Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 62/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 71/2020 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 62/2021
Núm. Cendoj: 06083450012021100018
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:500
Núm. Roj: SJCA 500:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
De D/Dª : José
Procurador D./Dª : FRANCISCO SOLTERO GODOY
Abogado:
En MERIDA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí,
Antecedentes
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, quedando con ello los presente autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
La demanda entablada se basa esencialmente en los siguientes hechos:
1.- El día 26 de marzo de 2018, sobre las 10:45 horas, el actor sufrió una caída en la calle La Gomera de Don Benito, en los alrededores del Hospital Don Benito-Villanueva, al pisar, cuando paseaba a su perro, una madera que cubría una alcantarilla sin señalizar, la cual se rompió dado el mal estado de la madera y quedando con la pierna izquierda dentro de la alcantarilla y la otra pierna fuera. No existía nada que prohibiese el acceso a dicha zona.
En la zona existen varias alcantarillas en las mismas condiciones y con las maderas en mal estado y podridas por las inclemencias del tiempo.
Lo anterior viene narrado en el escrito presentado dos días después, el 28 de marzo, directamente por el demandante ante el Ayuntamiento de Don Benito, en el que incluso reseña que lo puso en conocimiento de un vigilante de seguridad de la empresa Prosegur, y entre los dos volvieron a tapar la alcantarilla con una valla, así como que existen muchas más alcantarillas en mal estado.
2.- El demandante fue atendido el mismo día de los hechos en el Hospital de Don Benito, diagnosticándole una contusión en pierna izquierda con heridas superficiales e inflamación de la zona, indicando como tratamiento vendaje blando durante cinco días, hielo local en la zona lesionada, reposo relativo, analgésicos y observación domiciliaria.
El día 5 de abril de 2018 acudió a consulta de su médico de cabecera que confirma el diagnóstico, presentando dicho día lesiones costrosas sobre erosiones en el área pretibial izquierda y hematoma en la rodilla, en proceso de reabsorción sin impotencia funcional, prescribiéndole lavados con agua y jabón, betadine y paracetamol, si hay dolor.
3.- La cantidad reclamada conforme a informe pericial acompañado, asciende a la suma de 2.692,80 euros.
4.- Por escrito presentado el 7 de noviembre de 2018 el actor interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Don Benito, sin que haya sido objeto de resolución expresa.
Tras exponer los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que se condene a la Administración demandada a pagar al actor recurrente la cantidad de dos mil seiscientos noventa y dos euros con ochenta céntimos (2.692,80 euros), por el concepto expresado en la demanda, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, que fue la de 7 de noviembre de 2018, y con imposición de las costas a la referida Administración.
La Administración demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, interesando la desestimación de la demanda.
Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86, etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16-5- 84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).
Junto a estos principios generales procede traer a colación para el examen de la cuestión planteada en el presente proceso que también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
El demandante, con su demanda, aporta video del lugar del accidente según indica, así como informes médicos e informe pericial.
En el expediente administrativo consta un primer escrito del demandante exponiendo los hechos ocurridos y solicitante que se subsanen las anomalías graves descritas en las vías públicas para evitar males mayores. Posteriormente, se presenta nuevo escrito efectuando ya reclamación de responsabilidad patrimonial.
Al folio 26 del expediente administrativo, consta informe del Coordinador del Servicio de Vías y Obras del Ayuntamiento de Don Benito, en el que se indica: '
Del mismo modo, al folio 27 consta informe de la Policía Local de Don Benito, en el que se señala que '
En el acto de juicio depuso como testigo la Vigilante de la entidad Prosegur nº NUM000 quien señaló: que ha estado trabajando durante tiempo en las inmediaciones del Hospital Don Benito-Villanueva para Prosegur; que sí recuerda que un hombre le avisó por haber metido un pie o pierna en una alcantarilla; que estaba la declarante a unos 500 metros; que el hombre le dijo que iba paseando por allí y que había metido el pie en la alcantarilla; que la alcantarilla estaba deteriorada, y cree recordar que tenía una madera puesta, aunque no recuerda si estaba rota; que sí pusieron, ella con el hombre, una valla para impedir otros accidentes; que sabe que se hizo daño en la pierna aunque no sabe qué daño sufrió; que era zona privada en realidad pero no estaba vallada la delimitación; que no presenció el accidente o caída en sí; que la declarante no recuerda más caídas en esa zona; que era por la mañana y había sol; que en la zona había pasto; que no hicieron fotografías de la zona; que no se avisó a la policía local ni al ayuntamiento; que no pensaba ni que él fuese a denunciar; y que no recuerda si se veía o no bien la alcantarilla.
De lo analizado hemos de alcanzar las siguientes conclusiones:
1.- Se considera probada la caída o lesión del demandante a consecuencia del mecanismo lesional que señala, no sólo por la existencia de informe médico de asistencia de ese mismo día 26 de marzo, sino también por las manifestaciones efectuadas por la testigo Vigilante de Prosegur.
2.- Los daños sufridos a consecuencia de ese hecho también se consideran acreditados a la vista de los informes médicos aportados e informe pericial adjunto a la demanda, constando también manifestaciones de la testigo en orden a que el actor sí se hizo daño en la pierna.
3.- Se ha controvertido si el terreno es público o privado. Al respecto cabe decir que sobre tal particular únicamente se cuenta con la mención que hizo la testigo en orden a señalar que esa zona era privada pero no estaba vallada la delimitación. Es claro que dado el principio de facilidad probatoria, la Administración demandada ha podido en el seno del expediente e incluso en vía judicial precisar o aclarar sin género de dudas si el terreno es público o privado, si estaba o no vallado, etc. No lo ha verificado así, y en cualquier caso, como se indica por el Letrado de la parte actora, el mantenimiento y cuidado de la red de alcantarillado es una competencia municipal, correspondiendo pues al Ayuntamiento tales labores.
4.- Finalmente, se ha señalado que el accidente se habría producido a plena luz del día, por lo que señala el Ayuntamiento se debería a una falta de diligencia del propio demandante. Al respecto, podríamos coincidir con el Ayuntamiento en tal apreciación caso de encontrarnos ante un defecto visible y constatable, mas en este caso no es así, por cuanto aparentemente no había defecto al estar tapada la boca de alcantarilla con una madera, y además, debiendo tenerse en cuenta además como señala la testigo que en la zona había pasto.
Estas circunstancias conducen a considerar concurrente la responsabilidad del Ayuntamiento demandado como garante del mantenimiento de los servicios públicos y del estado de las instalaciones que le competen, considerando pues presente el nexo causal preciso para el nacimiento de dicha responsabilidad. Cabe señalar que se ha indicado tanto en informe del Servicio de Vías y Obras como en juicio, la posible intervención de terceras personas que proceden al robo de las tapas de alcantarilla; sin embargo, esa eventual intervención de terceros no está acreditada y en cualquier caso, también en tal supuesto sería reprochable a la conducta del Ayuntamiento que ante esas circunstancias no verifique un mayor control o seguridad de la zona, dadas las consecuencias dañosas que para tercero se pueden producir como ocurrió en nuestro caso.
Por ello, se considera que sí procede la estimación de la demanda en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
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En el acto de juicio, el mencionado perito ratificó su informe, precisando que vio al demandante en dos ocasiones en su domicilio, y que como indica en su informe, el actor tiene porfiria cutánea.
En el informe aportado se indica también: '
Junto a ese informe hemos de tener presente los otros dos informes acompañados:
1.- El del Servicio de Urgencias del Hospital Don Benito-Villanueva de 26 de marzo de 2018 en el que se diagnostica al demandante de contusión en pierna izquierda, y como tratamiento se le indica: Observación domiciliaria, vendaje blando 5 días, analgésicos habituales, hielo local y reposo relativo. Con plan de seguimiento de control por su médico de familia.
2.- Informe de 5 de abril de 2018 del Doctor Fabio, que reseña en la exploración: '
Desde ese punto de vista, no se estima acreditado suficientemente que el actor estuviese incapacitado o impedido para llevar a cabo su vida habitual durante los primeros diez días que median entre ambos informes, en primer término porque el vendaje que se le puso en Urgencias era un vendaje blando a tener durante cinco días y el reposo era un reposo relativo. Además, como decimos el vendaje era por cinco días mediando diez entre una asistencia y otra. Además, el perito concreta como día en que se habían eliminado todas las costras estimando cicatrizado el proceso lesivo, el día 26 de abril de 2018, mas esto lo señala en base a la manifestación del demandante en cuanto a tal fecha pero sin constancia de informe médico alguno. Además, el alta como tal o consolidación de las lesiones abundan más al 5 de abril dado el contenido del informe emitido ese día que a una fecha ulterior, sin perjuicio de estimarse secuelas ese proceso cicatricial.
En base a ello, teniendo además presente que en procedimientos como el que nos ocupa, la jurisprudencia mayoritaria viene señalando la no obligatoriedad del baremo de tráfico, se está en el caso de considerar adecuada y proporcionada al caso la suma de 1.000 euros como indemnización a favor del demandante.
Esta suma devengará los correspondientes intereses legalmente prevenidos desde la fecha de la reclamación administrativa (7 de noviembre de 2018) y hasta completo pago.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en los presentes autos, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
