Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 62/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 465/2016 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:726

Núm. Roj: SJCA 726:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado 465/2016 Sección: 2C

Parte actora : Virtudes

Representante de la parte actora :

Parte demandada : DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES

Representante de la parte demandada :

SENTENCIA Núm. 62/18

En Barcelona, a 12 de marzo de 2018

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada en funciones de sustitución en el Juzgado Contencioso Administrativo número 12 de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 465/2016en el que han sido partes, como demandante Virtudes (representada y asistida por el Letrado D. Vicente González Bonilla), y como demandado el Departament de Treball, Afers Socials i Família (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Secretario general del Departament de Treball, Afers Socials i Família, de 29 de septiembre de 2016, por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto de adjudicación de los puestos de trabajo de la oferta número TSF-063-16, publicada en el portal ATRI el día 13 de abril de 2016.

En la demanda se solicita que se'declare la nulidad del proceso selectivo, se proceda la retroacción del mismo y a su repetición respetando las bases de la convocatoria, y en el caso que se le adjudique la plaza a la actora con todas las consecuencias económicas, materiales y personales inherentes a dicha convocatoria'.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que desconoce cuáles han sido los criterios y las fases por los que se ha desarrollado el procedimiento; que si bien se le ha denegado la información que solicitó, en cambio sí se le entregaron las resoluciones (se entiende que se refiere a las de nombramiento como interinos de las personas seleccionadas); que no se le ha facilitado la información relativa a todas las solicitudes presentadas; que deben concretarse los criterios que se valorarán en la entrevista, para eliminar al máximo cualquier subjetivismo; que en el proceso de selección se han vulnerado los artículos 14 , 23.2 y 106.2 de la Constitución , y que las convocatorias son nulas de pleno derecho.

Por su parte, el Abogado de la Generalitat defendió que el recurso era inadmisible, ya que no puede recurrirse una oferta realizada mediante el portal ATRI, como han declarado diversas sentencias, con cita de la sentencia del Juzgado Contencioso núm. 16 de esta ciudad de Barcelona, de 20 de julio de 2010 ; la sentencia 457/2010, de 13 de diciembre de 2010, del Juzgado Contencioso 15; la sentencia 202/2010, de 16 de junio del Juzgado contencioso número 1, y la STSJC 1269/2011, dictada en el recurso de apelación 272/2011 (esta última se aportó a efectos ilustrativos).

También alegó que en un supuesto similar, el Juzgado Contencioso 11 había desestimado el recurso mediante sentencia 29/2017, de 14 de febrero (procedimiento abreviado 312/2015-D), de la que también se aportó copia en el acto de la vista.

Se invoca asimismo que en la demanda no se hace alegación alguna contra la decisión de inadmitir el recurso de reposición, y que, en definitiva, el procedimiento seguido por la Administración ha sido correcto.

TERCERO.Con carácter previo debe analizarse la alegación relativa a que no puede ser recurrida una oferta publicada a través del portal ATRI, como mantiene la Administración demandada.

Pues bien, lo primero que debe decirse es que el supuesto de hecho resuelto en la sentencia 29/2017 dictada por el Juzgado Contencioso 11 no es equiparable al que ahora nos ocupa, ya que en ese procedimiento la aspirante sí había sido entrevistada, por lo que sí se le notificó, a través de un correo electrónico, que finalmente no había sido seleccionada, y se añade:

'Ante ello dirigió escrito el 4 de diciembre de 2014 solicitando que se le informara cómo se han valorado los méritos y los motivos por los que no ha accedido al puesto ofrecido habiendo superado el proceso meses antes. Fue citada el 18 de diciembre para darle vista del expediente y explicar de los motivos, para finalmente presentar la solicitud del día 13 de febrero de 2015 (folios 15 a 17 del expediente administrativo I), en la que se instaba la nulidad del proceso con arreglo a lo previsto los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO.- Lo anterior significa que no ha impugnado las bases de la convocatoria y la pretensión de la revisión de oficio con la demanda ha desaparecido, pues ni siquiera se ha citado este precepto o los concordantes, manteniéndose únicamente que se le adjudique la plaza. El 29 de diciembre de 2015 se dictó Resolución expresa que inadmitió el escrito de la actora y, subsidiariamente, lo desestimaba, acto al que se amplió el presente recurso contencioso-administrativo; pues bien, la causa de inadmisión contenida en este acto administrativo difiere de la alegada en el acto del juicio en la que se invoca el artículo 25 de la LJCA , ya que en aquel existen referencias a los artículos 102 y 117 de la Ley 30/1992 , así como el incumplimiento de la exigencia de interponer recurso de reposición, lo que determina su extemporaneidad. Ciertamente, estos desacertados argumentos y confusión de conceptos se reconducen a la existencia de causa de inadmisibilidad por no concretarse la resolución o el acto administrativo que se impugna y que estaría afectado de nulidad. Más exactamente lo que sucede es que la recurrente ha creado de forma artificial un proceso impugnatorio soslayando dirigirse contra la resolución de adjudicación del concurso que le fue notificada a XXXX, acto administrativo de finalización del procedimiento que fue el que debió impugnarse.'

Esto es, en ese caso concreto la interesada sí recibió la notificación del acto administrativo en el que se decidía su no selección para la plaza, que es, en definitiva, el acto que debió de haber impugnado la parte actora en ese recurso, como acertadamente se dice en la citada sentencia.

Pero no sucede lo mismo en el caso que nos ocupa, en el que la actora no fue seleccionada para la entrevista y, como se recoge en la propia oferta, nada se le comunicó después.

Además, si la tesis de la demandada es la de que no son recurribles las ofertas publicitadas por ATRI -sobre esta cuestión se volverá más adelante-, y tampoco se permite a las personas que han presentado su solicitud, solicitar información sobre el resultado del proceso y, en su caso, interponer recurso, es evidente que se les causa indefensión.

En cuanto a la STSJC 1269/2011, dictada en el recurso de apelación 272/2011, es cierto que en ella se afirma que el portal EPOCA (precedente del actual ATRI),'no es generador de actos administrativos que pueden ser o no susceptibles de recurso', pero seguidamente se afirma'sino que es un simple reflejo de los que consta en los expedientes personales obrantes en el GIP -Gestió Integrada de Personal-, sin crear nada por él mismo, por lo que no es procesalmente factible el pretender recurrir contra la publicación, que no constituye un acto administrativo'.

Y es que el portal ATRI tiene una doble función: de una parte, permite al personal de la Generalitat consultar su expediente personal, de ahí que sea un mero instrumento de información a esos efectos, y también solicitar de forma telemática permisos, y de otra parte, sirve para publicar ofertas para proveer con carácter urgente y provisional los puestos de trabajo que se consideren necesarios, siempre que quede justificada dicha urgencia en el procedimiento.

En otras palabras, si bien no puede recurrirse la información que obra en ATRI relativa al expediente personal de cada funcionario, ya que, por sí misma, no genera ni limita derechos, nada impide que puedan recurrirse las ofertas que se publican para la provisión urgente de puestos de trabajo, si esas ofertas no cumplen los requisitos previstos.

Así, por ejemplo, puede ser recurrible una oferta para la provisión urgente de una plaza del grupo A en la que se exija únicamente la titulación en estudios de bachillerato, y no universitarios.

En cuanto a la sentencia del Juzgado Contencioso 1, dictada en el procedimiento abreviado 608/2008, que se menciona en la Resolución recurrida (de la que no se cita número ni fecha, pero que es la número 202/10, de 16 de junio), resuelve el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra una convocatoria publicada en el portal EPOCA de 15 plazas de técnico superior. En ese recurso, el fundamento de la demanda era que esas plazas no existían en la relación de puestos de trabajo (en adelante RPT), de ahí que, a juicio de la actora, no fuera posible ofertarlas por el portal EPOCA, y porque, a juicio del recurrente, las funciones correspondían a escalas superiores.

Pero en esa sentencia no se inadmite el recurso, sino que se desestima, en atención a que la tramitación de la modificación de la RPT se hizo de forma paralela que la publicación de la oferta por EPOCA, de tal manera que cuando se ocuparon de forma interina y, por tanto, se formalizaron los nombramientos, ya se había aprobado la RPT, lo que justificó la desestimación del recurso contencioso.

En otras palabras, si el juzgador hubiera considerado que la oferta publicada por EPOCA -ahora ATRI- era un acto no susceptible de impugnación, lo que hubiera declarado habría sido la inadmisibilidad del recurso, y no su desestimación. Y la sentencia del Juzgado 1 fue confirmada por el TSJC, que en ningún momento cuestionó en la misma que pudiera recurrirse la oferta.

En cuando a la sentencia 531/2009, de 20 de julio, dictada por el Juzgado Contencioso 16, también citada en la resolución recurrida, no ha sido posible localizarla con los datos que se facilitan, por lo que no puede ser valorada.

Dicho esto hay que destacar que la actora no recurrió la oferta publicada en ATRI, sino que la consintió y se presentó a la misma. De hecho, la oferta se publicó el 14 de abril de 2016 (folio 16 del expediente), y la actora no presentó recurso de reposición contra esa oferta sino contra el acto administrativo de adjudicación de las plazas -y también solicitó copia del expediente-, el 21 de julio de 2016 (folio 7 y 8), por lo que, además de que en ese escrito claramente no se recurre la oferta, es evidente que el recurso hubiera sido extemporáneo.

De ahí que la alegación que se formula en la demanda de que la convocatoria (se supone que se refiere a la oferta publicada en ATRI) es nula de pleno derecho, no puede ser estimada ya que se refiere a un acto que no ha sido recurrido.

Llegados a este punto, debe recordarse que en la STSJC 391/2013, Sección Segunda, de 24 de mayo, dictada en el recurso de apelación 37/2013, se afirma:

'CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación formulado por la Administración de la Generalitat de Catalunya, considera en primer lugar que la Sentencia de instancia incurre en desviación procesal al anular el nombramiento de la Sra. Flora en base a una infracción legal imputada no a la Resolución objeto de recurso, sino a la antecedente de 17-1-2012 por la que se publicó la oferta de la plaza de interino en el portal ATRI de la Generalitat de Catalunya.

El motivo de impugnación aducido por la representación procesal de la Generalitat, no puede ser apreciado. Examinando la Sentencia apelada, apreciamos que para nada declara la invalidez de la convocatoria de la plaza en cuestión, sino que se limita a dejar sin efecto el nombramiento de la Sra. Flora , lo que es precisamente aquello que fue objeto de recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso de instancia, y así fue tenido en cuenta por el Auto de 10 de mayo de 2012, citado por la ahora parte apelante. Es cierto que la Sentencia menciona con escasa propiedad que 'revoca' la resolución impugnada en lugar de anularla, pero ello nada tiene que ver con una inexistente desviación procesal. En definitiva se anula aquello que fue objeto de recurso, no lo que la Administración de la Generalitat denomina 'Resolución' de 17-1- 2012, y que en realidad no es más que un anuncio en el portal ATRI de la misma Generalitat de Catalunya.

(...)

De nuevo no puede compartirse la elaborada argumentación de la Administración de la GENERALITAT DE CATALUNYA, pues si bien es cierto que en la Sentencia apelada se aprecia una cierta confusión entre provisión de un puesto de trabajo por un funcionario/a interino, provisión por comisión de servicios, y por Advocat de la Generalitat habilitado, lo cierto es que la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia es correcta. En efecto, la defensa de la GENERALITAT DE CATALUNYA pretende equiparar la convocatoria de la plaza a una convocatoria excepcional por razones de urgencia de un funcionario/a interino, sin embargo es evidente que ello no es así. En primer lugar que no es una convocatoria excepcional por razones de urgencia no puede ofrecer duda, pues en el expediente administrativo, y con carácter previo a la convocatoria en el ATRI, para nada se justifican las razones de urgencia que la aplicación del artículo 125.2 del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 de octubre, exigiría. En segundo lugar, tampoco puede considerarse una convocatoria general para seleccionar un funcionario interino en los términos del artículo 125.1 del mismo Decret Legislatiu 1/1997, de 31 de octubre, pues la convocatoria mediante el portal de la Generalitat ATRI, no puede colmar las exigencias de publicidad que exige el precepto mencionado con cita de los artículos 23.2 y 103.3 CE . Por ello, la actuación de la Administración autonómica nos lleva al mecanismo excepcional de provisión propio y específico del Cuerpo de ADVOCATS DE LA GENERALITAT previsto en el artículo 43 del Decret 57/2002, de 19 de febrero.

(...)

Por ello, el acertado razonamiento final de la Sentencia de instancia no podía tener otra consecuencia que la anulación del nombramiento de quien, al margen de la previsión normativa, e independientemente de si se había hecho constar ello o no en el portal ATRI, no reunía una de las condiciones básicas para incorporarse a una plaza del Cuerpo de Advocats de la Generalitat sin pertenecer al mismo.'

De todo ello se concluye que las ofertas publicadas en el portal ATRI sí son actos administrativos, dictados en un procedimiento también administrativo, que permiten a los interesados presentar una solicitud, y que, en consecuencia, pueden recurrirse.

CUARTO.Se invoca asimismo por la Administración que en la demanda no se hace alegación alguna contra la decisión de inadmitir el recurso de reposición, lo que es cierto. Ciertamente la demanda es poco precisa, pero la lectura íntegra de la misma permite entender que el reproche de la actora es el hecho de no haber tenido acceso al expediente administrativo para comprobar las solicitudes presentadas y, en definitiva, para saber si la Administración ha aplicado los criterios que se establecen en la oferta.

Pues bien, es cierto que una oferta publicada por ATRI responde siempre -o, al menos, debería ser así-, a la necesidad urgente de cubrir, de forma provisional, un puesto de trabajo, de ahí que, si bien no pueden ignorarse en ese procedimiento también los principios de mérito y capacidad, es evidente que dichos principios no operan con la misma intensidad que cuando se trata de un sistema de provisión ordinario, que comporta una adscripción definitiva (y no provisional, como en el supuesto de las ofertas publicadas en ATRI).

Dicho de otro modo, se trata de cohonestar la necesidad de cubrir ese puesto de trabajo con carácter urgente -lo que exige sin duda alguna de un procedimiento ágil y rápido-, con el respeto, ciertamente mitigado atendida esa urgencia, de los principios de mérito y capacidad.

De ahí que en las ofertas publicadas por ATRI deba constar las características del puesto de trabajo a cubrir; una breve descripción de las funciones; los requisitos de participación, y los aspectos a valorar para la selección del candidato más idóneo, requisitos que se cumplen en el presente caso.

La parte actora cuestiona que la entrevista sea el único medio para valorar los méritos de los candidatos. Pero, pese a que la oferta no lo diga de forma expresa, esos méritos pueden ser valorados a partir de las solicitudes presentadas, y una vez realizada una primera criba, se procede entonces a entrevistar a los candidatos que se considere que tienen mejores méritos.

Y eso es lo que ha hecho la Administración, a la vista del informe de la Cap del Servei de Recursos Humans, de 28 de marzo de 2017 -posterior, por tanto, a los nombramientos como interinos de los tres candidatos seleccionados (de fecha 7, 14 y 18 de mayo de 2016)-, que, en el acto de la vista, la Abogado de la Generalitat mantuvo que formaba parte del expediente, cuando no era así (al menos no se incluyó en el expediente remitido a este Juzgado, además de ser de fecha posterior a los nombramientos como interinos de las personas seleccionadas), sino que más bien parece que se trata de un informe realizado ad hocpara la preparación de la defensa.

En ese informe, que quedó unido al ramo de prueba de la demandada, se explica que se presentaron 134'candidatures'(sic), aunque lo cierto es que se trata desolicitudes, y que una vez recibidas se procedió a su análisis detallado atendiendo el contenido de la oferta publicada en ATRI.

Así, se comprobó primeramente que entre las solicitudes no hubiera ninguna de una persona funcionaria, y una vez se constató que no, se analizaron primeramente las de los funcionarios interinos del mismo cuerpo, o bien las personas funcionarias de un cuerpo inferior, todo ello de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Gobierno sobre contención de plantillas y contratación de personal temporal, como se establecía en la oferta.

De acuerdo con esos criterios, se valoraron de forma prioritaria las personas que tenían experiencia profesional en la unidad correspondiente, y, entre éstas, se valoraron las que tuvieran experiencia en las funciones de los puestos que se ofrecían, y, por último, los aspectos a valorar de acuerdo con la oferta.

Una vez hecha esa selección -basada en criterios objetivos-, se procedió a la entrevista de los candidatos mejor situados. De ahí que la entrevista no fue el único criterio utilizado, sino el último de una serie de valoraciones.

Y ese procedimiento es correcto, y respeta los principios de mérito y capacidad en la medida que exige una provisión provisional y urgente.

Ahora bien, quienes participan en esa oferta deben poder comprobar que se ha hecho así, y la única manera de que puedan hacerlo es la de que tengan acceso a todas las solicitudes presentadas, y a la parrilla de puntuaciones -o el instrumento que se haya utilizado-, para concretar si los solicitantes eran o no funcionarios, o eran interinos del mismo cuerpo y, entre éstos, los que tenían experiencia en las mismas funciones de los puestos que se ofrecían, así como si acreditaban méritos de los que se incluyen en la oferta como aspectos a valorar.

En suma, no se trata de seguir un procedimiento farragoso y lento, que resulta inoperativo cuando se pretende cubrir con carácter urgente un puesto de trabajo, sino de documentar, siquiera sea mínimamente, que se han tenido en cuenta todas las solicitudes presentadas, así como los requisitos y aspectos a valorar que se recogen en la oferta. De lo contrario, es evidente que no queda constancia de que se han respetado los principios de mérito y capacidad, aunque sea de forma menos intensa que en un procedimiento de provisión ordinario.

Además, las personas que participan en ese proceso de provisión provisional, deben poder saber a ciencia cierta si han sido o no seleccionados, de ahí que la Administración deba comunicar a todos ellos de la forma que considere que sea más acertada -por correo electrónico, mediante la publicación de la lista en el portal ATRI o en el tablón de anuncios del Departament o unidad directiva correspondiente, o cualquier otro-, si han sido seleccionados o no para realizar la entrevista, y a aquellos candidatos entrevistados, comunicar también si han resultado o no seleccionados para ocupar provisionalmente la plaza.

A la vista del recurso que la actora formuló el 21 de julio de 2016, y de la petición de información de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 3 del expediente), es evidente que no se le dio satisfacción a lo solicitado, pero tampoco se ha incorporado esa información al expediente administrativo remitido, sino que se ha venido a sustituir por un informe -de fecha posterior a los actos de nombramiento como interinos de las personas seleccionadas-, en el que tampoco se relacionan las personas que presentaron su solicitud; el vínculo con la Administración (funcionarios o interinos); el cuerpo en el que ejercen sus funciones así como la unidad orgánica en la que las han desarrollado, y, por último, los méritos invocados relacionados con los aspectos a valorar según la oferta, esto es, todos los elementos que se dice que se haya tenido en cuenta para seleccionar a los candidatos.

De no hacerse así, la oferta a través del portal ATRI resulta ser una mera apariencia de dar publicidad a un procedimiento ciertamente sumario de provisión provisional de puestos de trabajo pero que debe respetar, siquiera sea mínimamente, los principios de mérito y capacidad.

QUINTO.Resta, por último, analizar la Resolución del Secretario general del Departament de Treball, Afers Socials i Família, de 29 de septiembre de 2016, por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto de adjudicación de los puestos de trabajo de la oferta número TSF-063-16 publicada en el portal ATRI el día 13 de abril de 2016.

Pues bien, la Administración inadmite el recurso de reposición al entender, erróneamente, que la actora pretendía recurrir la oferta publicada por el portal ATRI -todo ello sin perjuicio de que, como se ha dicho, esa oferta sí puede ser recurrida-, de ahí que dicha resolución debe de ser anulada.

Y es que lo que se recurrió por la actora en vía administrativa fueron los actos de adjudicación de los puestos de trabajo ofertados, y ese recurso no podía haber sido inadmitido (al menos con la fundamentación que se contiene en la resolución), ya que se trata de actos administrativos -de hecho, la demandada no niega tal carácter- y la actora sí tiene la condición de interesada, al haber presentado su solicitud tras la publicación de la oferta por ATRI.

En cuanto a la petición de información presentada, la Administración accede únicamente a facilitar copia de la oferta -lo que era innecesario, ya que es evidente que la actora la conocía por cuanto solicitó participar-; una copia del escrito del Director de Servicios de 27 de abril de 2016, en el que se solicita la autorización a DG de Función Pública para formalizar los nombramientos como interinos de las tres personas seleccionadas, y la autorización de Función Pública, así como los nombramientos, pero esa información es incompleta, ya que no permite comprobar si se han seguido los criterios que se recogen en el informe de la Cap del Servei de Recursos Humans, de 28 de marzo de 2017 que obra en el ramo de prueba de la demandada.

De ahí que proceda la retroacción del procedimiento para que la Administración facilite a la actora el acceso al expediente, incluidas todas las solicitudes presentadas, así como el documento en el que se recoja la comprobación que la demandada ha hecho de las circunstancias de cada candidato a los efectos de determinar cuáles fueron seleccionados, retroacción que no hubiera sido necesaria si, al menos, la Administración hubiera incluido en el expediente administrativo todas las solicitudes presentadas, además del documento en el que se refleje la puntuación dada para cada una de ellas.

SEXTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer condena alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Virtudes contra la Resolución del Secretario general del Departament de Treball, Afers Socials i Família, de 29 de septiembre de 2016, por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto de adjudicación de los puestos de trabajo de la oferta número TSF-063-16 publicada en el portal ATRI el día 13 de abril de 2016, declarando la nulidad de dicha resolución, y acuerdo la retroacción del procedimiento para que la Administración facilite a la actora el acceso al expediente, incluidas todas las solicitudes presentadas, así como el documento en el que se recoja la comprobación que se ha hecho por la demandada de las circunstancias de cada candidato a los efectos de determinar cuáles fueron seleccionados, desestimando el recurso en todo lo demás, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0911 0000 85 0465 16 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número 0030-2001-50-1111111111,, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha.Doy fe.

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