Última revisión
03/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 620/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 425/2005 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 620/2008
Núm. Cendoj: 08019330052008100627
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 425/2005
SENTENCIA Nº 620/2008
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por ASOCIACIÓN DE ENTIDADES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LA INSPECCION TÉCNICA DE VEHÍCULOS, representada por la Procuradora DOÑA CARLOTA PASCUET SOLER y dirigida por el Letrado DON JAVIER LUIS SÁENZ DE COSCULLUELA, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, siendo parte codemandada APPLUS ECA-ITV, S.A. y APPLUS ITEUVE-TECHNOLOGY, S.L., representadas por el Procurador DON ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y dirigidas por la Letrada DOÑA ANGELA CASALS NOGUER. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decreto 173/2005, de 23 de agosto, de aplicación de la disposición transitoria primera del
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del artículo 1.3 y disposición transitoria segunda del Decreto 173/2005, de 23 de agosto , de aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV), y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación del artículo 1.3 y disposición transitoria segunda del Decreto 173/2005, de 23 de agosto , de aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).
SEGUNDO.- El Decreto 173/2005, de 23 de agosto, de aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV), ha sido expresamente derogado por la disposición derogatoria de la
A ello debe añadirse que las SSTS, de 3 y 4 de octubre de 2006 , han anulado los artículos 4 y 5, y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).
TERCERO.- Sobre las consecuencias de la derogación de una disposición general por otra posterior existe una consolidada doctrina jurisprudencial, aquí aplicable aún tratándose la norma posterior de una ley y no de una disposición general.
Entre las más recientes SSTS que tratan esta cuestión pueden citarse la de 12 de julio de 2006 , que se pronuncia en los siguientes términos:
"En casos como éste, en que lo impugnado es una disposición general, la ulterior derogación de ésta ha determinado la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 3 de febrero, 24 de marzo y 28 de mayo de 1997; 29 de abril, 14 y 27 de octubre y 23 de noviembre de 1999; 15 de noviembre de 2000, 5 de febrero de 2001, 19 de mayo de 2003 y 15 de junio de 2005 .
Tratándose, en el presente caso, de un recurso directo contra preceptos de aquel Real Decreto 291/2004 , y no contra actos de aplicación singular del mismo, y siendo el objeto del recurso la expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que, a juicio de la parte recurrente, son ilegales, la derogación sobrevenida de tales normas o preceptos priva a la controversia de cualquier interés o utilidad práctico al haber desaparecido su objeto. En realidad, la eliminación de la disposición impugnada da lugar a la desaparición del presupuesto procesal que aquélla implica, de suerte que, en lo que ahora importa, no resulta viable hacer pronunciamiento sobre aspectos concretos del contenido de un Decreto, que, globalmente, ha sido ya eliminado del mundo jurídico.
Como decía nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2006 ante un problema análogo (Recurso ordinario num. 45/2004 ), la pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, «las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada». Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos, esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia, un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido."
CUARTO.- El Decreto 173/2005, de 23 de agosto, de aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV), si bien ha entrado en vigor no ha llegado a desplegar ninguno de sus efectos ya que todos ellos se producían una vez extinguidas las concesiones, habiendo entrado en vigor con anterioridad a dicha fecha la Ley 10/2006, de 19 de julio , de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, razón suficiente para entender que el Decreto impugnado no ha tenido efecto alguno ni para los concesionarias ni para las empresas que estuvieran interesadas en ser autorizadas para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos (ITV).
En definitiva, partiendo de la consolidada doctrina jurisprudencial, ante la derogación de la norma cuya nulidad pretende la parte actora por otra posterior con rango de Ley que la sustituye, sin que la impugnada, pese a su derogación, mantenga una ultraactividad posterior, procede declarar que el recurso ha quedado sin objeto.
QUINTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
1º.- No haber lugar, por pérdida sobrevenida del objeto, al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 173/2005, de 23 de agosto, de aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio , de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).
2º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
