Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 621/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 194/2011 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 621/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100655
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso número 194/2011
POUM de Sant Julià de Vilatorta
Demandante: Eulogio
Demandados: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña y Ayuntamiento de Sant Julià de Vilatorta
S E N T E N C I A núm. 621
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, treinta de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central de 19 de mayo y de 23 de noviembre de 2010, de aprobación definitiva y dando conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Julià de Vilatorta, entre partes: como parte demandante, D. Eulogio , representado por el procurador D. Ivo Ranera Cahís; como partes demandadas, el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, y el Ayuntamiento de Sant Juliá de Vilatorta, representado por el procurador d. Joaquín Ruiz Bilbao.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central de 19 de mayo y de 23 de noviembre de 2010, de aprobación definitiva y dando conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Juliá de Vilatorta, publicados en el DOGC núm. 5817, de 14 de febrero de 2011.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a las partes demandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad de los acuerdos impugnados de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, de 19 de mayo y de 23 de noviembre de 2010, de aprobación definitiva y dando conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Juliá de Vilatorta, respectivamente, por lo que hace a los siguientes extremos:
1) La calificación de equipamiento público (Clave EQ) del solar de los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 ( PLAZA000 ), revertiéndose el régimen de edificación previsto con anterioridad, en igualdad de condiciones que el resto de suelos residenciales de la misma manzana.
2) El artículo 129 de las Normas Urbanísticas, y concordantes, en virtud del cual se define el Polígono de Actuación Urbanística núm. 7, juntamente con la planta adicional prevista sobre el solar semicircular situado en la calle Avenida de Sant Llorenç, zona Camp Salarga, para acoger el traslado del techo del solar de PLAZA000 .
Subsidiariamente pretende que se reconozca a favor de los Sres. Eulogio y Jesús Luis , en tanto que propietarios del solar de los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , el derecho a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios de 2.094.154'47 euros.
SEGUNDO.- El POUM de Sant Julià de Vilatorta, aprobado provisionalmente por el plenario del Ayuntamiento de ese municipio, tuvo entrada en el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña el 8 de marzo de 2010, por lo que debe regirse por el
TERCERO.-La parte actora pretende la nulidad del POUM de Sant Julià de Vilatorta por lo que hace a la calificación del solar de la CALLE000 , NUM000 y NUM001 , - PLAZA000 - como Equipamiento Público con la finalidad de ampliar el 'Saló Catalunya', equipamiento sociocultural, por considerarla arbitraria, por falta de motivación y justificación suficientes.
En la Memoria del POUM - folios 4331 y 4332 del expediente administrativo - se explican los objetivos del planeamiento en relación con los espacios públicos o colectivos, diciendo que '... con este Plan se pretende mantener el nivel cuantitativo y cualitativo del espacio urbano y aumentar el estándar de espacios colectivos existentes antes de su redacción, superando los previstos en el Plan general del año 1983, que pese a no fijarlos, eran menores que los que se prevén hoy, de 97.196 m2 de equipamientos en suelo urbano, para una población con más de 2700 habitantes. En el POUM queda, pues, una proporción de 35'33 m2/hab. en el año 2005 y una realidad a 10 años vista, cuando hayan finalizado los dos primeros quinquenios del POUM, de 97.176 metros cuadrados de equipamientos, por 4601 habitantes. La proporción será en aquel momento, de 21'12 m2'.
Entre los equipamientos que se amplían, se incluye como equipamiento cultural (clave EQ sc) el Salón Cataluña.
Previamente, en la Memoria también se incluye un estudio de la población del que resulta un 'crecimiento de 761 habitantes, para un período de 11 años',lo que 'equivale a un crecimiento anual de 75 habitantes, y una tasa de crecimiento anual acumulativo de 3'5%'.
Como es de ver, el POUM en su Memoria explica y justifica la propuesta de aumento del espacio público en general, lo que puede proyectarse al concreto caso del equipamiento sociocultural 'Saló Catalunya', con el objetivo de mantener la cantidad y calidad de espacio público, en atención a que, a la finalización de los dos primeros quinquenios del POUM, por razón de la previsión de crecimiento de la población, la inicial proporción prevista de equipamientos de 35'33 m2/hab., mermará a 21'12 m2.
Esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia número 278, de 25 de marzo de 2009 , recurso ordinario 85/2006, declaró:
'Pues bien, como es sabido los instrumentos de planeamiento tienen vigencia indefinida, pero que termina cuando son sustituidos por otros de igual o superior jerarquía normativa; por otro lado, la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad. A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente en los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados.
No se acredita por la parte actora que la calificación del solar como equipamiento socio cultural con la finalidad de ampliar el Saló Catalunya sea contraria al interés público, o que sea irracional o incongruente con la realidad de la población o el territorio o con los mismos objetivos del planeamiento, no desvirtuándose el fundamento de la propuesta del POUM de aunar el aumento de los equipamientos al previsto crecimiento de la población, por lo que debe mantenerse la validez de las prescripciones del POUM a este respecto.
CUARTO.-Por la parte actora también se pretende la nulidad del artículo 129 de las Normas Urbanísticas del POUM de Sant Julià de Vilatorta, en el que se delimita el Polígono de Actuación Urbanística SUC - 7 - Plaça Catalunya, por considerarlo inviable económicamente, lo que, a su entender, imposibilita el cumplimiento efectivo del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento.
El Ayuntamiento demandado se opone a esta alegación citando una
sentencia de esta misma Sala y Sección, número 479, de 9 de junio de 2011 , de la que se transcribe el fundamento de derecho segundo, subrayando los párrafos de interés para esa parte, como aquél en el que se dice que
'...las meras alteraciones en el régimen urbanístico en las propiedades de autos introducidas con motivo de la nueva ordenación urbanística, carece de relevancia en materia de equidistribución de beneficios y cargas urbanísticas', obviando subrayar el párrafo siguiente, en el que se declara que
'será en sede de gestión y ejecución de las correspondiente figura de planeamiento urbanístico y en el seno de un ámbito de actuación urbanística donde el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento deberá regular el reparto entre las propiedades afectadas de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, en proporción a las respectivas aportaciones', y omitiendo también los antecedentes de esos párrafos en los que la sentencia transcribe el
artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con arreglo al cual
'se reconoce y se garantiza, en el seno de cada uno de los ámbitos de actuación urbanística, el principio del reparto equitativo entre todas las personas propietarias afectadas, en proporción a sus aportaciones, de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento urbanístico', razón por la cual, si bien la calificación del solar de la actora como Equipamiento Público Sociocultural, no le da derecho a indemnización, en el momento en el que resulta incluido en el ámbito de un polígono de actuación con obligación de cederlo gratuitamente, debe garantizarse que ese ámbito pueda asumir la cesión, con el consecuente reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento, de conformidad con lo anteriormente dicho, y con lo dispuesto en el
artículo 112.3 a) del citado
En este caso se cuestiona la viabilidad económica del polígono de actuación urbanística de suelo urbano consolidado PAU-7, 'Plaza Cataluña', lo que obliga a analizar y resolver si este polígono puede asumir la cesión obligatoria del solar de la PLAZA000 , CALLE000 , NUM000 - NUM001 , al que se refiere la demanda.
Es de señalar que las Administraciones demandadas no hacen referencia alguna a la existencia del preceptivo estudio económico respecto del PAU-7, y que el documento de la evaluación económica y financiera incluido en el expediente del POUM - folio 4939 y siguientes - no contempla en ninguno de sus apartados la cesión del solar a cargo del referido polígono a fin de justificar que puede asumirla, no planteándose por las partes la relevancia para la validez del polígono de la ausencia del documento, sino directamente la inviabilidad económica del mismo, como se ha dicho.
Para el PAU-7, el artículo 129 de las Normas Urbanísticas reconoce un aprovechamiento privado de 1.086 m2.
Por lo que hace al solar de la plaza Cataluña, objeto de cesión obligatoria en el PAU-7, el Ayuntamiento de Sant Julià de Vilatorta, en la contestación a la demanda - página 29 - aceptó que se le debía reconocer una edificabilidad de 1.076'31 m2, presentando con la contestación un informe pericial del arquitecto D. Estanislao , en el que también se admitía ese aprovechamiento a efectos de valoración del solar.
Sin embargo, el perito designado por el Tribunal, D. Esmeralda , le reconoce un aprovechamiento de uso residencial de 492 m2, y un aprovechamiento de 440'30 m2 de uso comercial - 932'30 m2 en total -, frente a los 1.086 m2 de edificabilidad residencial reconocida para el PAU 7.
Se advierte que el dictamen procesal se apoya en las alegaciones que hizo el hermano del demandante, D. Jesús Luis - anexo 1 de la contestación - en la tramitación del POUM, en las que admitía una superficie del solar de 470'30 m2, dato que en el dictamen se asumió como correcto sin comprobación alguna porque se atribuía indebidamente al actor, cuando no siendo así, no le podía vincular.
Lo cierto es que el Ayuntamiento en su contestación admitió una edificabilidad de 1.076'31 m2, confirmada, no sólo por el informe pericial de la actora, sino también por el informe pericial del propio Ayuntamiento, edificabilidad que no puede tenerse por cuestionada en base a un dictamen pericial que se construye sobre un hecho no comprobado, y no admitido por la parte actora, como lo es la superficie del solar.
En el informe pericial del Ayuntamiento, elaborado por el arquitecto D. Estanislao , al solar que confronta con la Plaza Cataluña, con un aprovechamiento de 1.076'31 m2 se le da un valor de 350.231'27 euros, frente al valor de repercusión del aprovechamiento privado reconocido en el PAU -7 - 1.086 m2 -, de 353.384'40 euros, con una diferencia de 3.153'13 euros, que el mismo perito dice que 'es prácticamente inexistente y viene dada por los 9'69 m2 de diferencia entre de los dos terrenos. La conclusión es que las dos fincas son equiparables'.
En el dictamen pericial del arquitecto Sr. Esmeralda se distingue entre uso residencial y comercial a efectos de determinar el valor residual, asignando al primero un valor de 845 euros/m2, y al segundo de 915 euros/m2. Considerando que según ese dictamen la edificabilidad del solar de plaza Cataluña sería aproximadamente de un 100% en planta baja y de un 50% en las dos plantas superiores, y aplicando este criterio a la superficie de solar admitida por el Ayuntamiento, de 489'32 m2, ésta sería la edificabilidad aproximada de la planta baja, y otra equivalente la de las plantas superiores, lo que daría un valor residual aproximado de 861.203'2 euros, frente al del aprovechamiento privado del PAU-7 -1.086 m2 -, de 917.670 euros, según ese dictamen, dando una diferencia de 56.467 euros, que supondría para la promoción del polígono - valor residual del aprovechamiento privado menos el valor del solar de cesión obligatoria y gratuita - un margen económico aproximado de unos 52 euros por m2 de aprovechamiento - partiendo, como se ha dicho, de la superficie admitida por el Ayuntamiento y no de la fijada en el dictamen sobre la base de las alegaciones de un tercero -, lo que no permite tener por acreditado que sea posible la iniciativa privada en la promoción del polígono, lo que nos lleva a admitir que se ha desvirtuado la legalidad de la ordenación en este caso, y, en consecuencia, a estimar el recurso contencioso-administrativo en este extremo, y declarar la nulidad del referido polígono de actuación.
Estimado el recurso por lo que hace a la pretensión de nulidad de la delimitación del polígono PAU-7 no procede entrar a resolver sobre la pretensión indemnizatoria formulada con carácter subsidiario.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1) ESTIMAR PARCIALMENTEel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Eulogio , contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central de 19 de mayo y de 23 de noviembre de 2010, de aprobación definitiva y dando conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Julià de Vilatorta, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del polígono de actuación urbanística SUC - 7 - Plaça Catalunya, desestimando las demás pretensiones de la demanda.
2) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97.
Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

