Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 621/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 215/2015 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 621/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100714
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7255
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. Javier Rodríguez Moral
D. Eduardo Hinojosa Martínez
En Sevilla, a 14 de junio de 2016
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 215/2015 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª María Esther y en su representación la Procuradora Sra. RAMOS LÓPEZ; y DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el MINISTERIO DE INTERIOR, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Director General de Policía de 13 de marzo de 2015 que desestimó la solicitud de que la patología consistente en 'trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso-depresivos' había sido producida en acto o con ocasión del servicio policial.
SEGUNDO.- La parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, terminaba suplicando que, en su día, se dictase sentencia estimatoria del recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada.
TERCERO.- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminaba interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, habiéndose acordado el recibimiento a prueba por auto de 21 de septiembre de 2015 con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-La votación y fallo del recurso lugar el día 8 de junio de 2016 habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución que se recurre dispuso el archivo del expediente instruido con el fin previsto en el artículos 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por Decreto 375/2003, de 28 de marzo, con expresa declaración de que las patología diagnosticada a la funcionaria policial recurrente, en segunda actividad sin destino como 'trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso-depresivos' no tienen su origen en el servicio prestado a la Administración.
Tenemos que decir lo que sigue, partiendo de los hechos que a continuación se exponen, por acreditarlos debidamente el expediente remitido al Tribunal o los documentos acompañados con la demanda.
Instruido primer expediente con objeto de determinar si lesiones producidas en una incidente violento ocurrido el mes de diciembre de 2004 cuando la recurrente prestaba su turno en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Jefatura Superior de Policía de Valencia y fue agredida por una mujer tenían relación con el servicio, por acuerdo de la Dirección General de la Policía de 19 de julio de 2006, se dispuso el archivo del expediente de averiguación de causas con expresa declaración de que parte de las lesiones padecidas por la actora son consecuencia del servicio, negando tal condición a otros padecimientos.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, por este mismo Tribunal se dictó con fecha 4 de septiembre de 2001 sentencia que, a tenor de los hechos que transcribimos-PRIMERO.- Funda la actora su pretensión anulatoria y de declaración de que el padecimiento referido es consecuencia del servicio en los siguientes hechos: 1º.- La recurrente, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Oficina de Denuncias del Distrito Exposición de Valencia, el día 10 de diciembre de 2004, estando de servicio fue agredida por Juan María ., a consecuencia de cuya agresión resultó con lesiones diagnosticadas inicialmente de policontusiones y latigazo cervical, de las que fue atendida en la Clínica Quirón de Valencia; 2º.- Iniciado procedimiento penal, es examinada por el forense el día 11 de diciembre, quien dictamina que las lesiones sanarán en quince días de las que siete serán impeditivos y curarán sin secuela; 3º.- El mismo día 11 se dicta sentencia por el Juzgado de Instrucción número 13 de los de Valencia, por la que se condena a la agresora como autora de una falta de artículo 634 del Código Penal a una pena de multa y a que indemnice a la aquí actora por las lesiones mencionadas en el informe forense, acogido por la sentencia. Notificada la sentencia, el uno de febrero de 2005 , la actora interpone recurso de apelación en el que solicita la nulidad de actuaciones por cuanto no fue examinada por el forense, y, a la fecha del recurso, seguía de baja, habiéndosele diagnosticado lesión en menisco de la que iba a ser intervenida, cuyo recurso fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial 27 de julio de 2005, con fundamento en que no se aprecia error en la valoración de la prueba; 4º.- La actora, de baja desde el mismo día 10, revisada el día 17 de diciembre en la que se hace referencia a dolor en compartimento interno de la rodilla; 5º.- Al persistir el dolor se realiza resonancia magnética, por la que se le diagnostica rotura en en menisco medial de la rodilla derecha; 6º.- Iniciado expediente de averiguación de causas, por Unidad Regional de Sanidad de Valencia se informa e el sentido de que 'es factible la relación causal con la lesión producida: "policontusionada.-Esguince cervical.- Rotura menisco medial rodilla derecha"'; 7º.- De acuerdo con ello, el instructor propone que la rotura de menisco sea considerada lesiones en acto de servicio; 8º.- A requerimiento del instructor, conforme a lo solicitado por la Abogacía del Estado, la actora aporta informe forense, pese a lo que el instructor, entendiendo que el informe no aporta dato alguno significativo, mantiene la anterior propuesta; 9º.- Por el Abogado del Estado se emite informe en el sentido de que, dados los términos de las sentencias dictadas en el procedimiento penal, no puede considerarse en acto de servicio la lesión en menisco; 10º.- Oída la actora sobre dicho informe, por el instructor se dicta nueva propuesta en la que que se concreta que las lesiones sufridas el día 10 de diciembre de 2004, consistente 'policontusiones y latigazo cervical, curadas sin secuelas' fueron producidas en acto de servicio, excluyendo otras lesiones; 11º.- Por la resolución aquí impugnada, se declara que las lesiones incluidas en la propuesta han sido producida en acto de servicio, mientras que excluye expresamente la rotura del menisco ----estimó el recurso formulado por Dª María Esther anulando la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho; y, en consecuencia, declarando que la rotura de menisco medial de la rodilla derecha también era consecuencia del servicio, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Instruido igualmente expediente con el fin de valorar el pase a la segunda actividad por disminución de su capacidad psicofísica al efecto de valorar el pase a la situación de segunda actividad, el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, en dictamen fechado el 15 de diciembre de 2006, y con independencia de otras lesiones físicas, diagnosticó como secuelas en el orden psíquico el 'trastorno adaptativo de personalidad síntomas mixtos ansioso-depresivos'.
Instruido nuevo expediente a petición del actor deducida el 24 de septiembre de 2014 en el que se dictó la resolución recurrida en este proceso, por el especialista en Psiquiatría de la Sección de Salud Mental del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía se procedió al estudio de los antecedentes personales de la recurrente informando en fecha 4 de noviembre de 2014 que no cabía entender que su trastorno psíquico fuese consecuencia directa de las lesiones físicas sufridas, aunque si guardaba cierta relación indirecta, con incidencia multifactorial y no única, con las limitaciones físicas presentadas, explicando -- citamos textualmente - que 'en el caso que nos ocupa, la desadaptación ansioso depresiva tiene lugar como expresión de las dificultades adaptativas presentadas por la funcionaria antes las limitaciones funcionales en el ámbito físico .'
Quien recurre propuso como prueba la emisión de informe pericial previa designación de especialista en Psiquiatría, que presentó el correspondiente dictamen concluyendo que el trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso-depresivos' de la actora debía considerarse un proceso reactivo a la problemática de salud osteoarticular con repercusiones laborales estresantes y que era consecuencia de las lesiones sufridas el 10 de diciembre de 2004.
SEGUNDO.- En numerosas ocasiones - sentencias de 19 de septiembre de 2008 (rec. 286/2005 ), y de 4 de julio de 2011 (rec.1415/2008 )--hemos insistido en que la Sala no puede sustituir el criterio de los órganos administrativos por el suyo propio para determinar cuál es, y en qué consiste el origen de la patología del actor ,pues no es cometido jurisdiccional emitir juicios técnicos que requieren la posesión de conocimientos especializados pertenecientes a un campo del saber que no es el suyo, ahora bien, siempre puntualizando que si entra dentro de sus cometidos verificar si la emisión de pareceres técnicos se ajusta al mínimo de diligencia y motivación exigible.
Por esta razón no es posible compartir el pronunciamiento de la Administración acerca de la ausencia de nexo entre el servicio policial y el trastorno adaptativo ansioso-depresivo padecido por la actora en la medida en que, como resulta del acuerdo recurrido,su motivación se basa en la lectura distorsionada del informe emitido por el facultativo adscrito a la Sección de Salud Mental del Servicio Sanitario del centro directivo, fechado el 4 de noviembre de 2004 que, en realidad admite ser interpretado en el sentido contrario al que pretende darle la Dirección General en justificación del de archivo del expediente gubernativo.
En efecto, el centro directivo da a entender que, como el informe del que hablamos hace referencia a que el trastorno adaptativo mixto, desde el punto de vista etiopatogénico, obedece a un mecanismo de producción multifactorial, en el que confluyen factores biológico- predisposicionales, psicológicos, socioculturales y ambientales, resultaría imposible determinar en qué proporción es responsable de cada uno de ellos de la expresión clínica del proceso, lo que priva a la actividad de servicio del carácter exclusivo exigido por el artículo 115.2.e) del TR de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio.
La Dirección General olvida, como anteriormente tuvimos interés en subrayar, que el informe afirma que 'en el caso que nos ocupa, la desadaptación ansioso depresiva tiene lugar como expresión de las dificultades adaptativas presentadas por la funcionaria antes las limitaciones funcionales en el ámbito físico.',lo que remite directamente a un episodio policial como factor desencadenante. El artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común permite que la aceptación de informes o dictámenes sirva de motivación a la resolución,cuando se incorporen al texto de la misma, pero se sobreentiende que se refiere a la que se haga respetando fielmente su contenido , no a la que lo divide en perjuicio del administrado, o al hecho de que se renuncie a una comprensión del significado real del parecer del experto correspondiente, confiriéndole el significado que corresponda en Derecho.
Y en este caso, debemos entender, primero, que si la desadaptación ansioso-depresiva es una respuesta a las limitaciones funcionales derivadas del incidente policial violento habrá que reconocer que tiene su origen en un hecho que es a su vez consecuencia directa del servicio policial, aquí causa de la causa. Y segundo, que aunque el trastorno de que hablamos dependa de muchos factores, el hecho de que el acto de servicio tenga la relación expresada, por más que se denomine indirecta o se considere que no es única, satisface la relación de causalidad exigida por la legislación citada en el primer fundamento jurídico de la presente sentencia, pues si un proceso psicológico morboso se relaciona con un acto propiamente policial que incide en circunstancias preexistentes o predisponentes del sujeto en cuestión, no se violenta los conceptos legales analizados por entender producido aquel con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
Y compartimos entonces la valoración que efectúa la perito designada en los autos, Dra. Palmira del dictamen Psiquiatría de la Sección de Salud Mental del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía, primero, porque con un adecuado manejo de los criterios cronológicos y de integridad anterior, esta especialista pone de relieve la inexistencia de alteraciones psicológicas o psiquiátricas anteriores a la situación traumática que se pondera como factor desencadenante (extremo confirmado por informe del mismo especialista en Psiquiatría de la Sección de Salud Mental fechado el 4 de diciembre de 2015 y remitido a este Tribunal como medio de prueba), y asimismo, segundo, porque aclara que el dictamen del órgano facultativo de la Dirección General tampoco acredita qué elementos clínicos concretos de la persona de la Sra. María Esther llevarían a considerar su caso como el resultado de un proceso común.
Procede por las razones expresadas, estimar el presente recurso.
TERCERO.- Con imposición de costas a la Administración demandada, sin limitación, habida cuenta la necesidad de que el proceso no suponga una daño para quien ha visto reconocida su pretensión sufragando una serie de gastos procesales que exceden del umbral que suele ser habitual en los recursos en materia de personal y función pública.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso 215/2015 interpuesto por Dª María Esther y en su representación la Procuradora Sra. RAMOS LÓPEZ contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, que anulamos por contraria al ordenamiento, con los siguientes pronunciamientos:
1º declaramos que la patología psíquica que padece la recurrente consistente en 'trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso-depresivos' ha sido producida y tiene su origen en acto o con ocasión del servicio policial.
2º condenamos a la Administración demanda a estar y pasar por los pronunciamientos expresados y al pago de las costas causadas a la parte recurrente.
Sin casación por la materia o la cuantía.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
