Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 622/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16277/2008 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ LEICEAGA, FERNANDO

Nº de sentencia: 622/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008101063

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00622/2008

PONENTE: D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16277/2008

RECURRENTE: Sergio

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

NO NOME DO REI

A Sección 004 da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia pronunciou a seguinte

SENTENZA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, quince de outubro de dous mil oito.

No recurso contencioso-administrativo que, co número 16277/2008, ANTES TRAMITADO NA SECCIÓN TERCEIRA COMO PO

NÚM. 7682/2007, está pendente de resolución ante esta Sala, e que foi interposto por don Sergio ,

representado polo procurador don JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, e dirixido polo letrado don FERNANDO SOBRINO

NOGUEIRA, contra ACORDO DO 21-12-06 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACION CONTRA OUTRO DA A.E.A.T. DE

PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POLO IMPOSTO RENDA PERSOAS FISICAS, EXERCICIO 2003.

NUM001 . É parte a Administración demandada o TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,

representado polo AVOGADO DO ESTADO.

É relator o Ilmo. Sr. D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA.

Antecedentes

PRIMEIRO.- Tras se admitir a trámite o presente recurso contencioso-administrativo, practicáronse as dilixencias oportunas, e unha vez recibido o expediente, déuselle traslado del á parte recorrente para formular a oportuna demanda, o cal se fixo por medio dun escrito no que, tras expoñer os feitos e fundamentos de Dereito que se estimaron pertinentes, se acabou suplicando que se ditase unha sentenza pola que se declare non axustada a Dereito a resolución impugnada neste procedemento.

SEGUNDO.- Conferíuselle traslado á parte demandada, quen solicitou o rexeitamento do recurso, de conformidade cos feitos e fundamentos de Dereito consignados na contestación da demanda.

TERCEIRO.- Non se recibiu o asunto a proba e declarouse concluso o debate escrito na contestación da demanda.

CUARTO.- Na tramitación do recurso observáronse as prescripcións legais. A súa contía é de 22.149?90 euros.

Fundamentos

PRIMEIRO.- O acto que se recorre é o acordo de 21.12.2006 do TEAR que rexeita a reclamación contra a liquidación do IRPF ano 2003.

Incrementáranlle os ingresos íntegros do traballo persoal declarado en 60.000 euros, que se corresponden coa subvención por abandono de actividade pesqueira.

SEGUNDO.- O recorrente sostén que a prima global individual por reconversión ou diversificación de carácter socioeconómico - resolución de 30.06.2003 da Xunta- por importe de 60.000 euros reúne os requisitos para aplica-la DA 22 da Lei 40/98 por abandono da actividade pesqueira. Ö recorrente percibiu unha axuda de 60.000 euros dirixida á formar unha cooperativa de cultivos mariños.

Estas axudas reguláronse no RD 137/2002 e Orde de 04.02.2002 , desenvolvendo os regulamentos CEE 2792/1999 e 25621/2001 .

A AEAT e o TEAR consideran que a DA 22 só é de aplicación os empresarios pesqueiros e non os tripulantes.

A DA 22 establece: 1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: abandono definitivo de la actividad pesquera.

2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

A administración interpreta ACTIVIDADE PESQUEIRA, como actividade empresarial pesqueira dado que o punto 2 fala -para calcula-la renda- dos elementos afectos á actividade, e tamén sostén que o Regulamento CEE 2561/2001 distingue entre as axudas á paralización (para os empresarios) e as axudas socio-económicas para os tripulantes.

O RD 137/2002 establece unha distinción entre as axudas que define como estructurais -dirixidas os empresarios titulares das embarcacións- e as axudas socioeconómicas - dirixidas os tripulantes (o artigo 3.1 establece: 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas , en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden conceder las ayudas a los pescadores que formaban parte de la última tripulación de los buques de pesca objeto de paralización hasta el 30 de noviembre de 1999, previstas en el artículo 61 del capítulo XVI del Real Decreto 3448/2000 , en sus párrafos A), relativa a las prejubilaciones, B), relativa a primas globales individuales y C), relativa a primas globales individuales no renovables).

A pesares desta distinción é criterio deste Tribunal que debemos acolle-lo recurso; como se indicou no procedemento 7681/07:

La cuestión esencial del recurso, y que precede a la planteada subsidiariamente en orden al tratamiento como regular o irregular de la renta en el período discutido, es la procedencia de aplicar al recurrente, que no tiene la condición de empresario, los términos de la Disposición Adicional 22ª de la Ley 40/1998 , a cuyo tenor y por lo que en este momento interesa, bajo la rúbrica "Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas" se establecía que:

«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

. . .

b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: abandono definitivo de la actividad pesquera.

. . .

2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas».

La Administración demandada defiende la integración en la base imponible del Impuesto de la subvención percibida por el demandante en el entendimiento de que cabe distinguir entre ayudas estructurales y ayudas socioeconómicas, con origen ambas en el Reglamento (CE) 2561/2001, del Consejo, de 17 de diciembre , lo que implica en el presente caso la inaplicación al actor de la Disposición Adicional de referencia, al referir el precitado apartado 2 de la misma el cálculo de la renta a los elementos afectos a las actividades y, coherentemente con ello, ligar este tipo de beneficio fiscal a la actividad empresarial, en cualquiera de sus formas.

TERCERO.- Aunque la resolución recurrida se refirió a la cuestión, no es objeto de controversia en el ámbito del proceso el eventual carácter indemnizatorio de la ayuda percibida por el recurrente, en cuyo origen se sitúa de modo indiscutido el abandono de la actividad pesquera y su compromiso ulterior de dedicación a diferente actividad concreta. Es de mencionar en este punto que la Disposición Adicional 22 de la Ley del Impuesto también contempla ayudas para actividades distintas a las de la pesca, respecto de alguna de las cuales se ha reconocido por la propia Administración tal carácter indemnizatorio (Cfr. Consulta nº NUM000 de 12 mayo 2005, en la que expresamente se indicó que dado que la indemnización percibida es una ayuda derivada de la política agraria comunitaria que exige el abandono definitivo de la totalidad de la producción lechera, será de aplicación lo previsto en la referida disposición adicional del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no integrándose en la base imponible del impuesto la renta positiva puesta de manifiesto como consecuencia de la percepción de dicha indemnización).

En cualquier caso, concretada la cuestión estrictamente a la integración o no de lo percibido como subvención en la base imponible del impuesto, no parece que en los términos de la Ley existan elementos que permitan distinguir, a la hora de establecer el principio rector de no integración, entre empresarios y trabajadores, pues si la razón de ser de tales ayudas es el abandono de la actividad, en el marco de una política comunitaria pesquera concreta, parece razonable concluir que tal abandono afecta por igual a unos y otros, incluso con mayor razón al trabajador si es el empresario quien disfruta de un beneficio estructural. Añadidamente, la referencia a los elementos afectos a actividades, que es la razón esencial de distinción propugnada por la Administración, se realiza exclusivamente a la hora de reconocer la posibilidad de integrar en la base la diferencia negativa derivada de las pérdidas patrimoniales, no mencionándose en el caso de que no existan éstas.

Finalmente, y como criterio interpretativo, si bien en en norma no aplicable al presente caso, es de tener en cuenta que la Disposición Adicional Quinta de la vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que «2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas». No se incluye ya, pues, referencia alguna a elementos afectos a actividades sin que, dado el tenor de las ayudas, exista elemento alguno que ponga de manifiesto la razón de que el legislador hubiera optado por un tratamiento fiscal de dichas ayudas diferente al hasta entonces aplicable.

TERCEIRO.- A non se apreciar temeridade ou mala fe, non procede efectuar pronunciamento en orde á imposición das costas procesuais, de conformidade co disposto no artigo 139 da Lei Xurisdicional.

VISTOS os artigos citados e demais de pertinente aplicación,

Fallo

Que ACOLLÉMO-LO recurso contencioso-administrativo interposto por D. Sergio contra a resolución de 21.12.2006 do TEAR (liquidación IRPF ano 2003, exped. NUM001 ) anulándoa por contraria a dereito. Sin efectuar pronunciamento en orde á imposición das costas procesuais.

Notifíqueselles ás partes e, no seu momento, devólvase o expediente administrativo á súa procedencia, con certificación desta resolución.

Así o pronunciamos, mandamos e asinamos.

PUBLICACION.- A sentenza anterior foi lida e publicada o mesmo día da súa data polo Ilmo. Sr. Maxistrado Relator D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA ao estar celebrando audiencia pública a Sección 004 da Sala do Contencioso- Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. Dou fe. A CORUÑA, quince de outubro de dous mil oito.

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