Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 62/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5793/2017 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100022
Núm. Ecli: ES:TS:2019:214
Núm. Roj: STS 214:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5793/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: EAL
Nota:
R. CASACION núm.: 5793/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 28 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 5793/2017, que ha sido interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de La Guardia, representado por el procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci y bajo la dirección letrada de don Carlos Potel Alvarellos, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el recurso de apelación número 4192/2017 , interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra, con fecha 20 de febrero de 2017 , en la pieza separada de ejecución de sentencia número 70/2016 ; habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el procurador don Argimiro Vázque Guillén y defendida por doña Paula Nieto Grande, letrada de dicha administración.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.
Antecedentes
"1º.- Se acuerda requerir al Concello de A Guarda a través de su representación en autos para que en el plazo de diez días informe a este juzgado sobre si existe un procedimiento administrativo abierto sobre responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios ocasionados con la concesión de licencia ilegal a Roman .
2º.- Para el caso de que no exista tal procedimiento, se exige de la administración municipal demandada que en plazo máximo de dos meses ofrezca a este juzgado garantía, caución o fianza bastantes para cubrir los daños y perjuicios que haya de reportarle el derribo a Roman ".
Y recurrido en apelación, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2017 , autos número 4192/2017, siendo su parte dispositiva como sigue:
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de A Guarda contra el auto dictado con fecha 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra en la Pieza de ejecución de sentencia n.º 70/2016 ".
"1º) Admitir el recurso de casación nº 5793/2017, preparado por la representación del Ayuntamiento de La Guardia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda, La Coruña), de 13 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 4320/2016 .
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar si:
'en trámite de ejecución de sentencia ha de obligarse a que garantizar las eventuales indemnizaciones a los terceros de buena fe afectados por la demolición de viviendas por anulación de las licencias concedidas, y si el expediente de responsabilidad patrimonial culminado con el pago de la indemnización equivale a las garantías a que hace referencia el precepto'.
Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:
'el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo
3º) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .
4º) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
5º) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo".
Con fecha 20 de junio de 2018 se dictó auto de rectificación de error material en cuya parte dispositiva se acuerda:
"En el primer apartado de la parte dispositiva se sustituye la mención ' sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda, La Coruña), de 13 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 4320/2016 ' por ' sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda, La Coruña), de 22 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 4192/2017 '".
Fundamentos
La parte dispositiva del auto referenciado es del siguiente tenor literal:
<1º.- Se acuerda requerir al Concello de A Guarda a través de su representación en autos para que en el plazo de diez días informe a este juzgado sobre si existe un procedimiento administrativo abierto sobre responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios ocasionados con la concesión de licencia ilegal a Roman .
2º.- Para el caso de que no exista tal procedimiento, se exige de la administración municipal demandada que en plazo máximo de dos meses ofrezca a este juzgado garantía, caución o fianza bastantes para cubrir los daños y perjuicios que haya de reportarle el derribo a Roman ".
La sentencia recurrida en casación, desestimatoria, conforme ya dijimos, del recurso de apelación, acepta en su fundamento jurídico primero los fundamentos del auto apelado, y en el segundo y tercero explicita las razones de la decisión desestimatoria alcanzada.
Dicen así los indicados fundamentos:
"SEGUNDO: En el escrito en el que el Ayuntamiento de A Guarda formaliza su recurso de apelación se aclara que su objeto es exclusivamente la exigencia contenida en el apartado segundo de su parte dispositiva, que, según la parte apelante, infringe lo dispuesto en el artículo 173.2 del
TERCERO: Sobre la segunda de las infracciones que se achacan al auto apelado lo primero que hay que resaltar es el proceder poco claro del Ayuntamiento de A Guarda. Lo que impugna es un pronunciamiento que se hace para el caso de que no exista un procedimiento de responsabilidad patrimonial, y en el escrito de fecha 1 de febrero de 2017 que presentó en el juzgado hizo referencia al 'expediente de responsabilidad patrimonial que se tramita ante el Ayuntamiento de A Guarda'. Ahora argumenta que hay que tramitar ese expediente de forma contradictoria, y que existe la posibilidad de que en él pueda determinarse que sea el promotor que vendió la vivienda quien tenga que prestar la garantía. Estos argumentos han de ser rechazados, pues fue el Ayuntamiento de A Guarda la Administración demandada y condenada en el proceso del que dimana la presente ejecución, y lo fue porque concedió una licencia ilegal. No cabe olvidar que el proceso se tramitó en el año 2002 y que lo que tiene que ser demolido es una vivienda unifamiliar, por lo que determinar el perjuicio que tiene que ser indemnizado es algo que no ofrece complicaciones y para lo que el Ayuntamiento tuvo tiempo de sobra. Por ello el recurso de apelación tiene que ser desestimado".
Puntualiza el citado auto que "[...] las normas que deberán ser objeto de interpretación son: 'el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo
Interesa sobre todo resaltar lo dicho en la sentencia reseñada de 25 de mayo de 2018 en cuanto resolutoria de un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento también aquí recurrente contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra, en el que el referido Ayuntamiento sostenía en su escrito de interposición del recurso de casación, según resulta del fundamento de derecho tercero de la meritada sentencia, "[...] que la única interpretación de precepto sería fijar por el juez y en ejecución de sentencia el importe de la indemnización a resarcir el responsable de la misma y una fecha para su abono al tercero afectado, integrando para ello dentro del incidente de ejecución de sentencia la tramitación por parte de la administración pública de un expediente de responsabilidad patrimonial del que resulten tales datos".
Pues bien, la similitud del planteamiento del recurso de casación resuelto en esa sentencia de 25 de mayo de 2018 en orden a la necesidad de seguimiento de un expediente de responsabilidad patrimonial con el del recurso que ahora nos ocupa, nos conduce a concluir, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, en definitiva, por constituir la referenciada sentencia, al igual que las precedentes, doctrina jurisprudencial, que el artículo 108.3 no requiere la tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial.
Decíamos en el citado fundamento de derecho sexto de la sentencia tantas veces citada de 25 de mayo de 2018 y, por las razones ya apuntadas, reiteramos ahora lo siguiente:
"La sentencia de 22 de marzo de 2018 , contiene distintos razonamientos que nos permiten alcanzar una conclusión contraria a la sostenida en el recurso:
1) 'es la propia finalidad del precepto la que determina su contenido, según el cual, se exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Lo que se persigue es garantizar que el reconocimiento del derecho de terceros a las indemnizaciones debidas, que se lleve a cabo en el correspondiente procedimiento, podrá hacerse efectivo convenientemente. No se trata de supeditar la demolición a la previa declaración del derecho a la indemnización debida sino de asegurar que tales declaraciones, cuando se produzcan, resulten efectivas, mediante la adopción por el Juez o Tribunal de las garantías suficientes, para responder del pago, que es el efecto propio de la declaración de la indemnización debida. En otras palabras, se asegura que, al margen de la efectividad y materialización del derecho a la regularización urbanística declarado en la sentencia que se ejecuta, resulte igualmente efectivo el reconocimiento del derecho de terceros a la correspondiente indemnización, que aun no habiendo sido objeto del proceso, pueda ser reconocido en otro distinto y legalmente previsto al efecto'.
2) 'No se trata de la tutela judicial propiciada a través de un pronunciamiento declarativo de derechos y condena a su efectividad sino de una actividad judicial garantista, asegurando que en su momento podrán hacerse efectivas indemnizaciones que resulten del procedimiento correspondiente'.
3) 'El art. 108.3 no contempla pronunciamientos judiciales dirigidos a declarar la existencia de concretos terceros de buena fe, que hayan sufrido lesiones o daños que no tengan el deber de soportar y que, en consecuencia, deban de ser reparados en una determinada cuantía, pues lo que establece el precepto es que el órgano judicial, al margen de tales pronunciamientos, exija la prestación de las garantías suficientes para responder de su efectividad en la medida que puedan producirse'.
4) 'El precepto no introduce una fórmula o procedimiento para el reconocimiento de derechos de terceros de buena fe sino para garantizar que, cuando tal reconocimiento se produzca en la forma legalmente establecida, exista la garantía precisa para su efectividad'.
Concluye la sentencia que 'que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional '.
Por último, en sentido negativo, afirma que 'resulta improcedente establecer, como doctrina jurisprudencial, que por parte del órgano judicial competente de la ejecución de la sentencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante el procedimiento incidental contemplado en el art. 109 LJCA en concordancia con el art. 105 LJCA se determine el carácter debido de las indemnizaciones estableciendo su importe, Administración responsable y los terceros de buena fe titulares del derecho a la indemnización, con el fin de proceder a garantizar las mismas en su importe exacto y determinado por parte del Ayuntamiento de Argoños, pues dicha pretensión resulta contraria a las previsiones del art. 108.3 interpretado en la forma y con el alcance que se ha establecido en esta sentencia'.
Por esas razones y en lo referente a la pretensión ejercitada, la sentencia rechaza que, hasta el momento en que se resuelva sobre la determinación del carácter debido de las indemnizaciones, no se proceda a la demolición de las viviendas, pues 'tal demolición no se condiciona a esa determinación sino a la prestación de garantías suficientes en los términos que ya hemos indicado antes; de la misma forma que, la adopción de las medidas necesarias al efecto, no suspende el procedimiento de ejecución y no impide, por lo tanto, que también se vayan adoptando las medidas convenientes para hacer efectiva en su momento la demolición, como es el caso del requerimiento al Gobierno de Cantabria, que se acuerda en el auto impugnado, a efectos de identificar la persona responsable del derribo e informar sobre las actuaciones que se han llevado a cabo al respecto y que se cuestionan por la recurrente'".
Una, para dejar constancia de que el expediente de responsabilidad patrimonial al que se refiere el Ayuntamiento no ha finalizado. Ya la sentencia recurrida al final del fundamento de derecho tercero advierte que el proceso se inició el año 2002 y que lo que tiene que ser demolido es una vivienda unifamiliar, circunstancias que razonablemente le permiten a la sala de instancia afirmar que la determinación del perjuicio que tiene que ser indemnizado "[...] es algo que no ofrece complicaciones y para lo que el Ayuntamiento tuvo tiempo de sobra".
Al hilo de lo expuesto es oportuno recordar lo que expresábamos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de 25 de mayo de 2018 , cuando a mayor abundamiento sosteníamos, al igual que sostenemos ahora, que "[...] ninguna incompatibilidad se advierte entre el hecho de que la administración por mandato judicial, incluso por iniciativa propia, inicie un procedimiento de responsabilidad patrimonial para fijar las indemnizaciones derivadas de una ilegalidad urbanística, con la concreta aplicación del art. 108.3 LJCA , dado que si dicho expediente culmina y se abonan las indemnizaciones fijadas en el mismo, resulta evidente que no será preciso el juego del precepto controvertido, dado que los derechos de los terceros afectados no necesitarán ser garantizados, al haber quedado previamente completamente satisfechos".
Dos, para rechazar la tesis del Ayuntamiento recurrente relativa a que habiendo dado cumplimiento con la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial al apartado 1º de la parte dispositiva del auto del Juzgado de 20 de febrero de 2017 , no era viable procesalmente llevar a efecto lo previsto en el apartado 2º; y es que si bien la literalidad de los indicados apartados pudiera respaldar lo que el Ayuntamiento sostiene, puestos en relación esos apartados con la fundamentación que preside el auto, alejan toda duda sobre el alcance de lo en él resuelto.
Al expresar el juez en el fundamento de derecho segundo del auto recurrido en apelación que "Vistas las pretensiones de las partes y atendiendo a la aplicación al caso del art. 108.3 LJCA , parece lógico que, dadas las circunstancias fácticas aludidas tanto por el Consello como por Roman en sus respectivos escritos, y en tanto este último todo indica que adquirió el inmueble en cuestión en términos que se compadecerían con ese precepto a la hora de calificarle como un 'tercero de buena fe', siendo además el propio Concello el que ha venido a reconocerle esa condición, se acuerde exigir de tal Administración que aporte al procedimiento fianza, caución o garantía previas al derribo, en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de notificación de esta resolución, por la que cubra el importe de los daños y perjuicios que el mismo habrá de ocasionarle a Roman . Para el caso de que se haya iniciado un expediente de responsabilidad patrimonial destinado precisamente a cubrir esos perjuicios, a instancia del propio Roman , deberá informarse a este juzgado en el plazo de diez días siguientes a la notificación de esta resolución", en modo alguno está supeditando la exigencia contemplada en el apartado 2º de la parte dispositiva del auto de la mera existencia de un expediente de responsabilidad patrimonial. Lo que pretende el juzgador es información sobre la existencia del expediente de responsabilidad.
Tres, para rechazar también la invocación del Ayuntamiento recurrente relativa a la inaplicación a la administración de la previsión del artículo 108.3 de la ley jurisdiccional con fundamentado en la prerrogativa que le otorga el artículo 173.2 del
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en los fundamentos de derecho quinto y sexto, desestimar el recurso de casación número 5793/2017, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de La Guardia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), desestimatoria del recurso de apelación formulado por dicho Ayuntamiento contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra, en pieza separada de ejecución de sentencia; sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina
Juan Carlos Trillo Alonso Cesar Tolosa Tribiño
Francisco Javier Borrego Borrego
