Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 620/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 147/2015 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 620/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100839

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2713

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00620/2016

Recurso núm. 147 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 620

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número147/15el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de mercantilMONTELAGUNA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro, contra elMINISTERIO DE FOMENTO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandadaAUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Lucero Gamella, sobre sobreOCUPACIÓN POR VÍA DE HECHO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-La mercantil MONTELAGUNA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de febrero de 2015, del Director General de Carreteras por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la mencionada mercantil contra dos resoluciones de la Demarcación General de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha de fecha 21 de mayo de 2013, por las que se denegó la consideración de existencia de vía de hecho por ocupación ilegal de las fincas 451225-100 y 451225-101, afectadas por las obras del proyecto clave T8-TO-9001.C 'Autopista de Peaje Madrid-Toledo y la Autovía libre de peaje AP-41. Tramos: Circunvalación Norte de Toledo', así como de la indemnización solicitada.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se formuló el escrito de demanda, en los que los recurrentes solicitaron la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, así como el pago de una indemnización que debería fijarse en el importe del justiprecio incrementado en un 25% más de su valor.

TERCERO.-La Administración General del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y, subsidiariamente, se dicte una sentencia desestimatoria de recurso planteado.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria presunta del requerimiento efectuado al Ministerio de fomento, de cesación de la vía de hecho el cese en la ocupación de las fincas propiedad de los demandantes, e indemnización de los daños y perjuicios causados. Todo ello en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto de 'AUTOPISTA DE PEAJE MADRID-TOLEDO Y LA AUTOVÍA LIBRE DE PEAJE AP-41. TRAMOS: CIRCUNVALACIÓN NORTE DE TOLEDO'.

SEGUNDO.-Entiende la parte actora, e síntesis, que la petición indemnizatoria que se trata de obtener es consecuencia de que la Administración demandada prescindió del procedimiento establecido actuando en vía de hecho, al haber prescindido del trámite de información pública del proyecto de expropiación, lo que comporta indefectiblemente la nulidad. La omisión del trámite de información pública supone la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente, pues la aprobación de los Planes y Proyectos exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el art. 18 de la LEF para poder resolver posteriormente en orden a la necesidad de ocupación, cual se determina en el art. 20 del propio texto legal, pues solo a través de aquella tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer, en su caso, alternativas.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por haberse formulado el requerimiento previo a la Administración para que cesara la actuación que la actora reputa constitutiva de la vía de hecho cuando esa acción ya había caducado, pues consta que la misma se ejercitó años después de haber sido acabada la obra para la que se realizó la expropiación, así como por ser el acto impugnado reproducción de otros anteriores definitivos y firmes. Y, en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho, habida cuenta que los recurrentes dejaron firme la resolución de justiprecio, así como que la falta del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio no es determinante de nulidad por cuanto que la aprobación del proyecto de carreteras estatales implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes ( art. 8 de la Ley de Carreteras ); citando, en conclusiones, las sentencias de esta Sala nº 47 y 79/2013, de 18 y 31 de enero, respectivamente, que desestiman pretensiones similares en aplicación de la reciente doctrina del Tribunal Supremo, en cuya virtud, una vez fijado el justiprecio o ganado firmeza la resolución del Jurado, no puede el expropiado con posterioridad pedir una cantidad adicional.

La parte codemandada alegó que la parte expropiada no solicitó tal petición en su hoja de aprecio, por lo que no puede tomarse en consideración dicha petición en el presente contencioso, por respeto a la legislación vigente y al principio de congruencia que preside las valoraciones en los procedimientos de expropiación. A lo que añade que la información pública de los arts. 18 y siguientes de la LEF , y 56 de su Reglamento, solamente actúan como precedente de la declaración sobre ocupación de los bienes en la expropiación ordinaria, es decir, no urgente, pero son inaplicables en el caso de que la necesidad de ocupación vaya implícita en la aprobación del proyecto, y que siendo el Proyecto de Trazado el que legitima la expropiación y que se ha hecho el trámite de información pública con un plazo de 15 días para alegaciones, y simultáneamente la citación para el levantamiento de actas previas a la ocupación con antelación de 8 días, y siendo pacífico que los bienes del recurrente están comprendidos dentro de la línea poligonal de afección que contempla el referido Proyecto, la expropiación está perfectamente desarrollada conforme a Ley, y de acuerdo con la jurisprudencia existente. Por último, cita la Sentencia de esta Sala que resolvió el procedimiento ordinario 135/2012, donde se estableció, en síntesis, que el demandante debió haber combatido la ocupación de las fincas invocando la existencia de vía de hecho, sin aceptar el justiprecio, y que al haber aceptado el mismo admitió la validez del procedimiento expropiatorio, no pudiendo sostener, ahora, la vía de hecho para obtener una indemnización, lo que conlleva ir contra los actos propios.

TERCERO.-Considera el Abogado Estado que el recurso es inadmisible, con fundamento en los arts. 30 , 46 , 69, en relación con el 28 de la LJCA , por extemporáneo, argumentando que los interesados dejaron firme la resolución del justiprecio y que ejercitan la acción jurisdiccional, basada en la vía de hecho, años después de la ocupación de las fincas, en relación con un acto del que tuvieron conocimiento los actores años atrás, por lo que no puede sostenerse que el requerimiento se hizo en el plazo de 10 días desde el pleno conocimiento de lo actuado por la Administración.

Al respecto hemos se señalar que, si bien estimamos, con la demandada, que, en caso de vía de hecho, debe existir una actuación administrativa que se esté llevando a cabo en el momento de solicitarse su cesación, y, en este sentido, la recurrente tuvo conocimiento de la actuación expropiatoria con mucho tiempo de antelación al ejercicio de la acción, ya que habían sido convocados al levantamiento de las Actas Previas y no había impugnado el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, es lo cierto que, al solicitarse la nulidad del procedimiento expropiatorio, entendemos que el recurso es admisible, pues, con independencia del posicionamiento que tomemos con respecto al fondo del asunto, los demandantes plantearon ante la Administración actuante una cuestión que fue desestimada, por lo que, aún admitiendo con la demandada que el procedimiento del art. 30 de la LJCA no sea el adecuado, ello no puede comportar una consecuencia tan grave como la de la inadmisibilidad, por lo que, tratándose en definitiva de la desestimación de una petición formulada ante la Administración en solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio, los plazos para la interposición del recurso serán los que, en relación con dichos actos, se contemplan en el art. 46.1 de la LJCA .

A mayor abundamiento, la propia resolución recurrida ofreció a la demandante la posibilidad de interponer recurso contencioso- administrativo ante esta Sala en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación.

CUARTO.-Resueltas en el sentido que acabamos de exponer las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, debemos entrar ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas en los escritos de demanda y contestación.

La cuestión que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la existencia de la vía de hecho denunciada, entendiendo la parte actora, a ese respecto, con fundamento en la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, determinante de la vía de hecho, que ha sido declarada por esta Sala en una serie de sentencias dictadas en relación con recursos similares al presente, si bien referidos al Proyecto 'AUTOVÍA DE CASTILLA-LA MANCHA. UNIÓN DE LA A-5 CON LA A-3 Y CUENCA. TRAMO N-V (MAQUEDA)-TORRIJOS (ESTE). CLAVE: 12-TO-3180.'.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en ocasiones anteriores, en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio de que aquí se trata. Baste citar, entre las sentencias más recientes, la de 15 de noviembre de 2012 (procedimiento 807/08 y 1211/08, acumulado), donde estimábamos la pretensión de declaración de nulidad por el mismo motivo que ahora se invoca, y nos pronunciábamos sobre sus consecuencias económicas y sobre a quién corresponde abonar dicha indemnización, con la siguiente fundamentación:

'A propósito de la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio, decíamos en dicha sentencia que 'Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.'

Ahora bien, como veremos a continuación, existe una consolidada jurisprudencia, que arranca con la sentencia citada por el Abogado del Estado en su escrito de demanda, y que, como también podremos comprobar, ha sido confirmada por otras más recientes. En ese sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de abril de 2010 , citada por la parte actora -cuya defensa y representación es la misma que en el presente recurso- en el escrito de conclusiones del procedimiento 1117/08, en la que se decía que, al haberse omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio. Si bien en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 el aludido Tribunal justifica su cambio de criterio, inicialmente coincidente con el postulado por la demandante, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 y 6 de marzo de 2012 .

En dichas sentencias, nuestro Alto Tribunal viene a establecer una nítida línea divisoria entre el procedimiento expropiatorio, que culmina con el justiprecio, y la indemnización por la vía de hecho. Así, en la primera de las sentencia citadas, nuestro Alto Tribunal, nos dice que 'incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que (...) ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento.' Y en la de 6 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio, argumentando que 'es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.' (Fundamento Quinto). Añadiéndose a renglón seguido (Fundamento Sexto) que 'de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.'

En el mismo sentido, las sentencias de 18 y 31 de enero de 2013 , citadas por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones.

Debemos insistir, una vez más, en la idea de que la demandante no combatió en su momento la ocupación de sus fincas invocando la existencia de vía de hecho y aceptó el justiprecio, con lo que admitió la validez de los procedimientos expropiatorios, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, pues ello contraviene claramente el principio jurídico que prohíbe ir contra los propios actos.'

Por tanto, parece claro, en aplicación de la jurisprudencia de acabamos de citar, que la firma del mutuo acuerdo, lo mismo que la firmeza de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que pongan fin a las piezas separadas de justiprecio, tiene como consecuencias para el particular que ha sido expropiado no solo la imposibilidad de impugnar o combatir el justiprecio acordado, sino también, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen del procedimiento expropiatorio, sostener que hubo una vía de hecho.

En nuestro caso, los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencias de esta misma sala y Sección de 7 de noviembre de 2011 (finca 100, recurso 518/2007 y 714/2007 acumulados ) y 14 de noviembre de 2011 (finca 101, recursos 595/2007 y 715/2007 acumulados), los demandantes se encuentran incluso en una situación más desfavorable que la contemplada por las sentencias antes referidas sino que entablaron dos pleitos precisamente para discutir el justiprecio del Jurado y sin que en los mismos se plantease la nulidad del procedimiento expropiatorio por la omisión del trámite de información pública que ahora, extemporáneamente, se alega.

En consecuencia, de acuerdo con la aludida doctrina, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado.

2.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

3.-Imponemos las costas a la parte recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.


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