha y se aprueba su convocatoria para el ejercicio 2015-2016 (DOCM de 30/10/2015). Para la ejecución de dichas contrataciones de Empleo se aprobaron unas convocatorias públicas dirigidas a un perfil determinado de personas demandantes de empleo cuyas bases generales fueron acordadas por Junta de Gobierno Local de 3 de febrero de 2016 y unas bases específicas aprobadas por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 11 de febrero de 2016.
Alega la recurrente que de las bases publicadas en su día, nada se derivaba ni podía hacer suponer que las contrataciones que resultaren de ellas fuesen a ser para los puestos de empleo propios de la categoría de Educadores del Ayuntamiento, que son objeto de cobertura por medio de la bolsa de trabajo vigente de Educadores en el Ayuntamiento.
De esta forma se asevera en la demanda que el proceso de selección resultante de dichas convocatorias finalizó con la publicación de la Resolución que ahora impugna por la que, publicándose la baremación definitiva de los participantes, se procedía a formalizar los correspondientes contratos de trabajo en cada una de las categorías.
En el caso concreto de los Proyectos que influyen e inciden en la bolsa de trabajo de la categoría de Educador, dichos contratos se formalizaron en fecha de 20 de mayo de 2016 para el Proyecto 'Incluye' y en fecha de 27 de mayo de 2016 para el Proyecto 'Mejora de los Servicios del Campamento'. Es a la vista de las funciones contenidas en dichos modelos de contrato cuando está interesada toma conocimiento de la coincidencia absoluta de las funciones.
Considera que dichas contrataciones sustituyen e impiden los llamamientos que desde la bolsa de Educadores-Cuidadores repetidamente ha efectuado el Ayuntamiento de Albacete para este tipo de puestos de trabajo, todo ello dada la identidad funcional de las tareas a desempeñar por las personas contratadas y las funciones que se desempeñan en la categoría profesional de la bolsa de trabajo.
Se invoca como fundamentos jurídicos:
Primero. Vulneración de los art. 23
Segundo. Vulneración de la Orden de 27/10/2015 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo como normativa de la que emanan las contrataciones de los Proyectos, y vulneración del vigente Acuerdo-Marco del Ayuntamiento de Albacete como normativa propia interna aplicable.
Tercero. Desviación de poder o fraude de ley. De aplicación el Art. 70.2 de la Ley 29/1998 .-
Cuarto. Resarcimiento de daños y perjuicios. Art. 31 de la Ley 29/1998 .-
La representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete se opone a la estimación de la demanda.
Dentro de este ámbito se encuadra también la interpretación de las bases de la convocatoria: pues bien, en tanto tal interpretación realizada por quienes han de resolver el concurso, se encuentre dentro de las posibles interpretaciones de las mismas, esto es, no suponga una vulneración o desviación de lo en ellas dispuesto, habrá de estarse a tal interpretación aunque fueren posibles otras alternativas. Y así, las Sentencias de 11 de Noviembre de 1992 y de 27 de Marzo de 1992 , declaran que la discrecionalidad técnica encuentra su fundamento en la presumible imparcialidad de los componentes del Tribunal calificador, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en las pruebas realizadas, de suerte que los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus conocimientos, o incluso por los aportados por una prueba pericial, en un segundo Tribunal Calificador, que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus criterios de calificación lo que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponde al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas.
Bien es cierto que la actividad calificadora de las Comisiones de Valoración es susceptible de recurso ante los órganos judiciales de lo Contencioso-Administrativo, pero la actividad de control por éstos realizado, parte de criterios jurídicos en los términos expuestos, lo que exige la aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad. Así, por el control de los elementos reglados, se exige del Tribunal calificador el cumplimiento de las Bases de la Convocatoria, cuya vulneración causaría la anulación del acto; por los fines, el ajuste de su actividad a los señalados por el Ordenamiento Jurídico, incurriendo en desviación de poder si así no lo hiciese. Es igualmente objeto de control jurisdiccional la composición del órgano calificador y su competencia en los términos previstos en la Convocatoria, o los errores de hecho en que hubiese podido incurrir.
En el presente caso es necesario incidir primeramente en Orden de 27110/2015, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el empleo de personas que han agotado su protección por desempleo, en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha y se aprueba su convocatoria para el ejercicio 2015-2016, que en su artículo 7 ordena:
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Y el artículo 10, ordena:
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También que según consta en el expediente administrativo, 'Propuesta de aprobación de las bases generales y perfiles de los puestos a cubrir para la contratación de personas desempleadas que concurran a las convocatorias públicas a realizar por el Ayuntamiento de Albacete en el marco del plan extraordinario por el empleo en Castilla la Mancha 2015- 2016', (folios 55 y siguientes del expediente administrativo) que tras modificarlos informa:
'
Y dentro de la baremación no se recogen requisitos que no cumple la recurrente, por lo cual queda fuera de la bolsa, además la provisión de las plaza vacantes es aceptado y se aprueban las litas provisionales de las listas en las cuales se da un plazo de exposición publica de las citadas listas con una duración de 5 días hábiles durante el cual se podrán presentar reclamaciones contras las mismas y subsanar los defectos (folio 68 del expediente administrativo), todo aprobado por la comisión de selección de la convocatoria publica del Ayuntamiento.
También vemos en el folio 72 el número de reclamaciones contras las listas entre las que no figura o por lo menos no acredita encontrase la recurrente, volviendo a incidir que se aprobaron los baremos y listas con todas las obligaciones legales.
De esta forma el recurso no puede ser estimado. Se alega por la recurrente la nulidad de la resolución recurrida al haberse vulnerado la normativa de aplicación y los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
La reserva de ley en razón a que los funcionarios interinos están disciplinados por una normativa específica, tributaria de la razón de su nombramiento, engarzada con los dictados de la Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla-La Mancha y de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, contemplándose en la Orden de 29 de agosto de 2013 de la Consejería del ramo -no anulada jurisdiccionalmente y de la que no se ha articulado su impugnación indirecta ex art. 26.1 LJCA - la posibilidad de revocación del nombramiento adoptada en el marco de un procedimiento de exclusión de bolsas de interinos.
Es evidente que la aprobación del Plan ha ido precedida de la preceptiva negociación - tal como queda constatado en el expediente administrativo -, exigible -ex art. 37 EBEP - en las siguientes materias: '...a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social. j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. 2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo. d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional'.
Los parámetros para la adopción de las bolsa impugnanda deben considerarse íntimamente relacionados para no dar lugar a situación arbitrarias e injustas, el criterio de la Comisión de valorar preferentemente y no se acredita por la recurrente que se desvíe o aparta de lo dispuesto en las bases, en tanto efectúa una razonable interpretación de las mismas, por lo que dicho criterio no puede ni debe ser revisado aquí.
A mayor abundamiento no se puede pretender suplantar una mesa de negociación ni cualquier capacidad constitucional de crear ordenamiento por parte de un órgano jurisdiccional, así el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 766/2004 de 19 Mayo. 2004, Rec. 1801/2002 , dictó:
C) Quien alega la arbitrariedad de un órgano administrativo deberá demostrar la intencionalidad torcida o desviada del mismo, no siendo suficiente oponer a la presunción de legalidad del acto administrativo unas conjeturas o sospechas, y aunque es cierto que si se quiere evitar caer en la indefensión que el administrado alega y en la quiebra de su derecho fundamental a la efectiva tutela jurídica que consagra el art. 24.1 CE , no puede exigírsele una prueba plena, que dada la intrínseca naturaleza de la desviación de poder le sería imposible realizar, si, al menos, habrá de proporcionar una prueba suficiente para crear en el Tribunal una razonable convicción que aun cuando la Administración se haya acomodado externamente en su actuación a la legalidad formal, sin embargo el fin perseguido por los actos impugnados se aparta del interés público.
D) En el caso de autos, ignorando lo pactado, pretende la demandante, ahora recurrente, mantener la vigencia de la bolsa de trabajo derivada de una convocatoria de anterior, a pesar de haber transcurrido años desde su confección, de haberse declarado caducada, y de haberse sustituido válidamente por otra plenamente operativa, previa convocatoria, cuestión que no puede prosperar.
Por todos lo dicho esto nos lleva a la desestimación de la demanda, y confirmarse la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso.
Efectivamente la ley ordena: '
Así pues se prevé la posibilidad de su no imposición siguiendo el criterio del vencimiento cuando se aprecie y así se razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto d. José Emilio Rubio Poveda
Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer ante este mismo Juzgado en el término de los quince días siguientes a su notificación, en la forma prevista por el artículo 85 LJCA .
Así lo pronuncio, mando y firmo.

