Última revisión
22/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 624/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 22 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR
Nº de sentencia: 624/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100482
Encabezamiento
Rº núm.: 374/03
S E N T E N C I A N º 624
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
En Valencia , a veintidos de julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 374/03, promovido por el Procurador Jose Sapiña Baviera en nombre y representación de CERAMICA NULENSE S.A., contra acuerdo del TEAR nº expdte. 12/001066/02, sobre Impuestos Especiales, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día nueve de julio del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la actora se realiza, de la resolución del T.E.A.R. de 30-12-02 , en cuanto desestima su reclamación sobre devolución de ingresos indebidos, en el periodo 3/98 al 1/00, en relación al impuesto Especial sobre la Electricidad, por considerar la actora, le corresponde y le debe ser aplicada la exención prevista en el art. 64-5º-I, de la L. 38/92, en el que tal exención se otorga, si se reunen dos condiciones:
cuando la energía eléctrica sea producida en una instalación acogida al Régimen Especial, y
cuando tal energía sea consumida por el titular de la instalación de producción oponiéndose la administración por considerar incumplida la segunda condición , de autorización previa para que la instalación sea acogida a tal Régimen Especial.
SEGUNDO: Que de lo actuado aparece, como no se discute la concurrencia de la 2ª condición referida al Autoconsumo, planteándose la problemática en relación a la 1ª condición, de que la instalación esté acogida el Régimen Especial, y al respecto, de lo actuado, aparece como, la empresa actora, en dos resoluciones de noviembre del 95 , de la Dirección Geneal de Industria y Energía, se acuerda inscribir en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la comunidad Valenciana a la empresa "Cerámica Nulense S.A." en base a los dos cogeneradores instalados, dándose tal actora, en 4/96, de baja en Iberdrola, llevándose a cabo , despues por dicha empresa, una ampliación en la producción de energía para autoconsumo , mediante la instalación de nuevos cogeneradores, encontrándonos ante una ampliación realizada por empesa ya registrada y acogida al Régimen Especial, unido ello a esa doctrina del T.S., plasmada en Sentencias como, la de 3-6-01, según la que, el incumplimiento de los requisitos formales, debe tener una eficacia limitada, cuando concurren los requisitos materiales , como ocurre en el presente caso, y así se recoge en la Resolución de la referida Direción General de 12-9-00, y en su virtud, encontrándonos con una empresa que se encuentra inscrita desde 1995, en el pertinente Registro de este Régimen Especial, que ese pago indebido reclamado, se refiere a un periodo en que sólo se produce una ampliación, y doctrina del TS antes reseñada procede considerar que , en el presente caso deben tenerse por cumplidas las condiciones del art. 64, quinto, I de la L. 38/92, y concordantes considerando el ingreso reclamado, como indebido, y sin necesidad de otras consideraciones estimar el recurso.
TERCERO: Que a tenor del art. 139 de la L.J.C.A. no ha lugar a condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por "CERAMICA NULENSE S.A", contra la Resolución del T.E.A.R. de 31-12-02, recaida en Reclamación nº 12/001066/02, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada tal resolución impugnada, reconociendo a la actora el Derecho a la devolución de los pertinentes ingresos indebidos, sin condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a veintidos de julio de dos mil cuatro.
