Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
20/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 62/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 333/2016 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 39075450012017100107

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:599

Núm. Roj: SJCA 599:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000062/2017

En Santander, a 27 de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 333/2016 en materia de personal, en el que actúa como demandante don Adolfo , representado y defendido por la Letrado Sra. Gómez Ituarte siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y como codemandado doña Esmeralda , representada y defendida por la Letrado Sra. Fernández Cabós, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrado Sra. Gómez Ituarte presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 22-9-2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 23-7-2015 que desestima las pretensiones sobre encomienda de funciones de la plaza de gobernante en régimen de promoción interna temporal.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 21 de marzo.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante personal estatutario SCS, celador en SUAP Castro Urdiales y forma parte de las listas de contratación del puesto de gobernanta en PIT, siendo el nº 1 de la lista del hospital de Laredo. La plaza de gobernanta del Hospital de Laredo quedó vacante por traslado del titular y el actor recurre al resolución que desestima su pretensión de incorporarse a esa plaza. Alega que la misma le fue adjudicada por llamamiento que aceptó, por lo que, después, se ha procedido a una revisión del acto favorable, declarando nulo un nombramiento ya efectuado, sin procedimiento, lo cual es nulo de pleno derecho. Añade que tal revisión se produce para cubrir la plaza mediante interino, procediendo al nombramiento de la codemandada. Además, se infringe el compromiso de dar preferencia a la cobertura por PIT recogido en el acta nº NUM000 de fecha 4-11-2015 del Comité de Seguimiento del acuerdo sobre PIT.

Solicita la anulación de estos actos, que se declare que el llamamiento es ajustado a derecho y se condene a la administración a realizar la encomienda en la plaza con efectos retroactivos a fecha18-5-2015 y con efectos económicos (diferencias retributivas dejadas de percibir) y administrativos inherentes.

Frente a dicha pretensión se alzan la Administración y el codemandado alegando nos e ha revisado ningún acto, porque no lo hay. Solo hay una llamada de teléfono para iniciar el proceso de selección luego sustituido por otro nombramiento, el cual, además, no ha sido recurrido, es firme y consentido. En segundo lugar, el acta NUM000 alegado, sin perjuicio de recoger un mero compromiso, es posterior a la fecha del acto, de modo que la normativa vigente no establece ningún derecho preferente del actor, del cual carece.

SEGUNDO.-El primer argumento de la parte actora es que se ha procedido a revisar un acto favorable sin procedimiento alguno, en concreto, el del entonces vigente art. 102 y ss LRJAP 30/1992 . Razona que se ha procedido a anular un 'nombramiento' o 'adjudicación' si bien, en la demanda, también reconoce que no llegó a formalizarse el contrato y toma de posesión, razón por la cual dirigió el escrito que motivó la resolución recurrida.

Esta tesis no se acepta pues lo que ha sucedido es que el actor solo ha recibido una llamada de teléfono para hacer una oferta y luego, no se ha continuado el procedimiento de cobertura de plaza porque se ha culminado otro distinto, con acto no recurrido, el nombramiento de la codemandada.

La promoción interna temporal es un sistema de provisión o cobertura de plazas, conforme al art. 29.2 Ley 55/2003 , de forma temporal, frente a los sistemas de selección y movilidad. También resulta así del art. 27 Ley 9/2010 apartados 1 y 6. Tal procedimiento se regula en el art. 35 Ley 55/2003 , en el art. 54 Ley 9/2010 de Cantabria y en el Acuerdo BOC 24-2-2006 sobre PIT.

El art. 27.6 Ley 9/2010 dispone que 'En caso de vacante de plaza estatutaria básica, siempre que se cumplan los requisitos legales y presupuestarios que permitan su cobertura, la ocupación temporal de la misma se podrá efectuar mediante nombramiento interino, comisión de servicios o promoción interna temporal, con carácter indistinto.'

En igual sentido, se expresan los arts. 38.11 Ley 6/2014 PG de Cantabria para 2015 , art. 37.10 Ley 5/2015 PG para 2016.

El procedimiento es el regulado en cada servicio de Salud ( art. 29.2). El art. 27 Ley 9/2010 se incluye en el Capítulo VII SELECCIÓN Y PROVISIÓN, SECCIÓN I, y dentro de su sección V, se regula la promoción interna temporal.

El art. 54 remite, a un desarrollo reglamentario (previa negociación), la regulación del procedimiento si bien el texto del precepto distingue entre la oferta (apartado 1) y el nombramiento (apartado 3). A esta forma de provisión se le aplica el art. 43.5 para la comisión de servicios.

Pues bien, el Acuerdo citado regula el procedimiento. Concretamente, regula la formación de listas, su funcionamiento y el cese. Respecto del funcionamiento, se prevé la llamada para aceptar o renunciar la oferta, aludiendo luego a la provisión y al acto de cese.

Es decir, el procedimiento termina, con la cobertura de esa plaza a través del acto de nombramiento y toma de posesión. En este caso, no llegó a exteriorizarse ni formalizarse como reconoce el actor. Aquí, solo se ha tratado de un mero acto de trámite, una llamada telefónica, para hacer un ofrecimiento tras lo cual, no se continúa hasta el final el proceso dejando sin efecto una mera oferta. El art. 102 LRJAP se refiera a actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo sin que, para dejar sin efecto una llamada ofreciendo una vacante se tenga que poner en marcha ese procedimiento revisorio.

TERCERO.-En segundo lugar, el actor parece aludir a un mejor derecho, nacido de la preferencia en el sistema de PIT, en los acuerdos de la Comisión de seguimiento. Pero no es así. En el Acta que se invoca solo se recoge un mero compromiso político, nada más, para ofrecer las plazas siempre que se pueda. Pero además, ese compromiso, es posterior al ofrecimiento aquí analizado. La norma vigente, que es la de aplicación, antes citada y recogida en la resolución recurrida, permite el uso de cualquiera de los tres sistemas indistintamente. Pero sobre todo, hay que tener en cuenta que, la pretensión de que se le adjudique la plaza exigiría, para prosperar, la anulación del acto de nombramiento de PET de la codemandada y esto no es posible, porque no ha sido recurrido. Es decir, este sistema de cobertura temporal, donde sí hay acto definitivo, es firme y consentido.

Es decir, la pretensión de que se encomienden al actor las funciones del puesto, no es posible por cuanto el mismo, ya está cubierto por acto firme y consentido.

No hay que olvidar las reticencias de la jurisprudencia a la hora de anular nombramientos temporales para proceder a otros, de la misma naturaleza ( STSJ de Cantabria de 30-5-2014 , p. eje.). Aquí, la norma otorga un margen de discrecionalidad para elegir el procedimiento de cobertura. La administración lo funda en que no hay más centros con plaza vacante de gobernanta por lo que se acude al procedimiento de PET. Frente a esto, nada se alega ni razona por la parte recurrente. Y sencillamente, la administración culmina un procedimiento frente a otro.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ , se limitan las costas a 750 euros por todos los conceptos regulables.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Letrado Sra. Gómez Ituarte, en nombre y representación de don Adolfo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 22-9-2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 23-7-2015 que desestima las pretensiones sobre encomienda de funciones de la plaza de gobernante en régimen de promoción interna temporal.

Las costas se imponen al actor limitadas a 750 euros por todos los conceptos regulables.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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