Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 62/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 203/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 43148450012017100033
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:652
Núm. Roj: SJCA 652:2017
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Lidia
En la ciudad de Tarragona, a 20 de marzo de 2017.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Lidia , representada por la procuradora Sr. Mireia Espejo Iglesias y defendida por la letrada Sra. Margarita Cruz Campo, siendo demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE TARRAGONA, representada y defendida por el letrado Sr. Abogado del Estado, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Abogado del Estado ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.
Este derecho fundamental se encuentra circunscrito a los españoles, esto es, a quienes ostenten la nacionalidad española. Sin embargo, el art. 13 de la Constitución establece asimismo que
Esta Ley Orgánica establece en su art. 3 que '1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución
En el caso de autos, por la parte actora se reconoce que la recurrente estuvo más tiempo de lo legalmente permitido fuera del territorio nacional; pero se alega que la situación de desempleo del padre de familia obligó a volver a Marruecos. No se comparte, sin embargo, el criterio de la actora. Ello porque, sin llegar al extremo que defiende la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de septiembre de 2013 , sí es cierto que el periodo de permanencia en territorio nacional tiene un carácter hasta cierto punto objetivo tendente a otorgar la residencia sólo a quienes, en efecto, se encuentran en nuestro territorio. Tal exigencia sería moderable en casos de fuerza mayor, pero no nos encontramos en este supuesto.
Y es que la ausencia de la recurrente del territorio nacional es sumamente prolongada, en particular, de nada menos que cuatro años. La residencia de larga duración implica precisamente, como elemento esencial, la permanencia legal en el territorio nacional previa a su concesión, y en este caso esta residencia no se ha producido. El arraigo de la recurrente en territorio nacional (que, por otra parte, viene totalmente contradicho con su prolongada ausencia del mismo) no es relevante para resolver sobre este tipo de autorización de residencia, aunque pueda serlo sobre otras.
Por lo tanto, el recurso ha de desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
