Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 62/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 465/2016 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 08019450122018100027
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:726
Núm. Roj: SJCA 726:2018
Encabezamiento
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I
08075 BARCELONA
Parte actora : Virtudes
Representante de la parte actora :
Parte demandada : DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES
Representante de la parte demandada :
En Barcelona, a 12 de marzo de 2018
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada en funciones de sustitución en el Juzgado Contencioso Administrativo número 12 de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
En la demanda se solicita que se
Por su parte, el Abogado de la Generalitat defendió que el recurso era inadmisible, ya que no puede recurrirse una oferta realizada mediante el portal ATRI, como han declarado diversas sentencias, con cita de la sentencia del Juzgado Contencioso núm. 16 de esta ciudad de Barcelona, de 20 de julio de 2010 ; la sentencia 457/2010, de 13 de diciembre de 2010, del Juzgado Contencioso 15; la sentencia 202/2010, de 16 de junio del Juzgado contencioso número 1, y la STSJC 1269/2011, dictada en el recurso de apelación 272/2011 (esta última se aportó a efectos ilustrativos).
También alegó que en un supuesto similar, el Juzgado Contencioso 11 había desestimado el recurso mediante sentencia 29/2017, de 14 de febrero (procedimiento abreviado 312/2015-D), de la que también se aportó copia en el acto de la vista.
Se invoca asimismo que en la demanda no se hace alegación alguna contra la decisión de inadmitir el recurso de reposición, y que, en definitiva, el procedimiento seguido por la Administración ha sido correcto.
Pues bien, lo primero que debe decirse es que el supuesto de hecho resuelto en la sentencia 29/2017 dictada por el Juzgado Contencioso 11 no es equiparable al que ahora nos ocupa, ya que en ese procedimiento la aspirante sí había sido entrevistada, por lo que sí se le notificó, a través de un correo electrónico, que finalmente no había sido seleccionada, y se añade:
Esto es, en ese caso concreto la interesada sí recibió la notificación del acto administrativo en el que se decidía su no selección para la plaza, que es, en definitiva, el acto que debió de haber impugnado la parte actora en ese recurso, como acertadamente se dice en la citada sentencia.
Pero no sucede lo mismo en el caso que nos ocupa, en el que la actora no fue seleccionada para la entrevista y, como se recoge en la propia oferta, nada se le comunicó después.
Además, si la tesis de la demandada es la de que no son recurribles las ofertas publicitadas por ATRI -sobre esta cuestión se volverá más adelante-, y tampoco se permite a las personas que han presentado su solicitud, solicitar información sobre el resultado del proceso y, en su caso, interponer recurso, es evidente que se les causa indefensión.
En cuanto a la STSJC 1269/2011, dictada en el recurso de apelación 272/2011, es cierto que en ella se afirma que el portal EPOCA (precedente del actual ATRI),
Y es que el portal ATRI tiene una doble función: de una parte, permite al personal de la Generalitat consultar su expediente personal, de ahí que sea un mero instrumento de información a esos efectos, y también solicitar de forma telemática permisos, y de otra parte, sirve para publicar ofertas para proveer con carácter urgente y provisional los puestos de trabajo que se consideren necesarios, siempre que quede justificada dicha urgencia en el procedimiento.
En otras palabras, si bien no puede recurrirse la información que obra en ATRI relativa al expediente personal de cada funcionario, ya que, por sí misma, no genera ni limita derechos, nada impide que puedan recurrirse las ofertas que se publican para la provisión urgente de puestos de trabajo, si esas ofertas no cumplen los requisitos previstos.
Así, por ejemplo, puede ser recurrible una oferta para la provisión urgente de una plaza del grupo A en la que se exija únicamente la titulación en estudios de bachillerato, y no universitarios.
En cuanto a la sentencia del Juzgado Contencioso 1, dictada en el procedimiento abreviado 608/2008, que se menciona en la Resolución recurrida (de la que no se cita número ni fecha, pero que es la número 202/10, de 16 de junio), resuelve el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra una convocatoria publicada en el portal EPOCA de 15 plazas de técnico superior. En ese recurso, el fundamento de la demanda era que esas plazas no existían en la relación de puestos de trabajo (en adelante RPT), de ahí que, a juicio de la actora, no fuera posible ofertarlas por el portal EPOCA, y porque, a juicio del recurrente, las funciones correspondían a escalas superiores.
Pero en esa sentencia no se inadmite el recurso, sino que se desestima, en atención a que la tramitación de la modificación de la RPT se hizo de forma paralela que la publicación de la oferta por EPOCA, de tal manera que cuando se ocuparon de forma interina y, por tanto, se formalizaron los nombramientos, ya se había aprobado la RPT, lo que justificó la desestimación del recurso contencioso.
En otras palabras, si el juzgador hubiera considerado que la oferta publicada por EPOCA -ahora ATRI- era un acto no susceptible de impugnación, lo que hubiera declarado habría sido la inadmisibilidad del recurso, y no su desestimación. Y la sentencia del Juzgado 1 fue confirmada por el TSJC, que en ningún momento cuestionó en la misma que pudiera recurrirse la oferta.
En cuando a la sentencia 531/2009, de 20 de julio, dictada por el Juzgado Contencioso 16, también citada en la resolución recurrida, no ha sido posible localizarla con los datos que se facilitan, por lo que no puede ser valorada.
Dicho esto hay que destacar que la actora no recurrió la oferta publicada en ATRI, sino que la consintió y se presentó a la misma. De hecho, la oferta se publicó el 14 de abril de 2016 (folio 16 del expediente), y la actora no presentó recurso de reposición contra esa oferta sino contra el acto administrativo de adjudicación de las plazas -y también solicitó copia del expediente-, el 21 de julio de 2016 (folio 7 y 8), por lo que, además de que en ese escrito claramente no se recurre la oferta, es evidente que el recurso hubiera sido extemporáneo.
De ahí que la alegación que se formula en la demanda de que la convocatoria (se supone que se refiere a la oferta publicada en ATRI) es nula de pleno derecho, no puede ser estimada ya que se refiere a un acto que no ha sido recurrido.
Llegados a este punto, debe recordarse que en la STSJC 391/2013, Sección Segunda, de 24 de mayo, dictada en el recurso de apelación 37/2013, se afirma:
De todo ello se concluye que las ofertas publicadas en el portal ATRI sí son actos administrativos, dictados en un procedimiento también administrativo, que permiten a los interesados presentar una solicitud, y que, en consecuencia, pueden recurrirse.
Pues bien, es cierto que una oferta publicada por ATRI responde siempre -o, al menos, debería ser así-, a la necesidad urgente de cubrir, de forma provisional, un puesto de trabajo, de ahí que, si bien no pueden ignorarse en ese procedimiento también los principios de mérito y capacidad, es evidente que dichos principios no operan con la misma intensidad que cuando se trata de un sistema de provisión ordinario, que comporta una adscripción definitiva (y no provisional, como en el supuesto de las ofertas publicadas en ATRI).
Dicho de otro modo, se trata de cohonestar la necesidad de cubrir ese puesto de trabajo con carácter urgente -lo que exige sin duda alguna de un procedimiento ágil y rápido-, con el respeto, ciertamente mitigado atendida esa urgencia, de los principios de mérito y capacidad.
De ahí que en las ofertas publicadas por ATRI deba constar las características del puesto de trabajo a cubrir; una breve descripción de las funciones; los requisitos de participación, y los aspectos a valorar para la selección del candidato más idóneo, requisitos que se cumplen en el presente caso.
La parte actora cuestiona que la entrevista sea el único medio para valorar los méritos de los candidatos. Pero, pese a que la oferta no lo diga de forma expresa, esos méritos pueden ser valorados a partir de las solicitudes presentadas, y una vez realizada una primera criba, se procede entonces a entrevistar a los candidatos que se considere que tienen mejores méritos.
Y eso es lo que ha hecho la Administración, a la vista del informe de la Cap del Servei de Recursos Humans, de 28 de marzo de 2017 -posterior, por tanto, a los nombramientos como interinos de los tres candidatos seleccionados (de fecha 7, 14 y 18 de mayo de 2016)-, que, en el acto de la vista, la Abogado de la Generalitat mantuvo que formaba parte del expediente, cuando no era así (al menos no se incluyó en el expediente remitido a este Juzgado, además de ser de fecha posterior a los nombramientos como interinos de las personas seleccionadas), sino que más bien parece que se trata de un informe realizado
En ese informe, que quedó unido al ramo de prueba de la demandada, se explica que se presentaron 134
Así, se comprobó primeramente que entre las solicitudes no hubiera ninguna de una persona funcionaria, y una vez se constató que no, se analizaron primeramente las de los funcionarios interinos del mismo cuerpo, o bien las personas funcionarias de un cuerpo inferior, todo ello de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Gobierno sobre contención de plantillas y contratación de personal temporal, como se establecía en la oferta.
De acuerdo con esos criterios, se valoraron de forma prioritaria las personas que tenían experiencia profesional en la unidad correspondiente, y, entre éstas, se valoraron las que tuvieran experiencia en las funciones de los puestos que se ofrecían, y, por último, los aspectos a valorar de acuerdo con la oferta.
Una vez hecha esa selección -basada en criterios objetivos-, se procedió a la entrevista de los candidatos mejor situados. De ahí que la entrevista no fue el único criterio utilizado, sino el último de una serie de valoraciones.
Y ese procedimiento es correcto, y respeta los principios de mérito y capacidad en la medida que exige una provisión provisional y urgente.
Ahora bien, quienes participan en esa oferta deben poder comprobar que se ha hecho así, y la única manera de que puedan hacerlo es la de que tengan acceso a todas las solicitudes presentadas, y a la parrilla de puntuaciones -o el instrumento que se haya utilizado-, para concretar si los solicitantes eran o no funcionarios, o eran interinos del mismo cuerpo y, entre éstos, los que tenían experiencia en las mismas funciones de los puestos que se ofrecían, así como si acreditaban méritos de los que se incluyen en la oferta como aspectos a valorar.
En suma, no se trata de seguir un procedimiento farragoso y lento, que resulta inoperativo cuando se pretende cubrir con carácter urgente un puesto de trabajo, sino de documentar, siquiera sea mínimamente, que se han tenido en cuenta todas las solicitudes presentadas, así como los requisitos y aspectos a valorar que se recogen en la oferta. De lo contrario, es evidente que no queda constancia de que se han respetado los principios de mérito y capacidad, aunque sea de forma menos intensa que en un procedimiento de provisión ordinario.
Además, las personas que participan en ese proceso de provisión provisional, deben poder saber a ciencia cierta si han sido o no seleccionados, de ahí que la Administración deba comunicar a todos ellos de la forma que considere que sea más acertada -por correo electrónico, mediante la publicación de la lista en el portal ATRI o en el tablón de anuncios del Departament o unidad directiva correspondiente, o cualquier otro-, si han sido seleccionados o no para realizar la entrevista, y a aquellos candidatos entrevistados, comunicar también si han resultado o no seleccionados para ocupar provisionalmente la plaza.
A la vista del recurso que la actora formuló el 21 de julio de 2016, y de la petición de información de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 3 del expediente), es evidente que no se le dio satisfacción a lo solicitado, pero tampoco se ha incorporado esa información al expediente administrativo remitido, sino que se ha venido a sustituir por un informe -de fecha posterior a los actos de nombramiento como interinos de las personas seleccionadas-, en el que tampoco se relacionan las personas que presentaron su solicitud; el vínculo con la Administración (funcionarios o interinos); el cuerpo en el que ejercen sus funciones así como la unidad orgánica en la que las han desarrollado, y, por último, los méritos invocados relacionados con los aspectos a valorar según la oferta, esto es, todos los elementos que se dice que se haya tenido en cuenta para seleccionar a los candidatos.
De no hacerse así, la oferta a través del portal ATRI resulta ser una mera apariencia de dar publicidad a un procedimiento ciertamente sumario de provisión provisional de puestos de trabajo pero que debe respetar, siquiera sea mínimamente, los principios de mérito y capacidad.
Pues bien, la Administración inadmite el recurso de reposición al entender, erróneamente, que la actora pretendía recurrir la oferta publicada por el portal ATRI -todo ello sin perjuicio de que, como se ha dicho, esa oferta sí puede ser recurrida-, de ahí que dicha resolución debe de ser anulada.
Y es que lo que se recurrió por la actora en vía administrativa fueron los actos de adjudicación de los puestos de trabajo ofertados, y ese recurso no podía haber sido inadmitido (al menos con la fundamentación que se contiene en la resolución), ya que se trata de actos administrativos -de hecho, la demandada no niega tal carácter- y la actora sí tiene la condición de interesada, al haber presentado su solicitud tras la publicación de la oferta por ATRI.
En cuanto a la petición de información presentada, la Administración accede únicamente a facilitar copia de la oferta -lo que era innecesario, ya que es evidente que la actora la conocía por cuanto solicitó participar-; una copia del escrito del Director de Servicios de 27 de abril de 2016, en el que se solicita la autorización a DG de Función Pública para formalizar los nombramientos como interinos de las tres personas seleccionadas, y la autorización de Función Pública, así como los nombramientos, pero esa información es incompleta, ya que no permite comprobar si se han seguido los criterios que se recogen en el informe de la Cap del Servei de Recursos Humans, de 28 de marzo de 2017 que obra en el ramo de prueba de la demandada.
De ahí que proceda la retroacción del procedimiento para que la Administración facilite a la actora el acceso al expediente, incluidas todas las solicitudes presentadas, así como el documento en el que se recoja la comprobación que la demandada ha hecho de las circunstancias de cada candidato a los efectos de determinar cuáles fueron seleccionados, retroacción que no hubiera sido necesaria si, al menos, la Administración hubiera incluido en el expediente administrativo todas las solicitudes presentadas, además del documento en el que se refleje la puntuación dada para cada una de ellas.
Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Virtudes contra la Resolución del Secretario general del Departament de Treball, Afers Socials i Família, de 29 de septiembre de 2016, por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto de adjudicación de los puestos de trabajo de la oferta número TSF-063-16 publicada en el portal ATRI el día 13 de abril de 2016, declarando la nulidad de dicha resolución, y acuerdo la retroacción del procedimiento para que la Administración facilite a la actora el acceso al expediente, incluidas todas las solicitudes presentadas, así como el documento en el que se recoja la comprobación que se ha hecho por la demandada de las circunstancias de cada candidato a los efectos de determinar cuáles fueron seleccionados, desestimando el recurso en todo lo demás, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
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