Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
18/07/2012

Sentencia Administrativo Nº 621/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 894/2010 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 621/2012

Núm. Cendoj: 28079330032012100825

Resumen
POLICÍA NACIONAL.- Diferencias retributivas.- Complementos específicos del puesto de trabajo.- Improcedencia, cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría.- Se desestima el recurso contencioso-administrativointerpuesto contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, desestimatoria de solicitud de diferencias retributivas.La Sala declara que a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005 el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría, no procede dar lugar a este recurso.

Voces

Complemento específico

Funcionarios públicos

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Comisiones interministeriales

Complemento de destino

Principio de igualdad

Mala fe

Partes del proceso

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0159107

Recurso nº 894/2.010

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: D. Silvio (funcionario del CNP)

Demandado: Ministerio del Interior (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 621.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a dieciocho de Julio del año dos mil doce.

-----------------------------------

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 894/10 formulado por D. Silvio en su propio nombre y representación, contra Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de Septiembre de 2.010 sobre denegación de percepción de retribución complementaria; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 600.000 ?.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Julio de 2.012.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Silvio , en su condición de Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de 10.9.10 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó su solicitud relativa a la percepción del componente general del complemento específico inherente a la categoría profesional de Inspector-Jefe como consecuencia de haber desempeñado, durante determinado periodo siendo entonces Inspector, el puesto de "Jefe de Grupo Operativo" en la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección Adjunta Operativa, puesto este reservado para ser ocupado por funcionarios de la Escala Ejecutiva (Inspectores e Inspectores-Jefes).

Según la resolución administrativa impugnada, "(...) se comprueba que efectivamente el Sr. Silvio , perteneciendo a la Escala Ejecutiva, Segunda Categoría, del Cuerpo Nacional de Policía (Inspector), desempeñó los días 18 y 19 de diciembre de 2003 el puesto de "Investigador Inspector", y entre el 20 de diciembre de 2003 y el 13 de marzo de 2008 el puesto de "Jefe de Grupo Operativo UAI", ambos en la Dirección Adjunta Operativa, estando establecido según los Catálogos de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobados por Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 11 de diciembre de 2002, 15 de septiembre de 2005 y 19 de diciembre de 2007, vigentes en el periodo al que se contrae la pretensión del interesado, que el puesto de "Investigador Inspector" debía ser ocupado por funcionarios pertenecientes a la Escala Ejecutiva, Segunda Categoría del Cuerpo Nacional de Policía (Inspector), y su forma de provisión era la de Libre Designación, mientras que el puesto "Jefe de Grupo Operativo UAI" debe ser ocupado por funcionarios pertenecientes a la Escala Ejecutiva, con independencia de que pertenezcan a la Primera o Segunda Categoría (Inspector-Jefe o Inspector) del Cuerpo Nacional de Policía, y como forma de provisión la de Libre Designación (...)".

En su demanda el recurrente, por las razones que expone, solicita la anulación de la resolución impugnada y que "se le reconozca su derecho al percibo del importe de las cantidades no prescritas legalmente correspondientes a la diferencia existente entre el Complemento Específico General de Inspector-Jefe y el de Inspector, desde el 18.12.03 hasta el 13.3.08, tiempo durante el que desempeñó el puesto de Jefe de Grupo Operativo en la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección Adjunta Operativa, reservado a la Escala Ejecutiva (Inspector-Jefe e Inspector), con el abono igualmente de los intereses procedentes desde la fecha de petición en vía administrativa" .

SEGUNDO .- El sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2.005, de 29 de Julio, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que derogó al anterior Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo, y que ha sido modificado por sucesivos Reales Decretos (359/2.006 de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero, 10/2.008 de 11 de Enero, 29/2.009 de 16 de Enero), por los que se incrementan determinados complementos retributivos. Según el artículo 4.B).a) del mencionado Real Decreto 950/2.005, el Complemento Específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y estará integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B ), por los siguientes componentes: un Componente General que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que para cada empleo y categoría se fijan en el Anexo III, y un Componente Singular que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La cuestión planteada en el presente recurso se centra en determinar si procede reconocer a la parte hoy recurrente el derecho a la percepción del componente general del complemento específico asignado a la categoría de Inspector-Jefe durante el tiempo en que como Inspector desempeñó puesto de trabajo que había de ser ocupado por funcionarios pertenecientes a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, con independencia de su pertenencia a la Primera o Segunda Categoría ( Inspector-Jefe o Inspector).

La parte actora, durante todo el tiempo en que desempeñó dicho puesto de trabajo, percibió las retribuciones básicas inherentes al Grupo profesional A, en que se incardina la Escala Ejecutiva a la que pertenecía como Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, y dentro de las complementarias devengó aquellas inherentes al puesto (complemento de destino y complemento específico singular anexo al mismo), y el complemento específico general de Inspector y no el de Inspector-Jefe, siendo la diferencia con el componente general correspondiente al Inspector-Jefe lo que se reclama en este recurso.

Esta Sala tiene reiteradamente dicho que desde el momento en que un funcionario de Policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala superior al de su pertenencia le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987, de 4 de Diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía ("Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos", precepto que según la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.999 , no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente), lo que comporta para el funcionario el derecho a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas al puesto superior.

En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos recurrentes a percibir la parte general del complemento específico cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, con base en la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que define el complemento específico como aquel que retribuye el puesto de trabajo, no una categoría profesional, condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento, la parte que se asigna al "componente general", se fije en el art. 4-II del Real Decreto 311/1.988 y posteriormente del Real Decreto 950/2.005 con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe.

TERCERO .- Ahora bien, esa no es la cuestión planteada en el presente recurso, por cuanto que la parte recurrente no ha desempeñado ningún puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, sino puesto de trabajo asignado y correspondiente a su propia categoría de Inspector, ya que tal como alega la Administración, y admite la propia parte actora, el puesto de trabajo desempeñado, según los entonces vigentes Catálogos de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debía ser ocupado por funcionarios pertenecientes a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, con independencia de que pertenecieran a la Primera o Segunda Categoría (Inspector-Jefe o Inspector), por lo que la parte recurrente, en el periodo reclamado, percibió las retribuciones básicas inherentes a su grupo profesional (A) y, dentro de las complementarias, las inherentes a puesto de trabajo que desempeñó (nivel de complemento de destino y complemento específico singular) y el componente general del complemento específico legalmente asignado a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía a la que entonces pertenecía, no existiendo razón alguna para que, pudiendo el puesto de trabajo ser desempeñado tanto por Inspectores como por Inspectores-Jefes, y teniendo asignado un componente general del complemento específico distinto según lo ocupan unos u otros, a la parte hoy recurrente, que lo ocupó como Inspector y percibió la parte general del complemento específico asignada a dicho puesto cuando es desempeñado por Inspectores, se le deba de abonar la parte general de tal complemento establecida para cuando es desempeñado por Inspectores- Jefes.

Debe tenerse en cuenta asimismo que si bien es cierto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( art. 23.3.b de la Ley 30/1.9984 y art. 4 Real Decreto 950/2.005 ), la parte que se asigna al "componente general" se fija según el art. 4.B.b.1º) del mencionado Real Decreto en función de la categoría del funcionario, en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III (que es distinta para los Inspectores-Jefe y los Inspectores), y así es como se ha abonado en el caso presente, por lo que se ha hecho conforme a lo establecido en el mencionado Real Decreto, Catálogos de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vigentes, y en las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 15.12.05 y 19.12.07; disposiciones que no han sido impugnadas por la parte recurrente, y en cuya situación no puede pretender la estimación del recurso por la mera aplicación del principio de igualdad ya que no podemos apreciar la existencia de identidad de situaciones entre la parte actora que siendo Inspector percibió su complemento específico general conforme a tal categoría, y los Inspectores-Jefes que tienen asignado en la normativa citada- que, como repetimos, no ha sido impugnada por la parte recurrente- un complemento específico general superior al correspondiente a su categoría.

Esta Sección ya se ha pronunciado en idéntico sentido desestimatorio con relación a recursos contenciosos similares al presente, en Sentencias, entre las más recientes, de 31 de Mayo (recursos 1133/10 y 1143/10 ), 14 de Junio (recurso 1281/10 ) y 21 de Junio de 2.012 (recursos 1291/10 y 1293/10 ).

Cabe finalmente reseñar la Sentencia de 20 de Febrero de 2.012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación de ley nº 86/2.010 que interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 25 de Mayo de 2.010 de esta misma Sección Tercera en recurso contencioso nº 3918/08 , propugnaba que se declarara como doctrina legal "Que en los supuestos de ocupación de un puesto del Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, reservado a una determinada escala, por parte de un funcionario perteneciente a la categoría inferior de dicha escala, se determine que tal ocupación no da derecho a percibir el componente general del complemento específico inherente a la categoría superior de la escala en cuestión, y que, consecuentemente, el componente general a percibir sea el correspondiente a la categoría profesional del funcionario, en los términos previstos en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado". El Alto Tribunal desestima tal recurso de casación en interés de ley concluyendo que "a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005 el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría, no procede dar lugar a este recurso".

Pues bien, nada de lo razonado y pronunciado por el Tribunal Supremo contradice ni desvirtúa el criterio que aplicamos con relación al caso a que remite el presente enjuiciamiento.

CUARTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Silvio , y confirmamos la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 621/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 894/2010 de 18 de Julio de 2012

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