Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 623/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2011 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 623/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100360
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000623/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Veinticinco de Octubre de Dos Mil Doce.
Vistospor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 144/2011interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 30-7-2010 que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria en concepto de retenciones a cuanta del IRPF del ejercicio del año 2007, en los que han sido partes como demandante la entidad VICARLI RECICLING S.A representado por el Procurador Sr. Epalza y defendido por el Abogado Sra. Miren Hernández Martínez, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .- El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 22-10-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del TEAR de fecha 30-7-2010 que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria en concepto de retenciones a cuanta del IRPF del ejercicio del año 2007.
SEGUNDO .- La demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:
1.- Consta que el demandante no practicó la debida retención a los trabajadores a que se refiere la resolución administrativa. Consta asimismo que tales trabajadores no presentaron autoliquidación por el IRPF del periodo a que se contrae la resolución administrativa.
2.- Conforme a los artículos 35 y 37 de la LGT son obligados tributarios, entre otros, los retenedores.
Señala el artículo 35 LGT : ' 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. 2. Entre otros, son obligados tributarios: d) Los retenedores.'
Señala el artículo 37 LGT : 'Artículo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta.
' 1. Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.
2. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.
3. Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo.'.
3.- La Jurisprudencia, en lo que aquí interesa, ha perfilado el carácter autónomo de la obligación del retenedor al señalarse en la STS 26-5-2010 :
' El carácter autónomo de tal obligación de retener ha sido reiteradamente reconocido por el Tribunal Supremo (así en sentencias de 17 de mayo ) y 29 de septiembre de 1986 , 16 de noviembre de 1987 , 27 de mayo de 1988 y 22 de febrero de 1989 ) doctrina que recoge y sintetiza el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 1992 resolutoria de un recurso extraordinario de apelación en interés de Ley en la que textualmente dijo: 'A) Los ya citados preceptos legales imponen dos obligaciones: una, retener en concepto de pago a cuenta la cantidad que proceda y, otra, ingresar su importe. De esta forma no es correcto suponer que la conducta ilícita que significa el incumplimiento de una obligación legal -retener-- tenga poder liberatorio respecto de la otra -ingresar su importe de suerte que ha de concluirse que la omisión del deber de retener o detraer no excusa del correlativo de ingresar.'
4.- Asimismo la Jurisprudencia, en casos como el presente, ha señalado que tal obligación solo quiebra cuando el obligado al pago en concepto de contribuyente-retenido hubiera presentado la declaración de IRPF (sin haberse deducido la retención que le debieron practicar) , lo que no es el caso presente pues los contribuyentes no presentaron tal autoliquidación. Así debe concluirse de la STS 5-3-2008 y 22-6-2010 entre otras.
TERCERO .- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
CUARTO .- Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad VICARLI RECICLING S.A representado por el Procurador Sr. Epalza y defendido por el Abogado Sra. Miren Hernández Martínez la resolución del TEAR de fecha 30-7-2010 que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria en concepto de retenciones a cuanta del IRPF del ejercicio del año 2007, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
