Última revisión
13/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 620/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2009 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 620/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100618
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Queja nº 2/2009
Parte apelante: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT
Parte apelada:
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 620/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 01/04/2009 el Juzgado Contencioso Administrativo 17 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 117/2008 , dictó Auto definitivo de inadmisión del recurso interpuesto contra el AUTO de 1/4/09 que desestima el recurso de reposición contra el Auto de 27/2/09 , que inadmite el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 117/2008 -D.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de julio de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega la causa de inadmisibilidad del presente recurso de queja interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 17 de los de Barcelona, de fecha 31 de octubre de 2008 , que destimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en materia funcionarial referente a la reclamación económica salarial por desempeño de funciones de superior categoría durante el período de tiempo que en la sentencia se expresa.
La Administración Pública alega la existencia de la causa de admisibilidad por razón de la cuantía, aun a pesar de que el Juzgado de primera instancia no concedió recurso de apelación a su sentencia, por no superarse la cuantía de 18000 euros.
El artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
"a)Aquellos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros"
Aun cuando inicialmente el recurso contencioso-administrativo se haya tramitado bajo la condición genérica de "cuantía indeterminada", ello no puede condicionar nunca al órgano jurisdiccional ni de primera instancia ni menos competente para conocer y decidir el recurso de apelación, cuando fácilmente se puede cuantificar, en función de los salarios dejados de percibir temporalmente, o bien su equivalencia económica.
Es reiterada la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, que incluso se puede declarar la inadmisión del recurso correspondiente, aun cuando éste haya sido mal admitido en primera instancia, pues ello, no puede nunca condicionar ni modificar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional, máxime, cuando en el presente caso, la cuantía objeto de discusión era fácilmente determinable.
Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias donde se hace una diferenciación entre el reconocimiento jurisdiccional, en beneficio del interesado, de una cantidad determinada y cuando se trata de un derecho económico que producirá sus efectos jurídicos y económicos a lo largo de la relación jurídica orgánica y de dependencia del interesado con la Administración Pública.
Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 22/2002, de 28 de enero; o 78/2002, de 8 de abril ).
Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.
El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo ).
Por todo lo cual, al haberse acreditado que el importe de la cuantía del recurso no supera la cantidad límite de dieciocho mil euros, sino que se trata de un importe inferior debe declararse la inadmisibilidad del recurso, máxime cuando el derecho económico postulado y reconocido en primera instancia no queda permanentemente integrado en la relación orgánica funcionarial, por tratarse de una diferencia salarial entre dos categorías profesionales, al desempeñarse la superior en un corto período de tiempo.
Fallo
1. Desestimar el recurso de queja.
2. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de julio de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
