Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 623/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 830/2008 de 01 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 623/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100410

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4556

Resumen:
46250330022010100410 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 623/2010 Fecha de Resolución: 01/06/2010 Nº de Recurso: 830/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación num. 830/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 623 / 2.010

Ilmos. Sres.

Presidente

Don MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

Don MIGUEL SOLER MARGARIT

Doña ALICIA MILLAN HERRANDIS

En la Ciudad de Valencia, a uno de Junio de dos mil diez

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 830/08, interpuesto por la Generalitat VALENCIANA contra la Sentencia num. 250/08, de 16/junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 744/07; y habiendo sido partes en el recurso, el referido apelante , y como apelado, Don Luis Andrés ; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALICIA MILLAN HERRANDIS, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente:

"FALLO: " 1.- Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Luis Andrés, frente a la Resolución de la administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no se conforme a derecho.

2.- Reconocer, como situación jurídica individualizada, el Derecho de D Luis Andrés a su inclusión en la carrera profesional con los efectos inherentes a dicho reconocimiento.

3.- No procede condena en costas."

SEGUNDO.- Por la Generalitat Valenciana de apelación contra la citada sentencia , y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se confirmara la Resolución impugnada.

TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite , se remitieron a este Tribunal los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día 1 de junio de 2.010, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en el presente procedimiento si asiste o no al recurrente, Medico Especialista que presta sus servicios en el Departamento de Salud num 17 de Alicante, en virtud de nombramiento interino , su Derecho a ser incluido en la carrera profesional cuya regulación se contiene en el Decreto del Consell num. 66/2006 . Frente al pronunciamiento estimatorio contenido en la Sentencia del juzgado a quo, que le reconoce tal Derecho, se alza la Generalitat Valenciana instando su revocación, y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Este Tribunal, con relación a la vinculación entre los médicos interinos y la carrera profesional regulada por el decreto autonómico 66/06, ha dictado la reciente sentencia de fecha 12/noviembre/2008 (recurso número 762/06 ), en la que se afirma:

"Primero.- Se impugna por el Sindicato recurrente el Decreto del Consell, num. 66/2006, de 12 /mayo , por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat. Concretamente, solicita que se declare la nulidad del primer inciso de su articulo 5 (acceso a la carrera profesional) , que dispone:

"El Derecho de acceso del profesional sanitario a la carrera se producirá en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la Conselleria de Sanitat".

Argumenta el recurrente que dicho precepto discrimina al personal estatutario temporal, al excluirlo de la carrera profesional , siendo así que los arts. 37 y 38 de la Ley 44/03, de ordenación de las profesiones sanitarias , regulan su desarrollo profesional, sin mencionar en ningún momento que sus previsiones sólo afecten al personal estatutario fijo; y por otra parte, el art. 44 del Estatuto Marco (Ley 55/03 ), reconoce al personal estatutario temporal su Derecho a percibir la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que se contempla el "complemento de carrera" (art.43.2 ).

La Generalitat se opone a su pretensión aduciendo que el art.40 del Estatuto Marco regula la carrera profesional del personal estatutario, por remisión a lo que dispongan para los restantes empleados públicos, las normas sobre función pública, y los arts.50 a 53 del TR de la LFPV de 1995, contemplan la carrera administrativa como un Derecho que ostentan en exclusiva los funcionarios fijos , y no así los temporales.

En tales términos queda planteada la presente controversia.

Segundo.- Tradicionalmente han sido dos los sistemas a través de los cuales se ha organizado la función pública: el sistema de empleo o de puestos de trabajo, y el sistema de carrera, en el que el marco de referencia ya no es el puesto de trabajo sino la actividad profesional, y este es el que se recoge en la LMRFP.

La LFPV , en su art.2.2 contrapone el funcionario "de carrera" con el funcionario interino; el primero desempeña el puesto con carácter profesional y permanente (art.3.1 ), mientras que el segundo lo cubre de forma temporal (art.5 ); de la propia definición del funcionario de carrera o fijo, deriva que el Derecho a la carrera va a ser un auténtico Derecho subjetivo funcionarial, que se inicia con la toma de posesión del primer destino o puesto de trabajo, y que tiene su proyección progresiva sobre dos aspectos: una mejor retribución y una mayor cualificación del trabajo, al posibilitar el progresar de forma ascendente e ininterrumpida a lo largo de su vida profesional, progreso que se manifiesta a través del ascenso en sus dos vertientes: la intracorporativa (promoción profesional) y la intercorporativa (promoción interna).

En este sentido, los arts. 47 y ss LFPV vinculan con la carrera administrativa, la sucesiva adquisición de grados , la calificación del personal y su movilidad a puestos de trabajo de mayor nivel o de grupo superior. Todo ello presupone una relación de prestación de servicios fija y permanente , que resulta absolutamente incompatible con el desempeño temporal de los puestos; sólo el funcionario fijo tiene Derecho a la carrera administrativa, y de ahí su misma denominación como funcionario de carrera , y tal condición de fijeza se adquiere, como indica el precepto impugnado, "en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla".

Y ello no resulta contradicho por lo establecido en los arts. 43.2 y 44 del Estatuto Marco, ya que lo que al personal estatutario temporal se le reconoce en dichos preceptos, es el Derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias que "correspondan a su nombramiento".

En este mismo sentido , el actual Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ) -aún inaplicable por razones cronológicas al caso que debatimos-, guarda coherencia con lo antedicho, al vincular expresamente el derecho a la carrera con la condición de funcionario fijo de plantilla (art.16 ); y aunque reconoce a los funcionarios interinos su Derecho a la percepción de trienios (art.25.2 ), configurados como una retribución básica (art.23 .b), sin embargo, sólo les permite percibir las retribuciones complementarias recogidas en las letras b) , c) y d) del art.24, y no así la contemplada en la letra a) , que menciona "la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa", reafirmando así la desvinculación entre la carrera administrativa y la condición de funcionario interino o temporal.

Las razones indicadas determinan la desestimación del presente recurso".

La traslación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, en cuanto entraña un criterio disconforme con el sostenido por el Juzgado de instancia, determina la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la Sentencia a la que el mismo se refiere.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º L.J.C.A., no procede pronunciamiento en relación con las costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia num. 250/08, de 16 de junio, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Alicante, en el recurso Contencioso- administrativo número 744/07, la cual se revoca.

Se desestima el recurso 744/07, promovido por D Luis Andrés, contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido el 20 de junio de 2007. Sin Costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.