Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 62/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 333/2016 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 39075450012017100107
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:599
Núm. Roj: SJCA 599:2017
Encabezamiento
En Santander, a 27 de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 333/2016 en materia de personal, en el que actúa como demandante don Adolfo , representado y defendido por la Letrado Sra. Gómez Ituarte siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y como codemandado doña Esmeralda , representada y defendida por la Letrado Sra. Fernández Cabós, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Solicita la anulación de estos actos, que se declare que el llamamiento es ajustado a derecho y se condene a la administración a realizar la encomienda en la plaza con efectos retroactivos a fecha18-5-2015 y con efectos económicos (diferencias retributivas dejadas de percibir) y administrativos inherentes.
Frente a dicha pretensión se alzan la Administración y el codemandado alegando nos e ha revisado ningún acto, porque no lo hay. Solo hay una llamada de teléfono para iniciar el proceso de selección luego sustituido por otro nombramiento, el cual, además, no ha sido recurrido, es firme y consentido. En segundo lugar, el acta NUM000 alegado, sin perjuicio de recoger un mero compromiso, es posterior a la fecha del acto, de modo que la normativa vigente no establece ningún derecho preferente del actor, del cual carece.
Esta tesis no se acepta pues lo que ha sucedido es que el actor solo ha recibido una llamada de teléfono para hacer una oferta y luego, no se ha continuado el procedimiento de cobertura de plaza porque se ha culminado otro distinto, con acto no recurrido, el nombramiento de la codemandada.
La promoción interna temporal es un sistema de provisión o cobertura de plazas, conforme al art. 29.2 Ley 55/2003 , de forma temporal, frente a los sistemas de selección y movilidad. También resulta así del art. 27 Ley 9/2010 apartados 1 y 6. Tal procedimiento se regula en el art. 35 Ley 55/2003 , en el art. 54 Ley 9/2010 de Cantabria y en el Acuerdo BOC 24-2-2006 sobre PIT.
El art. 27.6 Ley 9/2010 dispone que 'En caso de vacante de plaza estatutaria básica, siempre que se cumplan los requisitos legales y presupuestarios que permitan su cobertura, la ocupación temporal de la misma se podrá efectuar mediante nombramiento interino, comisión de servicios o promoción interna temporal, con carácter indistinto.'
En igual sentido, se expresan los arts. 38.11 Ley 6/2014 PG de Cantabria para 2015 , art. 37.10 Ley 5/2015 PG para 2016.
El procedimiento es el regulado en cada servicio de Salud ( art. 29.2). El art. 27 Ley 9/2010 se incluye en el Capítulo VII SELECCIÓN Y PROVISIÓN, SECCIÓN I, y dentro de su sección V, se regula la promoción interna temporal.
El art. 54 remite, a un desarrollo reglamentario (previa negociación), la regulación del procedimiento si bien el texto del precepto distingue entre la oferta (apartado 1) y el nombramiento (apartado 3). A esta forma de provisión se le aplica el art. 43.5 para la comisión de servicios.
Pues bien, el Acuerdo citado regula el procedimiento. Concretamente, regula la formación de listas, su funcionamiento y el cese. Respecto del funcionamiento, se prevé la llamada para aceptar o renunciar la oferta, aludiendo luego a la provisión y al acto de cese.
Es decir, el procedimiento termina, con la cobertura de esa plaza a través del acto de nombramiento y toma de posesión. En este caso, no llegó a exteriorizarse ni formalizarse como reconoce el actor. Aquí, solo se ha tratado de un mero acto de trámite, una llamada telefónica, para hacer un ofrecimiento tras lo cual, no se continúa hasta el final el proceso dejando sin efecto una mera oferta. El art. 102 LRJAP se refiera a actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo sin que, para dejar sin efecto una llamada ofreciendo una vacante se tenga que poner en marcha ese procedimiento revisorio.
Es decir, la pretensión de que se encomienden al actor las funciones del puesto, no es posible por cuanto el mismo, ya está cubierto por acto firme y consentido.
No hay que olvidar las reticencias de la jurisprudencia a la hora de anular nombramientos temporales para proceder a otros, de la misma naturaleza ( STSJ de Cantabria de 30-5-2014 , p. eje.). Aquí, la norma otorga un margen de discrecionalidad para elegir el procedimiento de cobertura. La administración lo funda en que no hay más centros con plaza vacante de gobernanta por lo que se acude al procedimiento de PET. Frente a esto, nada se alega ni razona por la parte recurrente. Y sencillamente, la administración culmina un procedimiento frente a otro.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ , se limitan las costas a 750 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas se imponen al actor limitadas a 750 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
