Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 621/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1006/2011 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 621/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100214
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1006/2011
SENTENCIA NÚM 621 DE 2.016
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
Dª Cristina Pérez Piaya Moreno.
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En la ciudad de Granada a uno de marzo de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1006/2011seguido a instancia de Dª Estrella , representada por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes contra 'la Resolución dictada el 21 de Febrero del año 2.011 por el Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, notificada a esta parte el 4 de Marzo del año 2.011, por la que se desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto por esta parte el 21 de Diciembre del año 2.010 contra la Resolución dictada por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud el pasado 9 de Noviembre del año 2.010 (publicada en el B.O.J.A. el 23 de Noviembre del año 2.010), por la que se aprobaban las listas definitivas de aspirantes que habían superado el Concurso-Oposición de Técnicos Superiores en Prevención en Riesgos Laborales (especialidad de Seguridad e Higiene Industrial), convocado por Resolución de 27 de Mayo del año 2.008',siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Saludrepresentado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución dictada el 21 de Febrero del año 2.011 por el Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, notificada a esta parte el 4 de Marzo del año 2.011, por la que se desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto por esta parte el 21 de Diciembre del año 2.010 contra la Resolución dictada por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud el pasado 9 de Noviembre del año 2.010 (publicada en el B.O.J.A. el 23 de Noviembre del año 2.010), por la que se aprobaban las listas definitivas de aspirantes que habían superado el Concurso-Oposición de Técnicos Superiores en Prevención en Riesgos Laborales (especialidad de Seguridad e Higiene Industrial), convocado por Resolución de 27 de Mayo del año 2.008'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se 'Se dicte Sentencia por la que, revocando el contenido de la que ahora se impugna 1.- Reconozca a la demandante una puntuación total en el Concurso-Oposición convocado de 130,876 puntos desglosados en los siguientes términos: Oposición: 54,276 puntos, 2.- Concurso:-Experiencia Profesional 40,00 puntos, - Formación Académica y Continuada: 16,600 puntos, -Formación Impartida por Entidades, Docencia y Publicaciones (máximo): 20,00 puntos, Total Concurso:76,600 puntos. 2.- Declare el derecho de la demandante a ser incluida en la relación de aspirantes que habían superado el Concurso-Oposición de Técnicos Superiores en Prevención en Riesgos Laborales, (Especialidad Seguridad e Higiene en el Trabajo e Higiene Industrial), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo que dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, examinando consecuentemente los motivos de impugnación que se articulan por la parte actora, son dos los extremos a solventar:
Uno; Si la decisión del órgano de selección en orden a los Seminarios denominados 'Aplicaciones informáticas para la prevención', 'Aplicaciones de la Ley de prevención de riesgos laborales' e 'Introducción a la vigilancia de riesgos laborales en los profesionales sanitarios' se ha de calificar o no conforme a las Bases de la Convocatoria y su Baremo y la doctrina jurisprudencial que rige en materia de valoración de méritos en proceso selectivo, siendo de advertir que respecto del Seminario 'Introducción a la vigilancia de riesgos laborales en los profesionales sanitarios'se hace constar por el Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en Resolución de fecha 21 de febrero de 2011, que tal mérito fue computado por quedar referido a una edición del Máster que no fue valorada.
Otro; Si resulta procedente la determinación del Tribunal de no valoración del Curso denominado 'Prevención de Toxicomanías'impartido por la Consejería de Integración Social de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-Comenzando por su orden se ha de significar en primer término que al folio 35 y 242 del expediente se viene a decir que se desestima la alegación sobre mérito de formación por cuanto que 'no queda suficientemente acreditado que los seminarios sean actividades no contabilizadas en las 600 horas lectivas del máster',argumento este que equivale la consideración hecha por el Tribunal de que el mérito de que tratamos no resultaba debidamente demostrado.
Pues bien, al respecto de tal motivación interesa traer a colación la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5252.
Parte dicha Sentencia de que tratándose de procesos selectivos y por confluir intereses de terceros junto con los del que reclama, 'los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación'.Ahora bien, también añade que ello se ha de entender sin perjuicio de las posibilidades de subsanación. Tales posibilidades la Sentencia las vincula al precitado artículo 71.1 y dice que el trámite de subsanación de defectos ' es plenamente aplicable en los procesos selectivos'(...),pues dicho precepto impone 'el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecieque el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)' .
Continúa diciendo que 'el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria,(...)',pero distingue entre lo que es 'la presentación extemporánea de un mérito' y su 'defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formaldel concreto documento justificativo presentado;(...)'. Añade que, 'esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él'.Y es que como se reitera en la Sentencia, de 11 de junio de 2012 , el Alto Tribunal 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditadosen los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivosdel mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales'
Se admite en definitiva por la doctrina expuesta no la presentación extemporánea de méritos, sino 'la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente,determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas'. ( el subrayado es nuestro).
En la misma línea se pronuncia la más reciente Sentencia del Alto Tribunal dictada el 18 de marzo de 2015 en recurso número 1055/2014 por la Sección 7ª de la Sala Tercera, ROJ: STS 1996/2015 - ECLI:ES:TS :2015:1996, en la que, con aplicación de la Jurisprudencia de esa Sala sobre el artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , asienta las siguientes ideas: ' (1) que la subsanación prevista por dicho precepto es aplicable a las solicitudes que dan comienzo a las distintas fases del proceso selectivo, esto es, tanto a la inicial solicitud de participación en dicho proceso selectivo como a la documentación que ha de presentarse al comienzo de la fase de concurso; (2) que la subsanación debe ser permitida cuando los méritos hayan sido aducidos inicialmente aunque de manera incompleta; (...).
TERCERO.-Pues bien, trasladando cuanto antecede al concreto caso que nos ocupa la conclusión que se impone es que hubo el Tribunal de dirigir a la Sra. Estrella requerimiento de subsanación a los fines de permitirle suplir la insuficiencia probatoria que se apreció, actuación exigible en los términos expuestos que hubo de preceder a la determinación final sobre la valoración de tales méritos. No habiéndose procedido de ese modo se impone la revocación de la decisión de no cómputo por el motivo aducido por el Tribunal, sirviendo como documental acreditativa de que los mencionados Seminarios 'no forman parte de las 600 horas correspondientes al Máster'la Certificación de fecha 16 de diciembre de 2010 emitida por el Director de la Escuela de Relaciones Laborales, debiendo el órgano de selección de tomarla en consideración a los fines de la valoración que corresponda de tales méritos.
CUARTO.-Por lo demás, esto es, en cuanto a la decisión de no valoración del Curso denominado 'Prevención de Toxicomanías'no cabe más que su confirmación.
Así, se ha de se ha de recordar que a tenor del artículo 22.6 del
Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, (BOJA Nº 80, de 14 de Julio de 2001), las Bases de la Convocatoria 'vinculan a la Administración, a los Tribunales encargados de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.' , determinación normativa esta que convive con la recogida en el artículo 26 del mismo Decreto al disponer que corresponden al Tribunal calificador 'las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación y valoración de las personas aspirantes, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al desarrollo de las pruebas selectivas.'
Que la función de valoración de méritos ha de ajustarse plenamente a las previsiones del Baremo es por tanto una conclusión que necesariamente se impone, de manera que, siendo cierto que la entidad de impartición del precitado Curso no se incluye en las relacionadas por el apartado 2 corresponde la desestimación del presente motivo impugnatorio.
QUINTO.-Igual suerte desestimatoria ha de regir respecto de las pretensiones formuladas al respecto de los apartados de Publicaciones y Docencia.
Significar en cuanto al primero que corresponde al Tribunal ' La valoración de los méritos alegados y autobaremados por los aspirantes, de conformidad con lo establecido en el baremo contenido en el Anexo II de la presente Resolución.',(apartado 6.5.2), de manera que si en el ejercicio de tal función viene a considerar que la actividad consistente en elaboración de materiales didácticos no es calificable como publicación de la prevista en el Baremo, ello no es más que expresión de la discrecionalidad técnica, y, al respecto de esta, se ha de significar que es constante la doctrina jurisprudencial que declara que escapan al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellas cuestiones que pertenecen al ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales a los que se encomienda la valoración de las pruebas selectivas con la única excepción de que, y así lo acredite el recurrente, se dé el supuesto de desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de aquellos, ( Sentencia de 29 de octubre de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3721/2011, ROJ: STS 7259/2012 ; Sentencia de 24 de julio de 2012 dictada por la Sección 4ª en recurso nº 5764/2011, ROJ: STS 5398/2012, y de fecha 17 de julio de 2012 dictada por la misma Sección en recurso 992/2011, ROJ 5514/2012 , entre otras), lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
En cuanto a la docencia, es ese efecto vinculante de las normas de la Convocatoria el que impide acceder a lo que al respecto se suplica en la demanda. Es clara la determinación contenida en el apartado 4 del Baremo de méritos al referir como valorable sólo la docencia impartida por Escuelas de Salud Pública, Universidades, Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y Organizaciones Sindicales, supuestos estos en los que no tiene encaje la que fue alegada por la demandante, por lo que corresponde la desestimación de lo que al respecto ahora se suplica.
SEXTO.-Conforme al artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes, en nombre y representación de Dª Estrella , y declaramos el derecho de la actora a que por el órgano de selección se proceda a una nueva baremación de los Seminarios denominados 'Aplicaciones informáticas para la prevención', 'Aplicaciones de la Ley de prevención de riesgos laborales' e 'Introducción a la vigilancia de riesgos laborales en los profesionales sanitarios',y ello, teniendo en consideración la Certificación de 16 de diciembre de 2010 emitida por el Director de la Escuela de Relaciones Laborales de la Universidad Complutense de Madrid, con las consecuencias que de ello se deriven en el resultado del proceso selectivo. Sin costas.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024100611, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
