Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 622/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1206/2012 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 622/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100555
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6230
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1206/2012
Partes: AGROSNACKS SUMINISTROS S.L C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 622
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1206/2012, interpuesto por AGROSNACKS SUMINISTROS S.L, representado por el/la Procurador/a D.ª ANA MARIA SOLES SUSO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D.ª ANA MARIA SOLES SUSO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a analizar el recurso planteado por la sociedad afectada por la liquidación y la sanción, procede considerar, para desestimarlo, el motivo de inadmisión planteado por el Abogado del Estado, con base a lo dispuesto en el art. 45.2,d) LJCA , de falta de aportación del documento acreditativo de la voluntad de promover el proceso, al no haber presentado el correspondiente acuerdo del órgano estatutariamente competente para adoptar tal decisión.
El mencionado precepto debe interpretarse en el sentido de averiguar si el órgano competente según los estatutos ha adoptado el acuerdo de interposición del recurso contencioso-administrativo. Es el planteamiento de la sentencia de este tribunal de 20/6/2013, número 694, recurso 533/2010 , que añade que: 'Obviamente, no puede interpretarse la expresada disposición en el sentido de entender que debe aportarse siempre, esto es, en cualquier recurso contencioso, un acuerdo social documentado. De hecho, a partir del Auto del TS de 3 abril 2000 , se colige que al escrito de interposición debe acompañarse, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de socios o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, bien la transcripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con claridad de la facultad de acordarlo.'
Lo que importa que quede acreditado es que quien adopta la decisión de interponer el recurso es quien ostente poder estatutario para hacerlo. Y en el caso presente, se ha aportado, a la vista de la alegación del Abogado del Estado, certificado del acuerdo adoptado por el órgano de administración de la sociedad de 17/10/2012 para interponer el presente recurso contencioso administrativo. Firma el certificado D. Gregorio , que es quien otorga el poder para pleitos como presidente del consejo de administración
Aparece, por tanto, subsanada la omisión en que se hubiera podido incurrir, por lo que procede admitir a trámite el recurso y entrar a considerar a continuación si debe ser estimado.
SEGUNDO.- Son objeto del recurso las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 y el acuerdo de imposición de sanción.
La primera cuestión planteada es la de prescripción que, a juicio de la demandante, se habría incurrido al haber excedido la duración de las actuaciones inspectoras el plazo de doce meses establecido en el art. 150 LGT , hecho que les priva del efecto interruptivo, sin que se haya producido otro acto posterior con dicho efecto.
Para centrar y solucionar adecuadamente la cuestión hay que tener en cuenta que el TEARC en la resolución que es objeto del presente recurso da la razón a la parte en cuanto que las actuaciones excedieron de la duración legal al no poder computarse, como pretendía la Inspección, dilaciones imputables a la parte.
Así, iniciadas las actuaciones el 25/10/2006, el 26/10/2007 se cumplió el plazo de 12 meses de duración.
Hay que significar también que el 'dies a quo' del plazo de prescripción del ejercicio de 2003 se sitúa en el 25/7/2004, que es el día en que termina el plazo de presentación voluntaria, por lo que el 'dies ad quem' se corresponde con el mismo día 25 de julio del año 2008.
El TEARC considera que, con posterioridad al día final del plazo de duración de las actuaciones, concretamente el día 19/11/2007 se produjo un hecho interruptivo del plazo de prescripción que aún estaba vigente (hasta el 25/7/2008, como se ha dicho), por lo que empezó a contar nuevamente, de forma que ya no se incurrió en prescripción, Es decir, que el TEARC aprecia una duración extralimitada pero sin que ello tenga consecuencia alguna en cuanto a la prescripción, debido a una actuación posterior dentro de la vigencia de la acción de reclamación del impuesto.
El problema estriba en el alcance de esa actuación posterior - se trata de un correo electrónico de 16/11/2007 enviado por la Inspección a la entidad y leído por ella el 19, por lo que esta última es la fecha relevante - El TEARC, como hemos visto le concede alcance interruptivo, mientras que la parte se lo niega.
El mencionado correo aparece incluido y reflejado, como otros muchos, en la diligencia de número 3 de 20/2/2008 y no hay duda alguna de su envío, recepción y contenido, que es el de 'reiteración de lo que resta por aportar y justificar'.
La parte alega que se ha incumplido el mandato contenido en el art. 150.2,a) segundo párrafo, LGT , que dispone que tanto en el caso de reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada, como en el de la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de doce meses (supuesto de autos), el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. La parte dice que no se ha observado su derecho de información, habiéndose limitado la Inspección a la mera formulación del acto de requerimiento para el cumplimiento de diligencias.
Es decir, la parte interpreta la ley en el sentido de que, para que la actuación posterior al término del plazo legal de duración tenga la virtualidad de interrumpir la prescripción, tal actuación debe contener un plus de información sobre los conceptos y periodos a que alcancen las actuaciones que a partir de ese momento van a realizarse, información cualificada que no ha tenido lugar, por lo que el acto consistente en el correo electrónico de noviembre de 2007 no ha tenido aquella virtualidad.
Un examen de la jurisprudencia más reciente nos lleva a compartir la postura de la parte ya que viene exigiendo el plus de notificación que esta propugna.-
La SAN de 9/3/2015, recurso 596/2013 , FJ segundo in fine, declara: 'El examen de las actuaciones pone de manifiesto, sin género de dudas, que no puede entenderse interrumpida la prescripción por las actuaciones anteriores al 14 de septiembre de 2010, fecha en la que se produce la primera actuación de la Administración tendente a la liquidación de la deuda después del transcurso de los 12 meses iniciales.
La cuestión se centra en determinar la fecha a partir de la cual se tienen por reanudadas las actuaciones inspectoras y por lo tanto interrumpida la prescripción.
En una primera impresión podría fijarse, como propone el Abogado del Estado, la del 14 de septiembre de 2010, fecha de la primera actuación de la Administración posterior al año inicial concedido parta la tramitación. No obstante, el expediente pone de manifiesto que la Administración no informó al recurrente de las consecuencias del exceso incurrido en el plazo de tramitación y de sus consecuencias, ni tampoco le informó, como exige el artículo 150.2 a) LGT , sobre 'los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.
Por esta razón, entendemos que la fecha que debe tomarse en consideración es la de terminación del procedimiento, cuya notificación ocurrió el 6 de septiembre de 2011 y su rectificación el 4 de octubre siguiente. De acuerdo con el Abogado del Estado en este último punto, debemos concluir que la rectificación de errores materiales no supone, ni la nulidad, ni la sustitución de la liquidación anterior, pues no ha existido una nueva valoración de los hechos o de la calificación jurídica. En el presente caso, la rectificación ha consistido en corregir un error material padecido en el cálculo de los intereses y que se rectificó en beneficio del recurrente.
En conclusión, se declara la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda, en relación a los ejercicios de 2005 y 2006 completos y de 2007, únicamente hasta el 5 de septiembre.'
La SAN de 10/10/2013, recurso 330/2010 , FJ Cuarto, señala, ante la pretensión del Abogado del Estado de conceder virtualidad interruptiva a algunas actuaciones posteriores al plazo de duración de doce meses, en el mismo sentido que la anterior, que:'Consecuentemente, considera la Sala que la aplicación del precepto referida exige la existencia de un acuerdo expreso de reanudación, adoptado por la Inspección en el que, asumiendo que se ha producido la finalización del plazo previsto en el apartado 1º del precepto, le notifique al interesado que procede a su reanudación, informándole en el propio acuerdo de los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse con posterioridad.
Dada la inexistencia de dicho acuerdo expreso de reanudación, la consecuencia que se alcanza no es otra que la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de los ejercicios 2002 y 2003, por transcurso del plazo de cuatro años de prescripción que resulta exigible, pero no así el derecho de la Administración para liquidar el ejercicio 2004.
La conclusión alcanzada comporta que el fondo del asunto sólo deba ser examinado en relación con el ejercicio 2004, por ser el único que resulta subsistente.'Puede resultar dudoso que para el caso de la duración extralimitada se exija acuerdo de reanudación, que parece propio del supuesto de paralización por más de seis meses, pero lo que queda claro para esta sentencia, como para la anterior, es que respecto a los dos casos existe el derecho de información, como establece taxativamente el precepto.
En el mismo sentido, la SAN de 21/5/2015, recurso 209/2012 .
Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18/12/2013, recurso 4532/2011 , niega el efecto interruptivo a cualquier acto y lo concede al que presenta un contenido notificador adecuado, contenido que expone la sentencia. La sentencia declara lo siguiente:'Siendo ésta la normativa aplicable, la Sala anticipa su criterio de que la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tenían la capacidad interruptiva que defiende la representación estatal.
Ahora bien, si medió una actuación formal de la Inspección poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de actuaciones, tras el transcurso del plazo máximo de doce meses, las nuevas actuaciones practicadas han de entenderse aptas para interrumpir la prescripción.
A esta conclusión nos lleva la interpretación del art. 31 quarter del Reglamento de la Inspección , en cuanto ordenaba la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que suponía mantener la validez de lo actuado con posterioridad no obstante el incumplimiento de los plazos establecidos, todo ello en relación con lo que disponía el art. 66 de la antigua Ley General Tributaria , que concedía eficacia interruptiva a cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente (....) a la inspección (....) liquidación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
Por tanto, la tesis del Abogado del Estado, en cuanto viene atribuir eficacia interruptiva a cualquier actuación posterior al incumplimiento del plazo de duración, si no media la prescripción, no puede mantenerse, tal como se formula, pues el art. 29.3 de la Ley estableció como efecto del incumplimiento de los plazos que no se considerase interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones anteriores, pero no contempló la eficacia interruptiva de las posteriores, que necesariamente debían realizarse, porque las actuaciones tenían que proseguir hasta su terminación.
En cambio, nada impedía otorgar efecto interruptivo a la reanudación formal de las actuaciones, transcurrido el plazo máximo de duración establecido, si esta circunstancia se comunica al sujeto pasivo, como ocurrió en el presente caso, pues mediante la diligencia nº 17 de 22 de Abril de 2002, extendida en el curso de las actuaciones llevadas a cabo con Urbanizadora Despi SL NIF b 61491825, como sociedad beneficiaria de la Urbanizadora Despi, SL, NIF B08096489, sociedad escindida, la Inspección hizo saber al representante que había transucrrido el plazo de duración, pero que se le ponía de manifiesto las actuaciones practicadas, al haber seguido actuando con posterioridad, formalizándose posteriormente el acta con fecha 29 de mayo de 2002.
Es cierto que la posibilidad de interrumpir la prescripción por la reanudación de actuaciones tras la interrupción injustificada o el transcurso del plazo máximo de duración, solo fue recogida de forma expresa en el art. 150.2 LGT de 2003 , al prever, tras establecer que 'la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración máxima del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación', en su letra a) que respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar ' no se considerará interrumpida la prescripción' si bien , ' en estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de las actuaciones con conocimiento formal del interesado, tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo' teniendo en ambos supuestos el obligado tributario 'derecho a ser informado sobre os conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse', pero no lo es menos que, ante lo que ordenaba el art. 31 quater del Reglamento de Inspección , en relación con lo que disponía el art. 66 de la Ley General Tributaria , la interpretación, que luego aclaró la Ley General Tributaria de 2003 era perfectamente defendible en los procedimientos regidos por la Ley 1/1998.'
En los mismos términos las SSTS de 6/3/2014, recurso 6287/2011 , y de 12/3/2015, recurso 4074/2013 y 21/5/2015, recurso 2167/2013 .
De acuerdo con esta doctrina debe negarse efecto interruptivo al acto (correo electrónico de 16/11/2007) al que el TEARC atribuye tal efecto, lo que supone que el impuesto correspondiente al ejercicio 2003, debe considerarse prescrito ya que en el momento del acta y de su notificación, que aconteció el 15/10/2008, el plazo cuatrienal (a partir del 25/7/2004) ya había transcurrido.
La nulidad del impuesto de ese año conlleva la nulidad de las sanciones derivadas de él. Queda subsistente el impuesto del ejercicio de 2004 por lo que las consideraciones que a continuación se hagan serán referidas a la liquidación y sanción del mismo.
TERCERO.- Un segundo motivo, de formulación y resolución breves es el que se refiere a los intereses de demora.
El TEARC aplica el art. 150.3 LGT , según el cual el incumplimiento del plazo de duración de doce meses determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. Señala en la fundamentación jurídica (FJ 22) el momento final del devengo el 15 de septiembre de 2008 y a ello se remite la parte dispositiva. Pues bien, el señalamiento de tal fecha obedece a un error pues la finalización del procedimiento se produjo un mes más tarde, el día 18 de octubre de 2008, por lo que procede señalar esta fecha en lugar de la indicada en la resolución objeto del recurso.
CUARTO.- En cuanto al fondo, el objeto de la regularización se extiende a la eliminación como gastos de facturas emitidas por la sociedad Alcatrade, de otras facturas de gastos de desplazamiento, hoteles, extras de gestión, etc, y la excesiva amortización fiscal aplicable al ejercicio 2004.
La parte sostiene en el recurso la procedencia de la deducibilidad de todos estos gastos y la aplicación de la amortización.
Ante todo hay que señalar la postura de este Tribunal en casos similares, que se contiene, entre otras muchas, en la sentencia de 28/5/2015, número 594, recurso 1/2012 ,'Primera.- Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ Aragón, de 18 de febrero de 20008).
Segunda.- El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos-consecuencia.
Tercera.- En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.'
Aplicada esta doctrina a los gastos controvertidos, resulta lo siguiente:
-Respecto a las facturas giradas por Alcatrade, hay dos, una por cada ejercicio investigado, cuya cuantía se ha deducido en las autoliquidaciones del impuesto. En las facturas se hace constar 'por los servicios prestados'. A requerimiento de la Inspección, se presenta un certificado de D. Juan Ignacio , administrador de dicha sociedad que a la vez lo es de la recurrente, donde se especifica que se trata de servicios de gestión y management. Las dos empresas tienen el mismo domicilio y cuentan con un mismo asalariado. El objeto social de Alcatrade recae sobre vehículos a motor (adquisición, arrendamiento, importación, etc.) Dado el objeto social, no se advierte, ni se ha explicado por la contribuyente, qué tipo de servicios ha podido prestar, arrendamiento, cesión de vehículos, etc., lo cual habría sido muy fácil de explicar y justificar. Para otros servicios no se sabe qué cualificación tiene ni de qué tipo pueden ser. Además, los servicios habrían tenido que ser prestados por el administrador o por el trabajador, lo que introduce la duda de si no habrían podido actuar como pertenecientes a la sociedad contribuyente en vez de como adscritos a Alcatrade y evitar así la generación de unas facturas cuya única finalidad podría ser la tributaria. La falta de explicación y justificación por quienes están en las mejores y, más aún, únicas condiciones para ello alimentan todo tipo de dudas y especulaciones que redundan en la falta de convicción sobre la realidad de los servicios y facturas presentadas a deducción. Para rechazar fiscalmente las facturas no hace falta llegar a negar la realidad de los servicios; basta con considerar no acreditado, y aportando al efecto indicios razonables, que se hayan podido prestar en el ámbito de actuación de Alcatrade, que es lo que hace la Inspección.
Frente a estos indicios contrasta la actitud de la contribuyente que en todo momento, incluyendo este proceso, se ha limitado a afirmar que los servicios se han prestado porque así lo dicen las facturas y los libros de contabilidad, lo que es a todas luces insuficiente, de acuerdo con la doctrina expuesta.
-En cuanto a gastos extraordinarios de gestión que se presentan en el ejercicio 2004, la Inspección se ha limitado a admitir los que disponen de soporte documental, lo que impide la admisión de los que no se encuentran en esa situación y que la parte sigue sin justificar, ni siquiera precisar, a pesar de los requerimientos cursados. Se hace constar pro al Inspección que no consta IVA soportado por estos conceptos.
-Respecto a la duplicidad de amortización, la Inspección achaca a la contribuyente un error en el cálculo para el ejercicio 2004, por haber aplicado un importe superior al correspondiente a la depreciación efectiva. El incremento contabilizado y deducido respecto al ejercicio 2003 deriva de una duplicidad y asciende a 6.226'33 euros. En la reclamación ante el TEARC nada dijo la parte sobre este particular, por lo que dicho tribunal nada dijo tampoco. En el escrito de demanda presentado en este proceso la parte se ha limitado a exponer que no consta en el acta ni en el informe ampliatorio, ni en el acuerdo de liquidación detalle alguno sobre qué elementos se han visto afectados por el error, ni se individualiza el importe, por lo que existe una patente falta de motivación.
No es cierto que la Inspección no aporte datos ni cuantía. En la diligencia número 4, de7/5/2008, en la que se expone la falta de presentación documental, se hace constar expresamente que en cuanto a la amortización, en este ejercicio el importe contabilizado y deducido es de 16.765'81 euros; que han sido aportadas las facturas de las cuentas contables que se enumeran; que fue solicitada justificación del importe amortizado y deducido; que el incremento respecto del ejercicio 2003 es de 6.226'33 euros; se comprueba que se produjo una duplicidad en el cálculo de la amortización y, por tanto, un exceso de deducción por este concepto respecto del ejercicio anterior. A continuación se comunica que las actuaciones quedan finalizadas y se concede trámite de audiencia.
Se aportan datos para que el contribuyente presente justificación o, al menos pida ampliación de extremos o aclaraciones para poder presentarla y no hace nada al respecto. Se limita a firmar la diligencia sin protesta alguna y nada dice después sobre esta cuestión. Como en los casos anteriores, no quedan desvirtuados los indicios de irregularidad o incorrección contable presentados de manera razonada y suficiente por la Inspección.
QUINTO.- El último motivo versa sobre el acuerdo de imposición de sanciones, que debe quedar concretado al impuesto del ejercicio 2004, ya que la sanción del ejercicio 2003 queda automáticamente eliminada por la anulación, por prescripción, del impuesto de ese año. También debe señalarse que por el tema de la amortización no se impone sanción ya que se atribuye a error.
La parte alega ausencia de acreditación de culpabilidad en el acuerdo sancionador, donde se efectúa una valoración genérica y apoyada en razones objetivas, de incumplimiento de preceptos sobre la normativa del impuesto y ausencia de interpretación razonable, lo que entraña ausencia de motivación.
Ciertamente la motivación, que se contiene en la página 13 del acuerdo, es muy somera. Se limita a exponer que el sujeto debía conocer para el normal desarrollo de la actividad empresarial que constituye su objeto social las obligaciones fiscales impuestas por la normativa aplicable, entre las que se encuentra la obligación de justificar los gastos deducidos, concluyéndose que la deducción de los gastos no justificados da lugar a apreciar culpabilidad porque con su actuación se incumplen algunos preceptos de la normativa del impuesto y la normativa contable, que no ofrecen dudas interpretativas ni dificultades técnicas.
Es aplicable al caso presente, por la similitud de los supuestos, la doctrina que contienen las sentencias de este mismo Tribunal de 11/12/2014, número 1039, recurso 1290/2011 , y de 30/4/2015, número 467, recurso 1287/2011 , que declaran lo siguiente :
'Las sanciones, no obstante, han de ser anuladas, porque si bien, como se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosas ocasiones, le bastará a la Administración Tributaria para llevar a cabo la correspondiente regularización y girar la liquidación, la consideración de que el contribuyente no ha logrado demostrar el hecho normalmente constitutivo de su derecho, para poder ejercerse la potestad sancionadora, será necesario que, además de tal consideración, lleve a cabo la Administración Tributaria las comprobaciones pertinentes que acrediten como ciertos los hechos controvertidos, de forma que aquella insuficiente justificación de la realidad de los servicios que se pretenden adeudados no puede ser equiparada a la certeza que sustente fuera de toda duda la existencia de una conducta intencional o culposamente elusiva.
El criterio es aplicable en este caso porque, como ya se ha dicho, la liquidación se sustentó en el hecho de que el sujeto pasivo no acreditó la realidad de los servicios, que es una cosa distinta a que la Administración acreditara la ausencia de realización de éstos, y ello se corrobora en el acuerdo de liquidación al afirmar que la falta de justificación por el sujeto pasivo, existiendo serias dudas, determina que haya elementos de juicio suficientes que permiten desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual no es así como antes se ha expresado.'
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer condena sobre costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso 1206/2012, interpuesto por Agrosnacks Suministros SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 de julio de 2012, recaída en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 . Se revoca y deja sin efecto dicha resolución en el sentido de anular la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 y las sanciones impuestas. Se mantiene la liquidación del Impuesto del ejercicio 2004 y se señala que el cese del devengo de intereses de demora será a fecha 15 de octubre de 2008, en lugar de 15 de septiembre de 2008.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo Sr Magistrado ponente. Doy fe.
