Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 621/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2013 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 621/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100574
Encabezamiento
Rec. Nº21/13
SENTENCIA Nº 621
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Belem Castelló Checa
En Valencia, a 29 de junio del año 2015.
VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 21/13 promovido por el Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , contra una Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio del Sr. abogado del estado y la entidad 'Agroindustrial Rio Guadalmena SL', por medio de la Procuradora Dª Ana María Ballesteros Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 23 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso es la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 27 de noviembre de 2012, por la que se estima el Recurso de alzada, planteado por la entidad 'Agro Industrial Guadalmedina SL', frente a una resolución de 10 de junio de 2011, que la requiere para que abone la suma de 157.789,37 €.
Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones:
a).- Agro-industríal Río Guadalmedina, en cuanto titular de la parcela indicada de una superficie 46,56 has., fue partícipe de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 ' hasta el día 7 de agosto de 2008, en que solicitó y le fue aceptada la baja definitiva. Además es titular de un aprovechamiento de aguas subterráneas para regadío, cuyas características se encuentran recogidas bajo el expediente NUM000 .
b).- En el año 2001 la Comunidad de Regantes promovió un Proyecto de Obras de Modernización y Consolidación de Regadíos (con acuerdo marco de ejecución con SEIASAD.E LA MESETA SUR, SA).
c).- Mediante escrito de julio de 2008 se informó a los integrantes de la Comunidad de las cantidades aprobadas en la Junta General Extraordinaria de 18 de mayo de 2008 para la financiación de la obras (gastos por intereses de préstamo y comisiones de avales ya generados y previsiones hasta finales de ese ejercicio), así como de las fechas en que se cargarían a todos los comuneros en función de la superficie que cada comunero poseyese, adjuntándose, en particular) a la mercantil recurrente un estadillo con las cantidades que en cada fecha le correspondía abonar durante los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008, por un importe total de 8.170,02 €, por intereses y comisiones.
d).- El 29/07/2008 (con entrada en la Comunidad el 07/08/2008) la mercantil solicitó la no inclusión de la parcela 428 en el proyecto de obras de modernización, renunciando, si fuera precisó, al derecho de aguas superficiales correspondiente a la Comunidad, dado que ya disponía otros aprovechamientos de aguas subterráneas inscritos en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
e).- La Junta de Gobierno de la Comunidad, en fecha 30/09/2008, acordó por unanimidad conceder la baja/exclusión de la Comunidad de la parcela mencionada con efectos del 7 de agosto de 2008. En dicho acuerdo se Incluía, hasta la fecha de efecto de la baja, 'todos los gastos contraídos por la Comunidad (intereses, comisiones de préstamos, avales, etc.), para la financiación de lasobras' indicando así mismo que 'en breves fechasse Je notificará el requerimiento de pago de los gastos que en proporción a su propiedad le correspondan, hasta la fecha de efecto de la baja/exclusión '(doc. 4).
f).- Por escrito de 02/03/2009 (doc. 6) la Comunidad de Regantes requirió a la mercantil el pago de 11.290,63 por los conceptos siguientes: gastos proyecto atrasos (61,00 €/Ha), 2.840,16 €. Intereses y comisiones agosto a diciembre 2008; 8.170,33. Cuotas de 2008; 280,44.
g).- La cantidad reclamada, sin embargo, no fue hecha efectiva al considerarse incorrecta la liquidación practicada (incluía los meses de agosto a diciembre de 2008), según se denunció por la entidad mercantil citada.
h).- la Comunidad de Regantes emitió el 05/02/2010 nuevo 'Aviso de liquidación de deudas pendientesa 0710812008, fecha de efecto. De la baja en esta Comunidad'por importe de 7.921,38 €.
Dicha cantidad fue ingresada en cuenta según folio 94 del Expediente administrativo.
i).- El 10/06/2011, sin embargo, la Comunidad de Regantes efectúa el requerimiento de pago que se impugna por importe de 157.789,37€, que dejarían sin efecto alguno el Acuerdo de 30 de septiembre de 2008.
SEGUNDO.- Alega la Comunidad de Regantes en defensa de su liquidación dice que:
a).-Que la primera liquidación girada tenía el carácter de provisional y la segunda, la que aquí se recurre, por importe de 149.867,99 € el carácter de definitiva, en aplicación de lo que dispone el Artº 101 de la LGT .
b).-El Artº 112, obliga al Comunero, en caso de baja, a abonar todas las deudas que hubiere contraído la Comunidad. En el caso de autos la comunidad había contraído deudas por un importe de 6.384,31 € la Ha.
TERCERO.- En el supuesto de autos, vamos a desestimar el recurso, por los siguientes argumentos:
a).-Las liquidaciones de la comunidad de regantes, derivadas del pago de cuotas, por aprovechamiento de aguas u obras de cualquier tipo, por más que gocen de privilegios en la ejecución, no son obligaciones tributarias, ni en consecuencia le son de aplicación las normas de la LGT. Sobre todo si se tiene en cuenta lo que previene la DF 1ª del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, al aplicar como norma supletoria el Código Civil.
b).-Así las cosas, la primera conclusión que se impone es que, la primera liquidación girada tiene el carácter de acto administrativo perfectamente eficaz y definitivo, por lo que su modificación solo puede materializarse en los términos que previene la ley, de manera que se ha producido una modificación de un acto administrativo por una vía ilegitima, con lo que la liquidación recurrida ha de declararse nula de pleno derecho, como así lo ha hecho la administración.
c).-La comunidad de regantes hace una interpretación errónea del Artº 212 del RDPH.
Efectivamente, según este precepto, basta leer su inciso último, las deudas que son exigibles el comunero que se da de baja, no son propiamente las contraídas por la comunidad frente a terceros, sino las contraídas por el propio comunero frente a la comunidad, que además, según se expresa, son susceptibles de apremio en caso de impago, (párrafo 1º de dicho precepto), con lo que se trata de deudas vencidas, exigibles y líquidas. Las cantidades que se exigen en la última liquidación no tienen este carácter.
d).-Efectivamente la Comunidad de Regantes ha suscrito un convenio con la Sociedad Estatal 'SEISASA de la Meseta Sur', para la moder4nización y consolidación de sus regadíos, cuyo esquema financiero aparece descrito en la Cláusula 2ª del Convenio Regulador que dispone:
El 34% del coste total de las obras será financiado por la Comunidad de Regantes mediante el pago a SEIASA DE LA MESETA SUR/S.A. del 34% de cada una de lascertificaciones v facturas en el momento de su emisión.
Los pagos realizados por la Comunidad de Regantes tendrán el carácter de anticipo de tarifa de amortización a la que se refiere la cláusula tercera/ apartado a) de este convenio.
El importe restante del coste total de las obras/ deducidos los auxilios económicos del FEOGA-Orientación será financiado por la Comunidad de Regantes en veinticinco (25) anualidades a partir del vigésimo sexto año contado desde la terminación de las obras/ esto es del año veintiséis (26) al cincuenta (50)/ ambos inclusive.
De lo expuesto se desprende que la Comunidad de Regantes irá debiendo las certificaciones y facturas a medida que se vayan ejecutando las obras y una vez hayan sido emitidas tales certificaciones y facturas, pero no antes. Y eso, únicamente respecto al 34 % de las obras.
Y el resto, (el 66% deducidos los auxilios económicos o subvenciones que se le concedan), empezará a deberlo, veinticinco años después de finalizadas las obras y dispondrá de otros veinticinco años para pagarlo.
La comunidad está confundiendo gasto con inversión futura y prevista. Al comunero que se da de baja, se le puede y debe exigir el gasto actual que haya causado su intervención en la Comunidad, que sea vencido y líquido a la fecha de la baja. Lo que no se le puede exigir es que además, abone las inversiones que en el futuro y consiguientemente no materializadas a la fecha de la baja, tenga que hacer la comunidad.
e).-La liquidación genera un tratamiento francamente discriminatorio, pues se le exigen al actor cantidades que, no solamente no están determinadas, sino que no se han exigido a ningún comunero, ya que todos ellos, a excepción del actor, dispondrán, en lo que se refiere al 66 % de su coste, (como, decimos aun no determinado), de un plazo de 50 años para pagarlo.
f).-Impone la comunidad al actor, con la liquidación girada el pago de una financiación futura, que en absoluto le va a beneficiar pues fincas no van a ser regadas, ni se van a aprovechar de las obras que determina la liquidación.
CUARTO.- Todoello la desestimación del recurso planteado, sin expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 21/13 promovido por el Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, contra un acuerdo 27 de noviembre de 2012, por la que se estima el Recurso de alzada, planteado por la entidad 'Agro Industrial Guadalmedina SL', frente a una resolución de 10 de junio de 2011, que la requiere para que abone la suma de 157.789,37 €; acto que confirmamos, imponiendo a la actora las costas causadas, por un importe total de 1.200, (600 en relación con cada uno de los codemandados).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

