Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 621/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 829/2003 de 11 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 621/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100587

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7653


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 829/2003

SENTENCIA Nº 621/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 829/2003 , interpuesto por la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Javier Castellet Grau, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo), representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria presunta, posteriormente ampliado a la resolución expresa de 9 de febrero de 2004 de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 10 de enero de 2003 del Servicio de Calidad del Suministro Eléctrico, por la que se impuso a la entidad actora una sanción de 10.000 euros, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ha quedado antes expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución de 9 de febrero de 2004 de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 10 de enero de 2003 del Servicio de Calidad del Suministro Eléctrico, por la que se impuso a la entidad actora una sanción de 10.000 euros, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico.

En su escrito de demanda, la representación de la sociedad recurrente postula la anulación de las resoluciones impugnadas en base a los siguientes argumentos: a) vulneración de los principios de tipicidad y responsabilidad, en relación con la presunción de inocencia; b) concurrencia de fuerza mayor; y c) falta de proporcionalidad.

SEGUNDO.- En cuanto se refiere a la tipificación de los hechos imputados a la actora, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley 54/1997 , el cual dispone que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes", los cuales no son de aplicación en este caso.

A su vez, el artículo 60.4 de la propia Ley considera como infracción muy grave la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen. En el presente supuesto, la Administración tipificó los hechos como constitutivos de una infracción grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del mismo texto legal, en función de las circunstancias concurrentes.

De lo expuesto se deduce que los hechos de autos constituyen infracción administrativa, habida cuenta que, como prevé expresamente la norma, no cabe invocar problemas técnicos para justificar la suspensión del suministro de energía eléctrica, salvo casos de fuerza mayor o riesgo para la seguridad de las personas o las cosas, de modo que no resulta exigible una especial intencionalidad, como defiende la actora, sino que basta la imputación a título de negligencia.

TERCERO.- Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado. Sobre la culpa el Tribunal Constitucional en la sentencia 246/1991 declara: "La Constitución Española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo -STC 150/1991 . Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa - STC 76/1990 . Incluso este Tribunal ha calificado de "correcto" el principio de la responsabilidad personal por hechos propios - principio de la personalidad de la pena o sanción- [STC 219/1988 . Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora.

Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma".

CUARTO.- En el caso que ahora se examina, la prueba practicada no ha puesto de relieve que hayan concurrido circunstancias externas al círculo de la propia entidad recurrente que hubieren sido determinantes de la avería de autos. En efecto, el informe pericial practicado en el correspondiente período probatorio se limita a establecer que es posible que la avería se hubiese producido por causas ajenas al normal desarrollo de la actividad de la empresa recurrente, pero no pone de relieve que se hubiera detectado en este caso alguna de ellas. En consecuencia, no cabe apreciar que concurra fuerza mayor de ninguna clase, susceptible de desvirtuar la responsabilidad de la actora en el adecuado mantenimiento de sus instalaciones.

QUINTO.- En último término, no cabe considerar desproporcionada la sanción que ha sido impuesta a la entidad actora, toda vez que, tratándose de una infracción grave, el artículo 64.1 de la Ley 54/1997 contempla que las mismas se sancionen con una multa de hasta cien millones de pesetas, por lo que la recogida en las resoluciones impugnadas se mantiene en el grado mínimo de la que podía imponerse, y por ello no puede considerarse desajustada, en función de las circunstancias que concurren en este caso.

Por todo ello, procede desestimar en su integridad el presente recurso, al resultar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

SEXTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Desestimar el presente recurso.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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