Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 623/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1182/1999 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 623/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100483

Resumen:
El TSJ declara la nulidad de dos artículos del Reglamento de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento demandado en la redacción dada por acuerdo plenario. Entiende la Sala que el nuevo Reglamento vulnera el art. 20.1.c de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local dado el carácter de órgano de estudio, informe o consulta de asuntos del Pleno - que no de seguimiento del Concejal delegado de Urbanismo que preside la GMU, como entienden los actores, pues la GMU no se constituye con tal carácter - y en la medida con que elimina la participación de los grupos políticos integrantes del Ayuntamiento, obliga a esta Sala a estimar el recurso contencioso administrativo y en consecuencia se anulan los art. 4 y 6 en cuanto que eliminan el Consejo de Gerencia como tal órgano de estudio, informe y consulta.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00623/2004

Recurso 1182/99

SENTENCIA NUMERO 623

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Angel García Alonso

Dña. Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

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En la Villa de Madrid, a 23 de Abril de 2.004.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1182/99 interpuesto por Melisa representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y dirigido por el Sr. Benítez de Lugo contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco y asistida por sus Servicios Jurídicos sobre Régimen Local.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Javier E. López Candela quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaria de esta Sala en fecha 10 de Diciembre de 1999 interpuso el presente recurso contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento demandado de 29 de Septiembre de 1999 por la que se modifica el Reglamento de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de estar jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada por sus arts. 4, 5 6 en su nueva redacción, declarándose la vigencia de las facultades y prerrogativas del Cargo de la Gerencia Municipal de Urbanismo por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, presentaron las partes con posterioridad y por su orden, sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de

22 de Enero de 2.004. Planteado por el Tribunal la existencia de un posible motivo de estimación del presente recurso contencioso-administrativo fue evacuado dicho trámite en la forma en que consta en autos.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 29 de septiembre de 1.999 por el que se modifica el Reglamento de l a Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de Octubre de 1.999

SEGUNDO.- La resolución del presente recurso contencioso administrativo requiere como obligados antecedentes fácticos que la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid fue creada por acuerdo plenario de 27 de noviembre de 1.964, en desarrollo de la Ley 121/63 de 2 de diciembre sobre el Area Metropolitana de Madrid y Reglamento de la misma, aprobado por Decreto 3068/1964 de 2 de noviembre La Unidad de Reglamento de Régimen Interior fue aprobada por acuerdo plenario de 27.1.1965. Por acuerdo de 30 de septiembre de 1983 fue modificado, así como por otro de 29 de abril de 1988 se acomodó el número y procedencia de los miembros del Consejo de la Gerencia a los grupos políticos que componen el Ayuntamiento. De nuevo, por acuerdo Plenario de 30.5.1998 fue modificado (BOCM 12.6.1989), previniendo en su art. 4.a y 5 un Consejo de Gerencia constituido por un Presidente (el Alcalde), 1 Vicepresidente (Concejal Delegado del Urbanismo) y 7 vocales de modo que cuatro de ellos son designados por el Alcalde a propuesta de los diferentes grupos políticos que integran la Corporación Municipal, incluyendo además al Gerente y dos adjuntos. El artículo 7 de dicha norma le otorgaba a dicho Consejo competencia, entre otras, en materia de gestión urbanística, como las relativas a la aprobación de proyectos de urbanización, constitución de Juntas de Compensación, proyectos de compensación, proyectos de expropiación (art. 71 e), f), g), h)). Estas competencias son como consecuencia de la Reforma del Régimen Local aprobada por ley 11/1999 de 21 de abril han pasado a ser competencia del Alcalde conforme al art. 21.1.

En cuanto al ámbito del Planeamiento Urbanístico, el cargo de la Gerencia tenía competencias relativas al conocimiento del desarrollo del Plan General, recibir informes periódicos sobre los estudios que se realicen en relación con el seguimiento del mismo. Esta competencia en materia de estudios e informes (art. 7.2.c en su redacción de 1985) han pasado a ser asumidas en virtud e la modificación reglamentaria impugnada por el Presidente de la GMU, esto es el Concejal de Urbanismo (art. 6.2.d y 5, redacción de 1999). También cabe destacar la de proposición de actuaciones urbanísticas que se estimen de interés para el municipio de Madrid (art, 7.2.m Ordenanza 30.5.89), dado que ello conlleva el que en no pocas ocasiones pueda hacer preciso la revisión o modificación del Plan General, competencia plenaria conforme al art. 222.c de la Ley 7/95 de 2 de abril de Bases del Régimen Local al igual que la de los demás planes que sean competencia de dicho órgano (redacción dada por ley 11/99), siendo así que en la Ordenanza de 29.999 es asumido por el Presidente de la GMU (art. 6.2.l).

Por otro lado y dejando a un lado las competencias meramente internas de la GMU (art. 7.2.a, ll , del Reglamento de 30.5.89 y art. 6.2.b, k Reglamento 29.9.89) así como las que manifiestamente no precisan intervención alguna del Pleno, (art. 6.2.a,e,f,g,i, n del Reglamento 29.9.99) en la nueva redacción a dicho Reglamento, el Presidente de la GMU asume las competencias que anteriormente tenía el Consejo de la GMU en materia de aprobaciones de presupuesto de la Gerencia, Gestión del Patrimonio Municipal del Suelo y suspensión de cánones urbanísticos.

TERCERO.- Entrando a conocer de los motivos de impugnación que formula la recurrente, alega en primer término que la modificación del Reglamento de la Gerencia Municipal de Urbanismo ha supuesto un desapoderamiento de los grupos políticos de la oposición sin que se haya creado uno órgano alternativo a dicho Consejo de Gerencia. Para ello se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional que cita de aplicación al caso. Mas lo cierto se que, sin perjuicio de lo que luego se exponga, no cabe decir que exista tal desapoderamiento, toda vez que la potestad autorregulativa de las Corporaciones Locales consagrada en el art. 4 de la citada Ley 7/85, art. 3 y 4 de la Cara Europea de la Autonomía Local, como manifestación de esta última y reconocida entre otras por STS de 11.5.98 y 24.9.97 y STC 214/89 de 21 de Diciembre, permite una modificación de las características realizadas si no fuera como luego indicaremos por el límite que viene representado por el art. 20.c de la mentada Ley 7/85. En efecto, no cabe hablar de tal desapoderamiento, si los grupos políticos de la oposición, configurados conforme al art. 125.b del Reglamento de Operaciones y Funcionamiento de las Corporaciones Locales aprobado por R.D. 2568/96 de 28 de noviembre, pueden intervenir ante el Pleno de la Corporación en plenitud del ejercicio de sus derechos como concejales, sin que la doctrina del Tribunal Constitucional que cita el recurrente especialmente la STC referida exclusivamente a las Comisiones Informativas enerve lo anteriormente expuesto.

CUARTO.- Se hace preciso, por tanto, examinar el contenido del artículo 1.c de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local, el cual, tras la aprobación de la precitada Ley 11/1999, expresa que :" En los Municipios de más de 5.000 habitantes, para los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán si su legislación autónoma no prevé esta forma operativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que correspondan al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos mediante la presencia de concejales pertenecientes a las mismas".

El mencionado precepto, aprobado en virtud de la enmienda nº 14 formulada por el Grupo Parlamentario Catalán - al objeto de que se respetase la doctrina del TC en 214/89 y en concreto las competencias de las Comunidades Autónomas sobre organización de las Corporaciones locales - tal como se deduce de la Exposición de Motivos de dicha ley, responde a la finalidad de articular un mecanismo de contrapeso a favor de los grupos políticos de la oposición ante el reforzamiento del papel del Alcalde. La reforma del Régimen Local de 1995 convierte por tanto a dichos órganos de estudio, informe o consulta en órganos de obligada constitución en los municipios de más de 5.000 habitantes.

Es evidente que dicho precepto está pensando en lasa Comisiones Informativas, que son órganos de estudio, informe o consulta conforme al art. 123 del Real Decrto 2568/86 de 28 de noviembre. Mas lo que no cabe entender es que por tal motivo sea inaplicable a otros órganos que tengan igual contenido. Por consiguiente, mal podemos entender que si los grupos políticos de la oposición participan en las Comisiones Informativas no tiene por qué participar en otros órganos que tengan igual carácter como la Gerencia Municipal de Urbanismo. De admitir esto, como entiende la Administración demandada, supone desconocer en primer término la coexistencia de ambos órganos de estudio, Comisión Informativa de Urbanismo y Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU en lo sucesivo) hasta 1999. En segundo lugar ello supondría admitir que la GMU y la Comisión Informativa de Urbanismo tienen iguales competencias, lo que supondría una merma de lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre del PAC en cuanto dispone que "no podrían crearse órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos".

QUINTO.- Partiendo de la base de que la reforma del Régimen Local de 1999 reconoce en el ámbito urbanístico las competencias al Pleno Municipal en cuanto a la aprobación del Planeamiento, lo cierto es que examinado el art. 2 del Reglamento de la GMU se observa que dicho órgano tiene competencias de estudio de los asuntos del Pleno (art. 2.2.c y 6.2.d y 6.2.l y en cuanto que ese seguimiento del Planeamiento o propuesta de actuaciones urbanísticas de interés para Madrid puede conllevar a su modificación o revisión); de informe (art. 2.2.e y 6.2.d), sin olvidar aquellas competencias en las que deba intervenir tanto la GMU como el Pleno, en la medida en que la primera realice una propuesta previa de actuación administrativa de competencia de Pleno en el que "el estudio o consulta", sea inherente a la intervención de la GMU, interpretándose en su recto espíritu la moción "de estudio, informe o consulta", como referidas a aquellas materias que hayan de presentarse a la aprobación del Pleno municipal y que sean de especial trascendencia. Son los siguientes:

Aprobación de instrumentos de ordenación urbana de iniciativa municipal. (art. 2.2.a y 6.2.d)

Actos de gestión del Patrimonio Municipal del Suelo (art. 2.2.d y 6.2.h) en trámite en cuanto, si bien la GMU tiene competencia para la Administración de dicho Patrimonio y el Ayuntamiento de Madrid para su dispensa (art. 3.e), en la práctica unos y otros pueden confundirse (verbigracia constitución de un derecho de superficie), lo que hace necesario que la GMU tenga en ocasiones que solventar consulta del Pleno para realizar actos de administración, sobre todo si aquélla tiene la titularidad fiduciaria.

Suscripción de documentos urbanísticos que hayan de ser aprobados por el Pleno, como los convenios urbanísticos (art. 2.2.k y 6.2.j) de conformidad con lo dispuesto en el art. 75.3.b de la Ley 9/98 de 28 de marzo de la Comunidad de Madrid de aplicación al caso a la fecha de autos.

SEXTO.- Presupuesto todo lo anterior, habremos de concluir que el nuevo Reglamento de la GMU aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de Septiembre de 1999, en cuanto que vulnera el art. 20.1.c de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 dado el carácter de órgano de estudio, informe o consulta de asuntos del Pleno - que no de seguimiento del Concejal delegado de Urbanismo que preside la GMU, como entienden los actores, pues la GMU no se constituye con tal carácter, art. 1 y 2 del mismo - y en la medida con que elimina la participación de los grupos políticos integrantes del Ayuntamiento de Madrid, obliga a esta Sala a estimar el recurso contencioso administrativo formulado por Melisa y en consecuencia se anulan los art. 4 y 6 en cuanto que eliminan el Consejo de Gerencia como tal órgano de estudio, informe y consulta, recobrando, por tanto, vigencia los artículos derogados 7 al 11 en su redacción dada por acuerdo plenario de fecha 30.8.1989 pero adaptados a las previsiones legales recogidas en la Ley de Bases de Régimen Local en su redacción vigente a la fecha de aprobación del acuerdo mencionado de 29.9.1999.

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha decidido:

1º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Melisa contra la disposición impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero por ser la misa no conforme a Derecho, y en consecuencia declarar la nulidad de los arts. 4 y 6 del Reglamento de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en la redacción dada por acuerdo plenario de 29.9.1999 y ello en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, llevándose testimonio de dicha sentencia a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebran-do audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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