Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 620/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 423/2014 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 620/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100606

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:9933


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0012129

RECURSO DE APELACIÓN 423/2014

SENTENCIA NÚMERO 620

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 423/2014, interpuesto por D. Damaso , representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 224/2013. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 4 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 224/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras, de fecha 15 de marzo de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 16 de octubre de 2012, por la que se requiere al denunciado para que, en el plazo de un mes, proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas (cerramiento terraza ático) en la finca sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 , de Madrid.

La Sentencia de instancia concluye que 'todas las actuaciones que obran en el expediente administrativo se reputan válidas y conforme a Derecho', rechazando la alegación del recurrente de que no le fue notificado del preceptivo requerimiento de legalización (F.J. 5º).

El recurrente-apelante muestra su disconformidad con los criterios sustentados en la expresada Sentencia. Al respecto argumenta que la notificación edictal de la resolución de 7 de febrero de 2012, que acordaba el requerimiento de legalización de las obras llevadas a cabo y consistentes en 'Cerramiento de terraza de ático', se llevó a cabo con inobservancia de los presupuestos legales para que la misma sea eficaz, generando así 'una evidente y clara indefensión' en el interesado-destinatario del requerimiento. Concretamente alega que dicha notificación edictal no fue precedida de un doble intento de notificación, en horas distintas y constancia de que se hubiese dejado constancia de aviso al interesado. De no estimarse las alegaciones fundamentadoras del recurso de apelación, de forma subsidiaria, solicita la no imposición de costas en atención a que cabe apreciar dudas de hecho o de derecho.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se solicita la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Pues bien, examinadas las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por el recurrente en apelación, así como los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia de instancia, con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión debatida consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010 ), según la cual:

'Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),

'es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )'.

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):

'la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes'...'.

Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos, incluso el legislador murciano dado que si bien la Ley 1/2001 de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia unifica ambos tipos de expedientes en un solo procedimiento formal, que se califica globalmente de 'sancionador', no es menos cierto, por encima de esa unidad formal, subsiste dentro del mismo la distinción entre una y otra clase de expedientes ( artículo 226 y siguientes de dicha Ley ).

Concretamente, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos que el esquema conceptual expuesto se mantiene y así, bajo el Título V 'Disciplina Urbanística' nos encontramos con el Capítulo II, titulado 'Protección de la legalidad urbanística', comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado 'Infracciones urbanísticas y su sanción', comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipificada como falta administrativa.

Centrándonos en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, podemos encontrar en los mismos tres etapas bien diferenciadas: identificación de las obras o edificaciones clandestinas, su legalización y, finalmente, su eventual orden de demolición caso de no ser legalizables. En rigor, la primera de las etapas es una actividad de carácter material, que, a lo sumo, vendrá acompañada de la averiguación de la situación de legalidad -o no- de las obras o edificaciones. Se trata de una actuación preparatoria del expediente administrativo de restauración de la legalidad.

En este peculiar sistema de control de la legalidad urbanística, donde debe primar el interés público, adquiere relevancia fundamental el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone proceder en plazo a solicitar la oportuna licencia. Según la jurisprudencia mayoritaria, este requerimiento previo es requisito necesario y suficiente para ulteriores actuaciones administrativas, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística se inicia, en definitiva, con la orden de legalización de las obras y finaliza una vez que se notifica, en su caso, la orden de demolición, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia.

Sentado lo anterior y pasando al estudio de las particularidades del recurso contencioso-administrativo que aquí nos ocupa, el recurrente-apelante centra su posición jurídica en sostener la ineficacia de la notificación edictal del requerimiento de legalización llevada a cabo, según él, con el incumplimiento de los presupuestos legales que habilitan la práctica de dicha notificación, lo que le ha causado indefensión en el expediente de restauración de la legalidad urbanística en su día incoado como consecuencia de la realización de unas obras no amparadas por licencia urbanística, consistentes en el cerramiento de una terraza de ático. Por ello, solicita la retroacción de actuaciones, con nulidad de la resolución de demolición impugnada, con la finalidad de que se lleve a cabo la notificación de la resolución de 13 de julio de 2011 de iniciación del expediente de legalización, o en su caso la orden de legalización de fecha 7 de febrero de 2012 'y, permitir así que nuestro representado cumpla con el requerimiento interesado o realice las manifestaciones que a su derecho convenga'.

Pues bien, con total independencia de si la notificación edictal de la orden de legalización fue o no precedida de los presupuestos legales habilitadores de su práctica, lo cierto es que, como el propio recurrente-apelante admite y así se desprende del propio expediente administrativo (folios 25 a 28), éste tuvo conocimiento de la existencia del expediente de restauración de la legalidad urbanística, al menos, el 29 de junio de 2012, dándole la Administración traslado del expediente el 11 de julio de 2012, por lo que a partir de dicha última fecha tuvo íntegro conocimiento de la orden de legalización (que como hemos dicho más arriba, con la misma se inicia el expediente de restauración de la legalidad urbanística), disponiendo desde entonces del plazo de dos meses para solicitar la legalización de la obra llevada a cabo (cerramiento de terraza de ático), conforme previene el artículo 195.3 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y una vez hubo transcurrido dicho preceptivo plazo (que concluía el 11 de septiembre de 2011), se dictó la resolución decretando la demolición aquí impugnada, de fecha 16 de octubre de 2012, siendo la misma notificada al interesado el posterior 29 de octubre de 2012.

Debe rechazarse así la alegada indefensión puesto que, reiteramos, el recurrente-apelante tuvo conocimiento del contenido de la preceptiva orden de legalización y dispuso del plazo de dos meses para instar la legalización de las obras ilegales (no amparadas por licencia urbanística) por él llevadas a cabo con inobservancia del ordenamiento urbanístico, por lo que la orden de demolición impugnada resulta enteramente conforme con el ordenamiento jurídico al ser consecuencia jurídica ineludible su dictado al amparo del ya citado artículo 195 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , debiendo desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la Sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.-No apreciándose dudas de hecho o de derecho en la cuestión controvertida es claro, igualmente, la corrección de la imposición de las costas que contiene la Sentencia de instancia ( artículo 139.1 de la Ley de 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la expresada Ley , se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.200 Â? en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso , representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 224/2013, que se confirma íntegramente, condenando a la recurrente al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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