Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 621/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2001 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 621/2006

Núm. Cendoj: 18087330012006100122

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10377

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la constructora contra resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de la reclamación de intereses legales de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra. El día final del cómputo liquidatorio de los intereses, ha de ser el del momento en que el pago del principal de la certificación de obra se ingresa en el patrimonio del acreedor. La base del IVA, ha de ser la del principal de cada certificación. Los intereses devengados, no pueden incrementarse a su vez con el IVA vigente en el momento del cobro, pues la Ley ha dejado fuera de la base del tributo los intereses por el aplazamiento en el pago del precio. La Sala declara también que procede el abono de intereses generados a su vez por los intereses reclamados desde la fecha de interposición del recurso hasta su total pago, ya que la liquidez de la deuda puede determinarse desde aquel momento, al no haberse estimado ninguna de las alegaciones de la Administración demandada.

Encabezamiento

SECCIÓN 233/01

RECURSO PRIMERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 621 DE 2.006

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de diciembre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 233/01 seguido a instancia de FERROVIAL AGROMAN, S.A., que comparece representada por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es 5.249.448 pts.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que revocando la resolución tácita desestimatoria dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Almería, condene a éste al abono de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra n1 1 a 11, ambas inclusive, 15, 16, 17, 18 19, 25, 29, 30, 32 y 33, lo que asciende a un total de 5.249.448 ptas. más el I.V.A., con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas de este procedimiento.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ferrovial Agroman, S.A., con imposición de costas a dicha recurrente por su temeridad al imponer el recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Almería de la reclamación principal de la certificación número 13 de los intereses legales de demora por retraso en el pago de dicha certificación y de los números 1 a 11, 15, 16, 17, 18, 19, 25, 29 30,32 y 33 de la obra denominada "Proyecto Previo de obras correspondientes a la Ordenación de la Rambla" ascendiendo el importe de la certificación reclamada a 169.555 ptas. en principal y de 5.249.448 ptas de intereses mas el IVA, limitándose en el suplico de la demanda a reclamar sólo la cantidad de los intereses.

SEGUNDO.- Por su parte, la administración demandada, aduce como motivos imposición, en primer lugar, que el cálculo de intereses efectuado por la actora se remite al pago de las certificaciones que no son las fechas que ella señala sino las acreditadas por el informe de la Tesorería del Ayuntamiento; por otro lado, se estima que es incorrecta la liquidación del demandante al calcular los intereses, porque incluye indebidamente en cada certificación el IVA de la misma el 16% sin que la actora haya acreditado el pago de tal impuesto por adelantado a la Hacienda del Estado. Asimismo se equivoca el demandante en el cálculo de intereses de las seis primeras certificaciones y las número 32 y 33 cuando incluya para el cálculo en bruto de tales certificaciones, cuando lo correcto hubiera sido haber descontado las respectivas deducciones del 1,5% por control de calidad 5,4% por dirección e inspección de obras, que no se retuvieron a la empresa sino a partir de la certificación número 7, no efectuando en las seis primeras como consta en el expediente administrativo de cada uno de las facturas emitidas por la contratista con ocasión de cada certificación. Por último también se rechazó por el Ayuntamiento la pretensión de la actora a que dicha cantidad se incremente en el IVA así como los intereses por anatocismo reclamados en el fundamento 41 de su demanda.

TERCERO.- Pues bien, respecto de la primera de las cuestiones propuestas relativa a la fecha inicial del cómputo del plazo para la reclamación de intereses, es preciso indicar con el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953 , que dicho plazo se computará desde la prestación de los servicios y libramiento de la respectiva certificación, lo que, en realidad, vino a ser confirmado por el artículo 100.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (L. 13/1.995 ), al expresar que "... la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato ...".

CUARTO.- En lo que respecta al IVA de las certificaciones en lo relativo a la cantidad sobre la que opera el cálculo de los intereses de demora, ha de estarse al principal, sin incluir el IVA; como ya precisa la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Al respecto ya ha dicho esta Sala que tal planteamiento de incluir el IVA, no puede ser aceptado, en la medida en que cabe la posibilidad de que el contratista pudiera haber liquidado e ingresado al Estado, el importe correspondiente al impuesto citado, (en cumplimiento de la mecánica operativa reglamentariamente establecida al efecto) con anterioridad a la fecha de efectivo pago de las certificaciones, y consecuentemente si no se le abonasen los intereses correspondientes al ingreso efectuado por IVA devengado y no satisfecho al contratista por la Administración hasta meses ó años después, no se produciría una adecuada indemnización al mismo por las cantidades anticipadas.

La cuestión entonces se transforma en un problema relacionado con la prueba de que efectivamente se hubiera o no efectuado el ingreso por el contratista de la cantidad correspondiente al IVA, y como en este caso no se acreditado que, en efecto, la empresa recurrente hubiera ingresado las cantidades repercutidas por IVA en fecha anterior a la del efectivo pago de las certificaciones de obra por parte de la Administración, debe concluirse que los intereses deben calcularse con exclusión de las partidas consignadas por IVA.

QUINTO.- Por fin, no es admisible la posición adoptada por la Administración en cuanto al día final del cómputo liquidatorio de los intereses; si el pago produce sus efectos liberatorios para el deudor cuando la cantidad satisfecha se incorpora e ingresa en el patrimonio del acreedor (art. 1157 del C.C .), no puede concluirse cosa distinta sino que en el caso no se produce tal hecho hasta el momento en que las respectivas sumas del supuesto fueron ingresadas en la cuenta bancaria de la actora, debiendo ser esa y no otra la fecha final del cómputo -la de la orden de transferencia-; y ello sin perjuicio de que a efectos de la llevanza de la contabilidad municipal, haya de estarse al tenor del art. 114.2 de la O. de 17 de julio de 1.990 -citada por la Administración-.

SEXTO.- En lo que respecta a las deducciones que efectivamente estaban pactadas en el contrato y se efectuaron en algunas de las liquidaciones de certificaciones presentadas, el que no se hubieren efectuado por la administración en otras, no excluye la necesidad de que en la liquidación sea abonada tan solo la cantidad resultante de efectuar en ellas las deducciones pactadas -si es que procedía lo que constituye un problema de liquidación y concreción de lo adeudado y abonado en cada certificación que habrá de ser determinado en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- No puede prosperar tampoco la pretensión de la recurrente de que la cantidad correspondiente a los intereses devengados, se vea incrementada a su vez con el IVA vigente en el momento del cobro, pues con independencia de que la última reforma de la Ley reguladora del citado impuesto, operada por la Ley 23/1994, de 6 de julio , ha dejado fuera de la base del tributo "... los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes a la prestación de los servicios" -como aquí ocurre-, es lo cierto que esta Sala ha venido sosteniendo al respecto que al tratarse de una entrega de dinero impuesta "ex lege" y con claro carácter indemnizatorio, no debería considerarse como contraprestación del servicio o la obra, por no tratarse de intereses pactados entre las partes, por lo que no habría de incardinarse en el supuesto de sujeción al impuesto según lo previsto en el n1 12 del art. 7 de la Ley reguladora.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la pretensión del recurrente relativa al abono de los intereses generados a su vez por los intereses reclamados desde la fecha de interposición del recurso hasta su total pago, en base a lo prevenido en el art. 1109 del C.C ., debe reseñarse tal posibilidad -sentencia T.S. de 5 de marzo de 1.992 -; si bien en este supuesto puede aceptarse en el sentido de acceder al abono de nuevos intereses desde la fecha de la reclamación, ya que la liquidez de la deuda puede predicarse desde aquel momento, al no haberse estimado ninguna de las alegaciones de la Administración.

NOVENO.- De lo anteriormente expuesto se deriva que procede reconocer a la recurrente el derecho a percibir los intereses, cuya liquidación habrá de practicarse en ejecución de sentencia conforme a los criterios señalados en los anteriores razonamientos y ello sin efectuar un expreso pronunciamiento en las costas conforme a criterios del art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A. contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Almería de la reclamación principal de la certificación número 13 de los intereses legales de demora por retraso en el pago de dicha certificación y de los números 1 a 11, 15, 16, 17, 18, 19, 25, 29 30,32 y 33 de la obra denominada "Proyecto Previo de obras correspondientes a la Ordenación de la Rambla" ascendiendo el importe de la certificación reclamada a 169.555 ptas. en principal y de 5.249.448 ptas de intereses mas el IVA, limitándose en el suplico de la demanda a reclamar sólo la cantidad de los intereses, declarando nula la resolución impugnada por ser contraria a derecho y el derecho de la actora a percibir intereses devengados por el abono tardío de certificaciones en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, sin expresa condena en costas a las partes.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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