Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 623/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3693/2011 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 623/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100618


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 17 de junio de 2015

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA,Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 623/2015

en el recurso contencioso administrativo nº 3693/11 interpuesto por Yolanda , Agueda , José , Matías Y Prudencio contra las resoluciones adoptadas con fecha 28.9.2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contralas notificaciones efectuadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante de los valores catastrales correspondientes a los inmuebles sitos en Sant Joan dÀlacant (Alicante), cuyos datos son 'Pd Salafranca, nº NUM000 TODOS, referencia catastral NUM001 MJ, valor catastral 2011 de 362.804,48 euros' y 'Polígono NUM002 Parcela NUM003 del Paraje Salafranca, referencia catastral NUM004 ME, valor catastral 2011 de 82.220,00 euros', los que traen causa del Procedimiento de valoración colectiva parcial llevada a cabo en el municipio de Sant Joan dÀlacant con efectos 1.1.2011.

Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 17 de junio de 2015

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones adoptadas con fecha 28.9.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contralas notificaciones efectuadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante de los valores catastrales correspondientes a los inmuebles sitos en Sant Joan dÀlacant (Alicante), cuyos datos son 'Pd Salafranca, nº NUM000 TODOS, referencia catastral NUM001 MJ, valor catastral 2011 de 362.804,48 euros' y 'Polígono NUM002 Parcela NUM003 del Paraje Salafranca, referencia catastral NUM004 ME, valor catastral 2011 de 82.220,00 euros', los que traen causa del Procedimiento de valoración colectiva parcial llevada a cabo en el municipio de Sant Joan dÀlacant con efectos 1.1.2011.

La demanda de dicho recurso aparece fundamentada -en síntesis- en los siguientes motivos: 1) improcedencia de la valoración de las parcelas de autos como de naturaleza urbana al estar clasificadas las mismas en el vigente Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de San Juan de Alicante como suelo urbanizable no programado, razón por la que habían viniendo tributando hasta el año 2010 por el IBI como inmuebles de naturaleza rústica, 2) por ende, la inclusión de tal suelo como de naturaleza urbana en el Catastro Inmobiliario vulnera el art. 7.2 del RDL 1/2004 al no estar aprobado todavía instrumento urbanístico alguno de desarrollo, 3) las parcelas de autos no aparecen relacionadas en la Ponencia de Valores Parcial entre las que se mencionan como justificación de la modificación parcial de la Ponencia de Valores Total y que se dicen incorporadas en tal modificación parcial, 4) falta de motivación de los valores catastrales notificados, 5) carencia de justificación del IBI resultante al no corresponder con el aprovechamiento urbanístico del suelo, que es prácticamente inexistente, 6) la Ponencia de Valores parcial asigna erróneamente mayor superficie de suelo que la real a la parcela con referencia catastral NUM004 ME, 7) la Ponencia de Valores ha modificado los valores catastrales de los inmuebles anticipándose a la aprobación de la nueva clasificación de los terrenos que establece la revisión del PGOU y 8) en el plano de los polígonos de valoración se incluyen otros inmuebles catastrales -incluido el cementerio municipal- que tampoco aparecen relacionados en la Ponencia de Valores parcial.

La Abogacía del Estado, además de oponerse al fondo del recurso, ha esgrimido las dos siguientes alegaciones: 1) naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, con lo que no cabría la impugnación indirecta de la misma y 2) incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores.

SEGUNDO.-La doctrina actualmente vigente de la Sala en relación con las precitadas cuestiones suscitadas por la Abogacía del Estado arranca de nuestra sentencia nº 755/2013, de 10 de junio (habiendo sido recogida en múltiples sentencias posteriores), en la que nos pronunciamos del siguiente modo:

« La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente).

Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores».

La aplicación al caso de tal doctrina permite rechazar estas dos alegaciones de la Abogacía del Estado en cuanto motivos obstativos al enjuiciamiento de esta litis.

TERCERO.-Comenzando ya -pues- con el primero de los motivos de impugnación articulados en el escrito de demanda (y que aparece también relacionado con otros de los restantes motivos reseñados en el precedente fundamento jurídico), habremos de proceder -conforme seguidamente razonamos- a su estimación.

En efecto, la reciente sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 30.5.2014 , viene a sentar que:

' Sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana-a los efectos que ocupan- el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá el carácter de rústico'.

Y es que, pese a la existencia de algún otro pronunciamiento jurisprudencial anterior de diferente signo, el Tribunal Supremo -en la sentencia de referencia- viene a considerar la nueva regulación del suelo introducida por la Ley 8/2007, del Suelo y su posterior TRLS aprobado por RD 2/2008, los que eliminan la anterior clasificación tripartita del suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, reduciendo la tipología a dos: (i) el que está en situación de urbanizado y (ii) el rural, modificando -por ende- el método para valorar el suelo en función de esa situación física del terreno y eliminando -por tanto- la consideración de las expectativas que se deriven de los procesos urbanísticos que estén o puedan estar en curso.

Es por ello que el Tribunal Supremo acude a una hermenéutica integrativa de la normativa catastral y la urbanística, predicando una interpretación coherente de las mismas, ya que ' si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial'.

Pues bien, en el escrito de demanda los actores alegan que las parcelas de autos están clasificadas en el vigente Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de San Juan de Alicante como suelo urbanizable no programado, acompañando documentación acreditativa al efecto (documentos números 3, 4 y 5 de la demanda), sin que tales documentos hayan sido impugnados por la contraparte, la que ni siquiera ha negado tal alegada clasificación urbanística.

Siendo ello así, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial comentada, no cabe sino concluir con la anticipada solución estimatoria del recurso, sin necesidad - por tanto- de entrar en el examen del resto de motivos de impugnación.

CUARTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 -aplicable en el presente supuesto-), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓNdel presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlos actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia; ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales por los conceptos y en la concreta cuantía especificados en el fundamento jurídico cuarto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente sentencia, que es firme y no susceptible de recurso alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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