Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
10/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 623/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1542/2008 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP

Nº de sentencia: 623/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100762

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4572

Resumen:
46250330012010100762 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 623/2010 Fecha de Resolución: 10/05/2010 Nº de Recurso: 1542/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSEP OCHOA MONZO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Apelación 1/1542/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A N º 623

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

D. Josep Ochoa Monzó

En Valencia, a 10 de mayo de 2010

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN el recurso tramitado con el número de rollo nº 1/1542/2008, interpuesto por la procuradora Dña. Mª Francisca SABERER OLMOS en nombre de D. Miguel Ángel , defendido por D. Manuel BISQUERT GARCÍA, contra la Sentencia 69/2007 de 25-2-2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en el procedimiento ordinario 951/2006. Siendo parte apelada la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL representada y defendida por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA y parte también apelada SACOVA CENTROS RESIDENCIALES S.L. defendida por Dº José Vicente BELENGUER MULA. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente por la parte perjudicada por la sentencia, se personó el ayuntamiento demandado oponiéndose al mismo.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no solicitado por todas las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones , quedaron los autos conclusos para Sentencia, previos los trámites oportunos.

TERCERO.- Se señala la votación y fallo para el día 7 de mayo de 2010, teniendo así lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante interpone recurso contra la Sentencia 202/2007 de 28 de junio de 2007, dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia en el procedimiento abreviado 712/2006. Tras el oportuno proceso de instancia, la sentencia desestimó las pretensiones del recurrente declarando la inadmisión del recurso Contencioso-Administrativo contra "Resolución de 27 de septiembre de 2006, de la Conselleria de Bienestar Social por la que se acordaba la sanción de traslado definitivo al domicilio familiar o en su caso a otro centro". Pero es preciso aclarar que el hoy apelante ya en la instancia imputada la actuación referida como "Resolución de 27 de septiembre de 2006, de la Conselleria de Bienestar Social por la que se acordaba la sanción de traslado definitivo al domicilio familiar o en su caso a otro centro" , cuando no hay ninguna duda de que no era un acto Administrativo dictado por órgano alguno de dicha Conselleria, como dijo el Informe de la Dirección Territorial de la Administración competente, y así consta en los autos.

SEGUNDO.- Si bien la causa de inadmisibilidad no la plantea la Administración en la contestación a la demandada sino en la fase de conclusiones, la misma inequívoca pues la reputada actuación administrativa es tan sólo "una Resolución de la dirección del centro privado NOVAIRE ALICANTE II", es decir, no proveniente de un órgano Administrativo. De una parte, la Orden de 4 de febrero de 2005 de la Conselleria de Bienestar Social por la que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de servicios sociales para la atención de personas mayores, en su art. 6 no

atribuye o exige la condición de empelado público al Director de dichos centros, obviamente al ser centros privados , ni enmarca por ello sus funciones como propias del tráfico o giro Administrativo. Pero de otra parte, y es cuestión más trascendente, tenemos que para adherirse al programa de ayudas de la Generalitat Valenciana la Orden de 20 de diciembre de 2005, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula el Estatuto de los Usuarios de centros de servicios sociales especializados para la atención de personas mayores prevea un marco regulador de referencia pues dice: "por la presente Orden se aprueba el Estatuto de los Usuarios de centros de servicios sociales especializados para la atención de personas mayores de titularidad de la Conselleria de Bienestar Social, y de los Usuarios de centros privados o municipales que acuerden aplicar dicho Estatuto bien porque así lo decidan libremente o bien aceptándolo como condición para adherirse al programa de financiación de la Generalitat Valenciana cuya Orden de convocatoria así lo exija, con el contenido que figura en el Anexo a esta orden". Por lo que es posible que el centro privado decida seguir dicho Estatuto y hasta con la obligación de adaptar su reglamento de Régimen Interno , como es el caso. E incluso que como garantía de estos usuarios la Administración adopte o le haga que adopte las propias del Derecho administrativo Sancionador (sin duda maximalistas) tal y como hace el art. 14 de la citada Orden que se remite a "lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en la normativa de desarrollo que regula lo relativo al ejercicio de la potestad sancionadora". Y previendo el cauce formal de dichas actuaciones (Art. 15 y ss.) y hasta posibilitando remedios Administrativos strictu sensu contra decisiones sancionadoras (Art. 16 y 17 ).

Pero es evidente la causa de inadmisibilidad en base al art. 25.1 LJCA (también de haber sido el caso del art. 51.1 c) y el art. 1.2 de la LJCA en cuanto a quiénes hay que considerar Administración Pública a efectos del control por el orden de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto no hay duda que no es administración Pública "SACOVA CENTROS RESIDENCIALES SL". Ahora bien, no puede dejar de advertir la Sala una probable extralimitación del legislador autonómico, en lo que no podemos entrar al no haberse planteado, si pretende publificar mediante una simple Orden el régimen de estos centros y la posibilidad de facto de administrativizar su actuación, sin que se deleguen a su vez funciones públicas algunas , alterando con una norma de rango insuficiente algo indisponible para el legislador autonómico como es la determinación del régimen procesal a afectos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Ejemplos de estas distorsiones los tenemos en el caso de autos en donde en puridad si se trataba de una infracción muy grave y grave se podría pensar que hubiese sido exigible lo previsto en el Art. 16.2 de la citada Orden en relación con el Art. 15 b) de la misma, pues en estos nada se dice de a qué centros se aplica. Pero en cambio, el escrito del Director Territorial de Bienestar Social de fecha 25 de julio de 2006 afirma en referencia al Artículo 17 que "dicho artículo se refiere exclusivamente a los usuarios de centros privados como es el citado caso", cuando es obvio que el mismo se refiere a "usuarios de centros privados y municipales" , en cuyo caso "la iniciación y Resolución de

los expedientes sancionadores corresponderá al Director del Centro, sin ulterior recurso Administrativo, salvo....".

Y efectivamente, al margen el error de la resolución de 27 de septiembre de 2006 de la Dirección del Centro en el que ofería "recurso de alzada", lo que es corregido posteriormente por la misma Dirección del Centro en el escrito de fecha "6 de noviembre de 2006", la previsión del art. 17 de la misma Orden se interpreta por esa Dirección (también en Resolución de 3 de noviembre de 2006, mientras que la antes citada es de otra fecha, pero el escrito es el mismo) en el sentido de que al decir esta Orden de 20 de diciembre que "no cabe recurso alguno" (de hecho la norma dice otra como se puede deducir) se asume que no cabe recurso en vía administrativa y comunica , por ello, que sólo cabe recurso contencioso-administrativo. Lo que a todas luces supone, sin más, ofertar recurso jurisdiccional frente a un acto que de ninguna manera es Administrativo por cuanto no lo dicta ningún órgano de una Administración ex art. 1.2 LJCA, ni es materialmente Administrativo en el sentido del art. 1.3 L.J.C.A. , por lo que no cabe recurso Contencioso-Administrativo.

Por tanto, no se alcanza a ver si lo que quiere el autor de la Orden de 20 de diciembre de 2005 es esto, precisamente, lo que sería cuestionable en derecho por lo antes referido; o si lo que quiere es, simplemente, dar un régimen distinto al de la "publificación" mencionada antes pero no justificada , asumiendo que en ciertos casos de ejercicio de la corrección sancionadora por estos Centros privados "no hay ulterior recurso Administrativo" y que ello supone que "cabe recurso Contencioso Administrativo". O que simplemente hay esferas de actuación en el marco del Estatuto de los Usuarios de centros de servicios sociales especializados para la atención de personas mayores puramente privadas , sin sujeción al Derecho Administrativo y que por esto en algunas decisiones "no hay ulterior recurso ni Administrativo, ni Contencioso-Administrativo", pero sí en otros casos. En suma, estamos una inseguridad jurídica obvia que pugna con el art. 9.3 CE, muestra de la cual es la misma interpretación administrativa del alcance del citado Art. 17 de la Orden de 20 de diciembre, cuando el mismo se refiere a "usuarios de centros privados y municipales".

Con todo, en el caso de autos, en las cuestiones de fondo derivadas de la tramitación del expediente sancionador no procede entrar al confirmar la causa de inadmisibilidad , con lo que se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada. Si bien atendiendo a la problemática expuesta y a que las indicaciones que siguió el apelante le han llevado a promover un recurso inútil, no procede imponer las costas de esta apelación.

TERCERO.- Desestimado el recurso, no procede imponer las costas procesales a la parte apelante con arreglo al art. 139.2 LJCA y el argumento expuesto.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1/1542/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Francisca SABERER OLMOS en nombre de D. Miguel Ángel, defendido por D. Manuel BISQUERT GARCÍA, contra la Sentencia 69/2007 de 25-2-2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Alicante en el procedimiento ordinario 951/2006. Se confirma la Sentencia apelada. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Alicante , para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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