Última revisión
11/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 623/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 213/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 623/2010
Núm. Cendoj: 46250330042010100409
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3383
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000213/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0002664
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 623/10
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Dª Amalia Basanta Rodríguez
D. Ernesto Vidal Gil
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En Valencia a once de junio de dos mil diez.
Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso , representado y defendido por la letrada Sra. Soriano Martínez, contra el Auto de 1 de febrero de 2.010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 4 de Alicante en el Recurso No 1.312/09, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado No 4 de Alicante dictó Auto en el recurso No 1.312/09 declarando no haber lugar a la medida cautelar de suspensión del acto recurrido , la resolución de 5 de noviembre de 2.009, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Alicante. Notificado el mismo, el recurrente interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del Auto y la adopción de la medida cautelar solicitada en su momento.
El abogado del estado evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación del Auto apelado.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de junio de 2.010, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del Auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a Derecho del Auto apelado en virtud del cual se declaró no haber lugar a la medida cautelar de suspensión del acto recurrido, la Resolución de 5 de noviembre de 2.009, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Alicante en virtud de la cual se expulsa del territorio nacional al recurrente, súbdito de El Salvador , con prohibición de entrada por un período de 3 años en los territorios del espacio del Acuerdo de Schengen , siempre que no exista causa judicial que lo impida.
El Auto basa su fundamentación en la inexistencia de arraigo familiar que justifique la medida solicitada, así como en la no acreditación de perjuicios ni en la presunta desproporción de la medida acordada por el Subdelegado del Gobierno en Alicante.
La parte apelante alega en defensa de su pretensión que sí tiene arraigo en España, que la medida de expulsión es desproporcionada al caso, no razonando la expulsión y que sufriría un perjuicio irreparable en sus Derechos, como alegó en la demanda.
El abogado del estado opone a ello la conformidad a Derecho del Auto recurrido por los propios fundamentos del mismo.
TERCERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo [Sentencia de 14 de octubre de 2.005, por todas] que la adopción de una medida cautelar exige, de modo ineludible , que el recurso pueda perder su finalidad legítima , lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la Sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso (periculum in mora). Aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero , lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado. En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
Destaca también el Tribunal Supremo [Sentencia de 10 de noviembre de 2.003 ] que "la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la Sentencia que finalmente haya de ser dictada en él, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser , prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal , situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso , todos los intereses en conflicto. De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa , la atención, en la medida de lo necesario , al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen.
CUARTO.- En este recurso, el apelante invoca como motivo fundamental el arraigo en España , pero éste, además de que no está suficientemente acreditado, como razona el Auto apelado a la vista de lo que consta en los autos, no es suficiente para enervar durante la tramitación la ejecución de la Resolución recurrida.
También alega la parte apelante como motivo fundamental de su impugnación la existencia de buen Derecho en su pretensión o fumus boni iuris, al entender que la medida de expulsión, cuya alternativa es la multa , no está suficientemente acreditada. Ha de tenerse en cuenta , en este caso, que la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Alicante, si bien a diferencia de otros casos en los que no se indica más que la sanción a imponer, sí llega a razonar el porqué de la expulsión y la no imposición de multa, por lo que no puede hablarse de falta absoluta de motivación. No obstante, de lo que consta en el texto de la resolución no puede estimarse fundada la expulsión , pues no pormenoriza en el caso que contempla, limitándose a fijar unas consideraciones genéricas que tanto valen para un caso como para otro, por lo que la doctrina del fumus boni iuris alegada sí puede ser tenida en cuenta como causa de revocación del Auto apelado.
Otra cosa es lo que pueda decidirse en la Sentencia que resuelva el fondo del recurso, pero aquí, en esta pieza separada de medidas cautelares, lo invocado sí es suficiente para adoptar la solicitada de suspender la eficacia de la Resolución recurrida.
Consiguientemente, cabe la estimación del recurso de apelación y revocar el Auto recurrido por haberse acreditado ser contrario a Derecho al declarar no haber lugar a la medida cautelar solicitada, la cual procede.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia no se imponen a la parte recurrente , al ser estimadas sus pretensiones, por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso contra el Auto de 1 de febrero de 2.010 , dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo No 4 de Alicante en el Recurso No 1.312/09, el cual se revoca y se accede a la medida cautelar solicitada por el recurrente. No se hace especial imposición de costas en ninguna de las instancia.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Unase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

