Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 621/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2012 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 621/2014
Núm. Cendoj: 50297330022014100234
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:1414
Núm. Roj: STSJ AR 1414/2014
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00621/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 21 del año 2012-
S E N T E N C I A Nº 621 de 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
Dª Nerea Juste Díez de Pinos
D. Fernando García Mata
-------------------------------
En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 21 del año 2012, seguido entre partes;
como demandante DON Rodolfo , representado por el procurador don José Ignacio San Pío Sierra y
asistido por el abogado don Manuel Sese Abizanda; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO , representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la COMUNIDAD DE
REGANTES DE DIRECCION000
, representada por la procuradora doña Carmen Baringo Giner y asistida
por el abogado don Álvaro Enrech Val. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Aragón de 7 de octubre, actuando por medio de órgano unipersonal designado
al efecto, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación número NUM000 interpuesta contra
resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra liquidación en concepto de tercer recibo
nuevos regadíos.
Cuantía : 2.173 #.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de enero de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia del TEAR de Aragón para conocer de la reclamación interpuesta y, entrando en el fondo, estime la reclamación económico-administrativa interpuesta anulando la liquidación impugnada '3r recibo de nuevos regadíos Has 21,73' girada por importe de 2.173,00 #
TERCERO .- La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, la primera que se desestimase el recurso, y la segunda, que se admitan las excepciones planteadas decretando el archivo o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes, declarada pertinente, con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 8 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 7 de octubre, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación número NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra liquidación en concepto de tercer recibo nuevos regadíos. Dicha resolución, tras transcribir los artículos 226 y la Disposición adicional Undécima de la Ley 58/2003 , concluye que la liquidación efectuada por una Comunidad de Regantes no se encuentra entre las materias a las que se extiende la competencia de los Tribunales Económico administrativos, citando la resolución el TEAC de 5 de noviembre de 2008 y declarando, en consecuencia, inadmisible la reclamación presentada.
SEGUNDO .- Antes de entrar en las cuestiones suscitadas debe examinarse si el TEAR de Aragón es o no competente para conocer de la impugnación formulada contra la liquidación de tercer recibo de nuevos regadíos, Has 21,73, girada al recurrente por importe de 2.173,00 #, teniendo en cuenta que la parte recurrente funda la competencia de los tribunales económico- administrativo en la invocación de las sentencias de este Tribunal 14/2008, de 3 de enero y 70/2008, de 11 de febrero y 849/2005, de 19 de diciembre .
Al respecto, debe señalarse que este Tribunal en su sentencia 313/2013, de 26 de junio, recaída en el recurso 129/11 , se ha pronunciado sobre la cuestión aquí controvertida, señalando, en primer lugar, en cuanto a la normativa aplicable que «
TERCERO.- Planteada en dichos términos la oposición al pronunciamiento contenido en la resolución impugnada debe recordarse que, como señala la resolución administrativa recurrida, el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas viene delimitado en el artículo 226 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y en la Disposición Adicional 11 ª, disponiendo el primero que 'podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía; y b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso', y, regulando la segunda, la procedencia de las reclamaciones económico-administrativas en otras materias distintas, entre las que incluye, en cuanto aquí interesa, 'a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública'»; y posteriormente, tras referir el objeto de impugnación, en dicho caso, esto es una liquidación practicada por la Comunidad de Regantes por diversas derramas y recargos, continúa señalando que «no nos encontramos aquí ante recargos de apremio, sino ante recargos o penalizaciones previstas por la normativa reguladora de la Comunidad de Regantes.
QUINTO.- A la vista de ello, ha de convenirse con la resolución administrativa impugnada en que no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 226 o en la Disposición Adicional 11 de la Ley 58/2003 , no existiendo tampoco norma con rango legal que atribuya la competencia en esta materia a los Tribunales Económico- Administrativos, por lo que procede confirmar la resolución impugnada, sin que quepa deducir una solución diversa de la sentencia invocada por la parte recurrente - sentencia de esta Sección 70/2008, de 11 de febrero, recaída en el recurso 16/2006 - por la que se estima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 27 de octubre de 2005, por la que se declaraba incompetente por razón de la materia para conocer de la reclamación número NUM001 , pues el supuesto en dicha sentencia contemplado es distinto al aquí enjuiciado, ya que, en el mismo, el objeto de impugnación era una providencia de apremio dictada por el Sindicato de Riegos del término de Candeclaus de Zuera, por no haberse satisfecho por la recurrente la suma correspondiente a la cuota extraordinaria del arreglo del Acequión del Tejar 2005 y la cuota de la Alfarda del período 2005, poniéndose de manifiesto en la misma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se había pronunciado sobre la procedencia de la vía económico administrativa para conocer de las impugnaciones formuladas frente a las providencias de apremio dictadas por las Comunidades de Regantes, citando al efecto la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1991 y de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1996, así como, en sintonía con las mismas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª), de 14 de diciembre de 1998, y la resolución de la Dirección General de Tributos de fecha 13 de marzo de 2002. Dicha sentencia se pronuncia, por tanto, respecto al supuesto de impugnación de providencias de apremio, que no es el supuesto del caso enjuiciado, por lo que, de conformidad con la normativa referida y no sustentando la recurrente su pretensión en fundamento diverso, procede, sin entrar en el fondo, desestimar la demanda interpuesta».
Pues bien, la aplicación de los anteriores razonamientos al caso enjuiciado determina igualmente la desestimación del recurso interpuesto, por ser conforme a derecho la inadmisibilidad declarada, ya que no nos encontramos ante un acto de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que puede abarcar ingresos de derecho público no tributarios, sino una liquidación que no guarda relación alguna con el ámbito tributario que constituye la competencia esencial de los órganos económico-administrativos
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y dada tanto la remisión de la resolución impugnada a la vía económico- administrativa, seguida por el recurrente, como, la existencia de dudas de derecho en la aplicación de la norma, no se estima procedente hacer un especial pronunciamiento en cuanto a Costas.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 21 del año 2012, interpuesto por DON Rodolfo , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
