Última revisión
15/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 622/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1193/2007 de 15 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 622/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009103322
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00622/2009
Recurso nº. 1193/2007
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: D. Emilio
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 622
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1193/2007, interpuesto por D. Emilio , en su propio nombre y representación, contra la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de 5 de julio de 2007, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253,03 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2009.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de 5 de Julio del 2007, que desestimó la solicitud formulada por D. Emilio , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en situación de excedencia por prestar servicio en el Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Alcorcón, sobre reconocimiento del derecho al abono por la Habilitación del Cuerpo Nacional de Policía, de sus haberes mensuales como funcionario de este Cuerpo, durante el tiempo de realización del Curso Selectivo de Formación en el Instituto Superior de Estudios de Seguridad, de conformidad con lo previsto en la letra A del artículo 2.1 del RD 456/1986, de 10 de Febrero , por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, en su redacción dada por el RD 213/2003, de 21 de Febrero.
Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada y se declare su derecho a percibir de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 6 de Febrero al 6 de Noviembre del 2006, que duraron las prácticas como policía local del Ayuntamiento de Alcorcón, las retribuciones que tenia como policía nacional y los intereses legales correspondientes, conforme a lo prevenido en el artículo 2 del RD 456/1986, en la redacción dada por el RD 213/2003 , afirmando que dicha normativa es aplicable a todas las Administraciones Públicas.
La Administración demandada se opone a dicha pretensión argumentando que el ámbito del citado Real Decreto, es la Administración General del Estado, es decir, regula las retribuciones de los funcionarios en prácticas en el ámbito subjetivo de dicha Administración, no resultando de aplicación para aquellos funcionarios que realizan prácticas o cursos de formación en otras Administraciones Públicas, como pueden ser la autonómica o la local, por lo que resulta inviable la pretensión de contenido económico formulada por el recurrente.
SEGUNDO.- Las retribuciones de los funcionarios en prácticas fueron reguladas por el
El citado Real Decreto fijó reglas particulares para aquellos funcionarios en prácticas que previamente a la adquisición de dicha condición vinieran desempeñando un puesto en la Administración, ya fuera como funcionarios de carrera, interinos, personal laboral o contratado administrativo. La primera de estas reglas era que durante el período en que el funcionario lo fuera en prácticas no percibiría ninguna retribución por el puesto de origen, lo que supone que las retribuciones como funcionario en prácticas las percibiría a cargo del centro de formación, del que pasaría a depender al adquirir esa nueva condición.
Como se afirma en el preámbulo del Real Decreto 213/2003 , la experiencia en la aplicación de este sistema, que obligaba a los organismos de formación a asumir el coste de las retribuciones de los funcionarios en prácticas durante todo el período de prácticas, suponía una importante carga financiera para dichos organismos, añadiendo que en el caso de los funcionarios en prácticas que tuvieran relación previa con la Administración, la citada carga financiera podría atenuarse si continuaran percibiendo sus retribuciones con cargo al órgano del que dependa el puesto de trabajo de origen, o al que esté adscrito el puesto de trabajo desempeñado como funcionario en prácticas, sin que ello suponga aumento del gasto público total, sino un desplazamiento del coste a dichos órganos, a la vez que una mayor transparencia en la asignación de gasto. En consecuencia se procede a modificar, en lo que aquí interesa el artículo 2 del Real Decreto 456/1986 , que queda redactado como sigue: A los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral, deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos. b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos.
De lo expuesto se deduce que dicha modificación conllevó un cambio radical en cuanto al Organismo con cargo al cual deberán percibir los funcionarios en prácticas sus retribuciones, por cuanto la redacción inicial del RD 456/86 las imponía al organismo de formación, mientras que tras el RD 213/2003, dicha carga salarial se traslada al departamento ministerial u organismo de origen, justificando tal cambio el preámbulo del RD 213/2003 en razones económicas y presupuestarias.
La cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar el ámbito de aplicación del RD 456/1986. La Administración demandada sostiene que dicha normativa únicamente es aplicable a los funcionarios en prácticas de la Administración General del Estado, quedando, excluida, por tanto, los funcionarios en prácticas de la Administración Autonómica y Local, mientras que el recurrente afirma que la ley no distingue entre Administraciones y que dicho Real Decreto es también aplicable a la Administración Local.
La pretensión actora no puede prosperar por las razones que expone la Administración demandada y que esta Sala comparte en su integridad. En efecto, como antes hemos expuesto es la
Por otro lado, el artículo 2 del RD 456/1986, en su redacción dada por el RD 213/2003 , precepto en el que basa su pretensión el recurrente, establece que los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral, deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos. b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. Interesa destacar que el precepto señala que las retribuciones serán abonadas con cargo al "Departamento Ministerial u Organismo Público", lo que es una clara referencia a la Administración General del Estado y sin que, por otra parte, contenga alusión alguna a las entidades locales y autonómicas y organismos públicos que las integran. Finalmente la justificación de la reforma según el preámbulo del RD 213/2003 a la que antes hemos hecho mención, no es otra que el reparto de las cargas financieras que supone los funcionarios en prácticas en el seno de la Administración del Estado, de manera que en lugar de imponerse las cargas salariales al centro de formación, estas pasaran a ser a cargo de los centros de origen, por lo que el resultado económico final para la Administración quedaría inalterado, ya que los centros u organismos de origen no verían aumentadas sus cargas financieras al tratarse de partidas presupuestarias ya previstas, y por el contrario el centro de formación vería reducidos sus costes; pero tal explicación solamente es entendible desde el punto de vista de que tal distribución se hace dentro de la misma Administración Pública; y de hecho, en la exposición de motivos se razona que "en el caso de los funcionarios en prácticas que tenían relación previa con la Administración, la citada carga financiera podría atenuarse si continuaran percibiendo sus retribuciones con cargo al órgano del que dependa el puesto de trabajo de origen, o al que esté adscrito el puesto de trabajo desempeñado como funcionario en prácticas, sin que ello suponga aumento del gasto total, sino un desplazamiento del coste a dichos órganos". Dicha justificación no es posible en supuestos, como el que nos ocupa en que el recurrente realiza las prácticas no para la Administración del Estado, sino para una Administración Local, por lo que si se da la interpretación que la parte recurrente pretende, no existiría desplazamiento de costes entre distintos organismos de una misma Administración Pública, sino un aumento del gasto para la Administración del Estado, mientras que la Administración Municipal se vería liberada de un cargo que en otro caso tendría que haber asumido.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso por cuanto que el RD 456/1986, en la redacción dada por el RD 213/2003, tiene como finalidad regular las retribuciones de los funcionarios en prácticas en el ámbito subjetivo de la Administración General del Estado, no siendo de aplicación a los funcionarios en prácticas de otras Administraciones Públicas.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Emilio , confirmamos la resolución impugnada por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
