Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 620/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 260/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 620/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100608

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7037

Núm. Roj: STSJ AND 7037/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Sevilla, a 13 de junio de 2016
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 260/2015 interpuesto por INTENDIS
DEL SUR,S.L. representada por el procurador Sr/ Sra. ORELLANA FERNÁNDEZ contra resolución del TEARA
de 6 de febrero de 2015 recaída en desestimación de la reclamación nº 41-02533-2013. La Administración
ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER
RODRÍGUEZ MORAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso- administrativo.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.



TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.



CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 8 de junio de 2016

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo el acuerdo por el que el TEARA desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por la Administración de Sevilla- Nervión- San Pablo por el que se impuso a la recurrente sanción pecuniaria por infracción tributaria leve por importe de 2.621,09 €, al amparo del artículo 191.1 de la Ley General Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010.

Tenemos que partir de la previa existencia de una previa actividad de comprobación de la que es consecuencia liquidación provisional que corrige la declaración de la entidad contribuyente al considerar que :1º el tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por lo que se modifica la cuota íntegra previa.2ºSegún los datos que obran en poder de la Administración, la sociedad no cumple los requisitos para poder aplicar el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo, de acuerdo con la Disposición Adicional 12ª del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, todo ello teniendo en cuenta que se incumplen los requisitos de mantener la plantilla media en 2010 respecto a la del 2008, y que dicha plantilla sea inferior a 25 empleados.



SEGUNDO.- Planteada en estos términos la cuestión litigiosa, debe resolverse dando por sentado, entre otras cosas, porque así lo reconoce el propio TEARA, que el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria debe compatibilizarse con las exigencias del principio de culpabilidad, lo que por lo demás vino a confirmar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 . Esto quiere decir que si el presunto infractor demuestra que su conducta no respondió a una voluntad de transgresión de la norma, o al simple desentendimiento (por descuido o falta de atención) respecto de su mandato, no es posible reprocharle su conducta,lo que es especialmente evidente en los casos en que el sujeto, pretendiendo actuar conforme a Derecho, se ampara en una versión personal pero razonable de la norma objetiva, o cuando la orientación conforme a las normas es inaccesible para un obligado tributario medio, debido a su complejidad o a la dificultad de su comprensión.

Y en este supuesto, al descender al terreno de lo concreto, lo que tenemos, de un lado, es, la parte actora defiende su comportamiento tributario, explicando que, a su juicio, la Administración ha apreciado incorrectamente su culpabilidad, transmutando un simple error, ajeno a toda intención, en una conducta sancionable. Recalca entonces que su declaración es incorrecta pero que no hubo ocultación y que una vez tuvo conocimiento del error formal cometido al cumplimentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades , procedió a admitirlo y a ponerse a disposición de la Administración actuante.

En cuanto a lo primero, cabe admitir que puede resultar sancionable aquella forma de tributar que no incurre en lo que la Ley 58/2003, General Tributaria, denomina ocultación - art.184.2 - , que se produce al formular declaraciones incluyendo hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, pues el carácter sancionable de la falta de ingreso de la deuda tributaria , independientemente de que sea el resultado de una declaración mediada por la ocultación, depende de la culpabilidad del obligado tributario al determinar indebidamente la cantidad a ingresar.

En cuanto a lo segundo, lo cierto es que la correcta liquidación de la deuda a ingresar exigió la incoación de un procedimiento de comprobación limitada por parte de la Administración tributaria.

Lo cierto es que la normativa del Impuesto sobre Sociedades condiciona la aplicación de un tipo reducido de gravamen , entre otros requisitos, al mantenimiento de la plantilla media existente al inicio del primer período impositivo comenzado a partir de 1 de enero de 2009, y que la recurrente pasó de tener a su servicio una plantilla media de 94,85 trabajadores en el 2008 a otra compuesta por 37,11 empleados en el 2010, incurriendo en una destrucción de empleo que es difícil creer que pudo pasar inadvertida a sus gestores.

Pues bien, precisamente a partir de estos datos y de la explicación ofrecida por la recurrente, debemos desestimar el recurso, ante la dificultad de considerar justificada la conducta de un obligado tributario responsable de un descuido de este tipo, ya que ante desproporción entre la realidad laboral de la empresa y las referencias normativas habría sido fácilmente evitable con una diligencia ordinaria, por esta razón el que, siguiendo el hilo argumentativo de la demanda, incluso consideremos que se trata de un error infantil, más que exculpar, inculpa a la recurrente, en la medida en que la teoría y práctica del error se han esforzado siempre por tratar una frontera en función de la posibilidad de su vencimiento, que a su vez depende del grado de diligencia que habría requerido el sujeto para llegar a comprender la antijuridicidad de su conducta: desde este punto de vista, los errores infantiles o crasos expresan una desatención reprochable, que en este caso fundamenta el injusto de la sanción impuesta, más aun cuando lo que esta en juego es un beneficio fiscal, regulado con notable precisión, por lo que puede ser aplicado por los sujetos pasivos del Impuesto mediante una simple operación de contraste de datos. En esencia, este argumento sobre la evitabilidad del error está ya desenvuelto en el acuerdo de imposición de sanción, de ahí que no se comparta la alegación de que el ejercicio de la potestad sancionadora no ha ha tenido el respaldo de suficiente motivación.



TERCERO.- Con desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta un límite de 600 € habida cuenta la complejidad del asunto resuelto.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 260/2015 interpuesto por INTENDIS DEL SUR,S.L. representada por el procurador Sr/ Sra. ORELLANA FERNÁNDEZ contra resolución del TEARA de 6 de febrero de 2015 recaída en desestimación de la reclamación nº 41-02533- 2013 Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite de 600 euros.

Sin casación por razón de la cuantía.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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