Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 622/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 328/2014 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 622/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100539


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 328/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 622-16

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D.EDILBERTO NARBON LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a cinco de julio de dos mil dieciséis.-

Visto el recurso de apelación nº 328/14 interpuesto por la mercantil CONTRATAS SASUR SL representada por el Procurador D. ALEJANDRO J.ALFONSO CUÑAT contra la Sentencia Nº 26/2014, de 24 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 7 de VALENCIA en el Procedimiento ordinario nº 755/2011, siendo parte apelada la CONSELLERIA DE TRABAJO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y asistida por el letrado de la generalidad.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº7 de VALENCIA dictó Sentencia nº 26/14 de fecha 24 de enero de 2014 en autos de procedimiento ordinario nº 755/10 Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONTRATAS SASUR SL contra la resolución del Conseller de educación,formación y empleo de fecha 25/10/2011 por la que se resuelve desestimar el recurso interpuesto frente a la Resolución de 14 de julio de 2005 del Director general de trabajo, Cooperativismo y economía social confirmando a su vez, el acta de infracción 111/05 por la que se impuso una sanción de 30.050'62 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, resolución que se declara conforme a derecho. Sin costas.

Notificada la Sentencia, por CONTRATAS SASUR SLse interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo.-

La CONSELLERIA DE TRABAJO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.-

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 5 de julio de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 26/14 de fecha 24 de enero de 2014 dictada por el juzgado de lo contencioso nº 7 de Valencia en autos de procedimiento ordinario nº 755/10 Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONTRATAS SASUR SL contra la resolución del Conseller de educación,formación y empleo de fecha 25/10/2011 por la que se resuelve desestimar el recurso interpuesto frente a la Resolución de 14 de julio de 2005 del Director general de trabajo, Cooperativismo y economía social confirmando a su vez, el acta de infracción 111/05 por la que se impuso una sanción de 30.050'62 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, resolución que se declara conforme a derecho. Sin costas.

Que la sentencia apelada desestima el recurso interpuesto y basa su fundamentación por lo que atañe a la presente apelación, en la siguiente normativa y puntos de hecho:

Tras delimitar los motivos de impugnación formulados por el recurrente consistentes en:

.- La tardía notificación del acta de infracción incumpliendo el plazo de 10 días fijado por el art. 17 del RD 928/98 .

.-La prescripción de la sanción que le ha sido impuesta por la tardía resolución del recurso de alzada.

.-La caducidad del expediente al haber transcurrido en exceso el plazo de 6 meses.

Oponiéndose en cuanto al fondo al rechazar que se estuvieran realizando trabajos de forjado así como que estuvieran trabajando 9 trabajadores y alegando, frente a ello que solo estaban trabajando 2 personas y que éstas no se encontraban en la situación de riesgo que se les imputa en el acta rechazando, además que existiera un riesgo grave e inminente, tal y como sostiene la administración quien tampoco concreta en que consiste refiriendo que tan solo se produjo un requerimiento por parte de la administración debiendo calificar la infracción que se le imputa como leve o, como máximo, como grave.

Sentado lo anterior la sentencia apelada rechaza cada uno de los motivos formales de impugnación invocados en la demanda, confirmando, en cuanto al fondo, la sanción impuesta aludiendo a la presunción de certeza de la que gozan las actas de la Inspección de trabajo quedando debidamente acreditado, de la lectura de la misma, la adecuada calificación del hecho típico y constatar que existía un riesgo grave y desestimando sin más el recurso interpuesto

TERCERO: Que la parte apelantei mpugna la sentencia apelada oponiéndose a la misma en los siguientes términos:

Con carácter previo alude a la inadmisión de las pruebas propuestas en la instancia aludiendo a la indefensión que dicha inadmisión le ha supuesto.

Alude, en segundo lugar, a la infracción del art. 17 del RD 928/98 al no haber cumplido el plazo de diez días para la notificación del acta de infracción tal y como prevé dicho precepto lo que supone un defecto formal susceptible de anular el acta impugnada.

En tercer lugar se alude a la caducidad e infracción de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Inspección y refiere, en primer lugar que dichas actuaciones de comprobación no pueden dilatarse por un plazo superior a 9 meses ni permanecer paralizadas por un plazo superior a 3 meses, todo ello de conformidad con los art 14 de la ley 42/1997 y 8.2 del RD 928/1998 y resultando que en el presente supuesto la visita de la Inspección de gira el 11/3/2004, y el 22/6/2004 se notifica una primera acta de infracción que resulta anulada el 15/11/2004 notificándose una segunda acta el 25/1/2005 en la que se toma como referencia la visita girada el 11/3/2004 y habiendo transcurrido con creces el plazo de 9 meses expresado así como el de 3 meses de paralización.

Que en cuanto al fondo se opone asimismo invocando el error en el que ha incurrido la administración demandada a la hora de calificar y tipificar la infracción como muy grave pues ni en la sentencia, ni en el acta de infracción se alude al riesgo grave e inminente infringiéndose con ello los art. 43 y 44 de la ley 31/95 .

Asimismo alude al requerimiento para subsanar deficiencias emitido por la Inspección de trabajo al amparo del art. 43 de la LPRL sin que conste o se acredite la existencia del riesgo grave e inminente. Las anteriores circunstancias conducen, a su vez,a la inadecuada graduación de la sanción impuesta solicitando sin más, la revocación de la sentencia apelada y la anulación de la sanción impuesta.

La Administración apelada se oponepor su parte al recurso de apelación presentado de contrario rechazando cada uno de los motivos de impugnación formulados en esta instancia invocando la presunción de certeza del acta de infracción extendida y solicitando sin más la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

C UARTO:Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Doctrinalmente -por todas, STS de 8 de julio de 2010 ,las sentencias dictadas susceptibles de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia son susceptibles de ser revisadas con plena jurisdicción tanto en los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse.

Así el tribunal 'ad quem' examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el juzgador a quo pues es claro que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva para conseguir una Sentencia a su favor.

Consecuentemente, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada.

Que trasladado lo anterior al presente recurso, y ceñido el objeto del mismo nos encontramos ante la impugnación de la sanción impuesta a la actora por importe de 30.050'62 euros como consecuencia del acta de infracción 111/05 de fecha 25/1/2005 extendida como consecuencia del accidente de trabajo acontecido el 23/2/2004 en el que se tipifican los hechos descritos en el acta y hechos que se concretan en la falta de adopción de medidas de seguridad, constitutivos de una infracción muy grave prevista en el art. 13.10 del RDLegislativo 5/2000.

Frente a ello invoca el apelante, en esta segunda instancia, los siguientes motivos de impugnación:

Con carácter previo alude a la inadmisión de las pruebas propuestas en la instancia aludiendo a la indefensión que dicha inadmisión le ha supuesto.

El único vicio o defecto en el que la parte apelante podría sustentar la revocación de la sentencia apelada por la denegación de las pruebas propuestas y denegación que en todo caso es una facultad que corresponde al juez de la instancia, podría sustentarse en la arbitaria denegación de dichas pruebas susceptible de generar una grave indefensión en la parte proponente y así, a la vista de la prueba propuesta en la demanda y posteriormente reiterada ante esta Sala no se observa, tal y como el apelante pretende, una inmotivada denegación de prueba sino que dicha denegación, razonada y motivada y basada en la innecesariedad de la misma, que posteriormente esta misma Sala ha reiterado es sin duda motivo bastante para desestimar de plano este primer motivo impugnatorio.

Alude, en segundo lugar, a la infracción del art. 17 del RD 928/98 al no haber cumplido el plazo de diez días para la notificación del acta de infracción, tal y como prevé dicho precepto, lo que supone un defecto formal susceptible de anular el acta impugnada.

La primera de las alegaciones formales formulada por la parte apelante tiene que ser rechazada sin más, porque es unánime la Jurisprudencia al declarar que la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de eficacia frente al interesado, por lo que conocido finalmente por éste, aquél despliega sus efectos ( SSTS de 3-3-92 y 7-9-1990 ); y que los requisitos formales de las notificaciones tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudiera producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma, pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo ( SSTS de 12-5-11 y las que en ella se citan).No siendo por tanto, la demora en la notificacion del acta de infracción vicio susceptible de invalidar la misma, procede desestimar sin más, este motivo de apelación.

Se alude, en segundo lugar a la caducidad e infracción de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Inspección y refiere, en primer lugar que dichas actuaciones de comprobación no pueden dilatarse por un plazo superior a 9 meses ni permanecer paralizadas por un plazo superior a 3 meses, todo ello de conformidad con los art 14 de la ley 42/1997 y 8.2 del RD 928/1998 y resultando que en el presente supuesto la visita de la Inspección de gira el 11/3/2004, y el 22/6/2004 se notifica una primera acta de infracción que resulta anulada el 15/11/2004 notificándose una segunda acta el 25/1/2005 en la que se toma como referencia la visita girada el 11/3/2004 y habiendo transcurrido con creces el plazo de 9 meses expresado así como el de 3 meses de paralización.

Que esta cuestión tampoco puede tener favorable acogida pues si bien son innegables los plazos fijados por el art. 8 del RD 928/98 , a la vista del acta de infracción extendida el 25 de enero de 2005 consta que la misma se extiende a raíz de la citación de 10/1/2005, y ello al servir como antecedentes de las presentes actuaciones, el acta de infracción extendida con anterioridad y que había sido declarada caducada y que, tal y como el propio artículo 8 precitado permite en su último párrafo:

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia..

Que por tanto no apreciándose el transcurso de los plazos formales previstos en dicho norma entre el inicio de las actuaciones de comprobacion y la extensión del acta de infracción referenciada este motivo de impugnación resulta asimismo improsperable.

Y todo ello sin que tampoco sea posible apreciar el plazo de caducidad previsto por el art. 20 del RD 928/98 , pues en modo alguno la segunda acta de infracción, tal y como pretende el apelante, puede ser considerada como una rectificación de la primera sino que, la primera acta de infraccion, anulada por caducidad sirve de antecedente a la segunda, iniciándose con ésta el expediente sancionador que en ningún caso podemos declarar caducado.

Que en cuanto al fondo se opone asimismo invocando el error en el que ha incurrido la administración demandada a la hora de calificar y tipificar la infracción como muy grave pues ni en la sentencia, ni en el acta de infracción se alude al riesgo grave e inminente infringiéndose con ello los art. 43 y 44 de la ley 31/95 , siendo igualmente desproporcionada la sanción impuesta por la ausencia de las anteriores circunstancias.

Del examen del acta de infracción extendida, atendiendo a la presunción de certeza de la que goza la misma y atendiendo asimismo a la imparcialidad y especialización de los funcionarios actuantes, vistos los hechos descritos en la misma y la infracción, en ningún caso consta ni se desvirtua por la apelantea adopción de las adecuadas y exigibles medidas de protección colectiva que hubiera podido obviar el riesgo del accidente sufrido y sin que las alegaciones formuladas por el apelante en la instancia y reproducidas en esta sede en cuando al número de trabajadores afectados o la naturaleza de los trabajos que se estaban ejecutando en el momento del accidente permitan en ningún caso desvirtuar la infracción que se le imputa cuya graduación resulta acorde a derecho ante el flagrante incumplimiento del deber empresarial que supone el no salvaguardar,con la adopción de las adecuadas medidas de protección, el riesgo que pueden llevar aparejados los trabajos que se ejecutan en un obra y que, en el supuesto concreto examinado viene expresamente referido al riesgo de caída en la ejecución de los trabajos de altura.

No desvirtuándose dicho extremo esta Sala comparte en su integridad los razonamientos y fundamentación jurídica de la sentencia de la instancia y ello debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado confirmando íntegramente la sentencia de la instancia.

SEXTO:De conformidad con el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la parte apelante, si bien la Sala limita su cuantía a la cantidad de 1.000 € por todos los conceptos..-

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONTRATAS SASUR SL representada por el Procurador D. ALEJANDRO J.ALFONSO CUÑAT contra la Sentencia Nº 26/2014, de 24 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 7 de VALENCIA en el Procedimiento ordinario nº 755/2011, siendo parte apelada la CONSELLERIA DE TRABAJO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y asistida por el letrado de la generalidad.-

Con expresa imposición de costas a la parte apelante limitadas a la cuantía de 1.000 euros.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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