Última revisión
26/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 620/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 26 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 620/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100565
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5263
Encabezamiento
R. 2387/03
SENTENCIA Nº 620
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
SALVADOR BELLMONT MORA.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de julio de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2387/03, interpuesto por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación de H.S.P. CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES HERMANOS SELLENS PASCUAL S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de julio de 2005, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación nº 46/5.805/99, formulada contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Oliva, dictada en el expediente Administrativo nº 1.095, nº 1.095/99 , en virtud del cual se aumenta en 24.543.216 ptas (147.507'7 euros) , el valor declarado en documento público.
La demandante alega que se subrrogó en la situación jurídica que ostentaba el transmitente en la A.I.U., y que el precio de 12.000.000 ptas debe servir de única base para la liquidación del I.T.P.; máxime teniendo en consideración que todas las cantidades devengadas por las cuotas que gira la A.I.U. a sus integrantes estan sujetas al I.V.A.; que en año 2.000 la A.I.U estaba urbanizando el Polígono, y las cuotas con I.V.A las pagó la actora. También argumenta la exención del I.T.P. al amparo del art. 45.I.B.7 del Texto Refundido del I.T.P.
SEGUNDO.- Para la Resolución de la cuestión planteada se ha de partir de los siguientes hechos:
En escritura de 31-3-1999 la demandante adquiere de D. Serafin y esposa la parcela NUM000, suelo urbano edificable industrial, por un precio de 12.000.000 ptas; esa parcela la había sido adjudicada en Proyecto de Reparcelación promovido por la Agrupación de Interés Urbanístico, Polígono Chovades, que había aportado una parcela de su propiedad a la A.I.U. y al Proyecto de reparcelación , por la que se adjudicó la parcela NUM000; que en el saldo de la cuenta de liquidación provisional estaba gravada en la suma de 24.543.216 ptas., en concepto de cuotas de urbanización.
La demandante pagó el 1-12-2000 , en concepto de obras de urbanización, 21.823.906 ptas + 3.491.825 ptas.
TERCERO.- Según el art. 10,1 del RDLeg. 1/93 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , se comprueba que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, y únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. El art. 38 del reglamento del impuesto (RD 828/95 de 29 de mayo) establece una presunción de deducción de cargas, señalando que "todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y , en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el art.37 anterior, no tienen la consideración de deducibles , salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de las cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas".
El valor de la parcela adquirido por la actora al Sr. Serafin y su esposa, el de un terreno urbano edificable , de ahí que la mercantil asuma la deuda que los transmitentes tenían con la A.I.U., por cuotas de urbanización. Las cargas y obligaciones asumidas por el adquirente se tienen que sumar al precio consignado en la escritura para la determinación de la base imponible del Impuesto, ya que el adjudicatario se subroga en la misma, y por consiguiente, formando parte de su valor de adquisición. Como afirma el T.E.A.R. se trata de una carga urbanística que como tal puede deducirse del precio a satisfacer, pero no minora el valor de lo trasmitido.
CUARTO.- Según el art. 45.I.B.7 del RDLeg. 1/93 de 24 de septiembre , "estarán exentas las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados". Pero en el presente caso el negocio jurídico en virtud del cual se devenga el I.T.P., es entre el adjudicatario de la parcela y la demandante; no entre ésta y la A.I.U.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por H.S.P. CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES HERMANOS SELLENS PASCUAL , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación nº 46/5.805/99, formulada contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Oliva, dictada en el expediente administrativo nº 1.095 , nº 1.095/99, en virtud del cual se aumenta en 24.543.216 ptas (147.507'7 euros), el valor declarado en documento público. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.
