Última revisión
20/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 624/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 20 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 624/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100524
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5160
Encabezamiento
Recurso número: 1340/03
S E N T E N C I A N º 624
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a veinte de julio de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1340/03 promovido por la Procuradora Elisa Pascual Casanova en nombre y representación de SOCIETAT PER A LA PROMOCIO ECONOIMCA DE?ALBAIDA, contra acuerdos del TEARV nº expdte. 46/08085/99 y acumuladas 46/08086/99, 46/10230/99 y 46/10228/99 sobre IVA, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día siete de julio del presente año , teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Esgrime la demandante como motivos de impugnación, en primer lugar la duración del procedimiento inspector por cuanto las actuaciones inspectoras dieron comienzo el 16- 10-96 suscribiéndose las actas el 11-6-99, dos años y ocho meses; en segundo lugar el que las actas fueron notificadas en fecha 11-6-99 y, los acuerdos del inspector Jefe de 28-7-99 fueron notificados el 22-9-99, por ello queda acreditado el transcurso de un plazo Superior al mes entre uno y otro acto y así entiende se ha producido la caducidad de ambos expedientes; asimismo en la existnecia de relación comercial entre las sociedades intervinientes mediante los contratos de arrendamiento financiero con BANCAJA, por lo cual las sumas entregadas incluido el importe de la opción de compra fue devuleto a la suscripción de los contratos de venta de cada nave y su terreno con la repercusión de I.V.A. al tipo general sobre el total de la venta, con Resolución de los contratos de opción de compra.
SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector , por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.
En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector , en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998 , de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º , del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"
Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad , en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI.
La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente L.G.T.; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte , el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que , el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23).
Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación , investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo , determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34 , señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29 , que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto Administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir , salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.
Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENMTE que, el efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos , el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla , sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento , dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98.
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras , dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.
En este sentido la Sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere-plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo , el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993) y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real decreto 136/2000, e 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva , el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados , que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004).
Consiguientemente, en este aspecto , la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del TS, que nos vincula , (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector.
TERCERO: En segundo lugar, alega la actora, asimismo como motivo de impugnación , el de la excesiva duración de las actuaciones inspectoras, las que comoenzaron en fecha 16-10-96, suscribiendose las actas el 1-6-99 y los acuerdos del Inspector Jefe relativos a las mismas de 28-7- 99, fueron notificadas el 22-9-99, procedimiento este prolongado en casi tres años.
El TERV en su Resolución de 31-7-02, fundamento de Derecho 3º , textualmnete se pronuncia en este punto en el sentido siguiente: "De acuerdo con la DT UNICA 1 de la L. 1/98, el plazo máximo de 12 meses regulado en el art. 29 no sería de aplicacaión a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la L. 1/98, 19-3-98, y el procedimiento que aquí nos ocupa se inició el 13-10- 96. Posteriormente se extendieron actuaciones al tercer y cuatro trimestre de 1996 en fecha tambien anterior a al entrada en vigor de la ley, por lo que tampoco le será de aplicación el plazo máximo de 12 meses. Y por último se extendieron actuaciones a los ejercicios 1997-98 en fecha 10-2-99, en vigencia de la L. 1/98, si bien , y aunque le fuera de aplicación el plazo máximo de 12 meses, el acuerdo del inspector Jefe se dictó y notificó dentro de dicho plazo, pues el inicio es de fecha 10-2-99 y el acuerdo del inspector Jefe es notificado el 22-9-99".
Del examen de los autos y del expediente Administrativo se desprende que el inicio de la actuación inspectora es en fecha 16-10-96, en un primer momento respecto al tercer trimestre del 91 y segundo del 96 y posteriormente mediante ampliación se llega hasta el correspondiente a 1997-98 y, según se hace constar en el informe al Inspector Jefe, el último periodo comprobado 1997-98 "tiene carácter parcial limitada a verificar la situación tributaria derivada de las compensaciones consignadas. La documentación solicitada respecto a los ejercicios 97 y 98, ha sido en la citación de 10-2-99,..."; por todo ello no debe sino entenderse que, en contra del criterio del TEARV , no hay tal inicio el 10-2-99 , sino y tal cual se expresa en el informe una citación para aportar documentación del periodo 1997-98", asimismo en el propio acta de disconformiddad se reconoce que el inicio de actuaciones fue el 16-10-96, por lo que debe entenderse como una única actuación con esta fecha de inicio y notificaciones del acuerdo del inspector jefe ya excedido el plazo de 12 meses a que el art. 29 de la L. 1/98 se refiere, aplicable por estar ya en vigor la misma y ser aplicable a la totalidad de la actuación inspectora, con base en el propio contenido del informe destinado al Inspector Jefe, el que manifiesta referirse al periodo comprendido desde el tercer trimestre del 91 al segundo trimestre del 966, 93 a 95, tercer triestre del 96 al cuarto del 96 , 96 y 97-98, en IVA e IS.
CUARTO: La Sala en idéntica cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, así en Sentencia 585/05, en recurso 53/04, en su fundamento de Derecho 3º, es del tenor literal siguiente:
"TERCERO.- El tercer tema que plantea el recurrente es el relativo a la caducidad del procedimiento inspector, por haber durado el mismo más de un año.
La Sentencia de esta Sala y sección núm. 1401/2003 sobre la caducidad de las actuaciones inspectoras , por haber durado más del plazo señalado en el Art. 29 de la Ley 1/1998 sostiene:
"Segundo: El primer motivo de impugnación que debe ser analizado, en relación con el procedimiento de comprobación y liquidación llevado a cabo , y que de acogerse ha de determinar la anulación de los actos dimanantes de tales actuaciones , es el que refiere a la duración de las actuaciones y que se plantea por la actora en los siguientes términos: aún cuando en las Actas de disconformidad incoadas se dice que no es aplicable el plazo máximo para la conclusión de la actuación del Art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero por haberse iniciado la misma antes de la entrada en vigor de dicha ley, una vez entró en vigor la misma las actuaciones no deberían haberse dilatado mas allá de un año, estableciendo la mencionada norma que los procedimientos iniciados con anterioridad se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión como una cautela para evitar la caducidad de todos los procedimientos cuya duración en el momento de su promulgación superaban en mucho el plazo de un año.
Esta Sala entiende que el planteamiento de la actora ha de ser acogido, según se argumenta a continuación: el Art. 43-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su redacción original contempló la caducidad como la consecuencia ineluctable del vencimiento del plazo para dictar la Resolución en el caso de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, disponiendo textualmente que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos , se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la Resolución , en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"; consecuencia ésta de la caducidad asociada a la falta de Resolución del procedimiento dentro del plazo establecido que se mantiene inalterada con la reforma operada por la ley 4/99, de 13 de enero, que la contempla en el Art. 44-2 que dispone que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención , susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la Resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el Art. 92".
Por su parte , la disposición adicional tercera de la citada Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre adecuación de procedimientos dispuso que reglamentariamente en el plazo de seis meses - posteriormente ampliado- a partir de la entrada en vigor de la Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos Administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca", y la disposición adicional quinta, específica para los procedimientos Administrativos en materia tributaria, estableció que "los procedimientos Administrativos en materia tributaria y , en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la misma Ley".
Vistas tales disposiciones adicionales el R.D 803/93, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios , en su Anexo 3 recogió los procedimientos que no tenían plazo prefijado para su terminación, y entre ellos incluía los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963 , de 28 de diciembre, General Tributaria. En armonía con tal disposición se apreciaba que no había un plazo determinado de duración del procedimiento, y , en consecuencia, no cabía apreciar la caducidad por terminación del procedimiento una vez excedido el plazo de duración, interpretando tal ausencia de plazo el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de diciembre de 1998 en el sentido de que "no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos o "estar abiertos toda la vida" , como dice la recurrente , significa, por el contrario , que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del Derecho a que se refieran (cinco años hasta el 1º de enero de 1999 y cuatro años a partir de entonces, con arreglo a la Ley 1/1998), con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio Administrativo, por la extinción del Derecho. Todo ello, ciertamente, desde la vigencia del Real Decreto 803/1993 y hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que ha venido a establecer nuevos plazos de caducidad para unos y otros casos".
Es claro que la situación de ausencia de plazo de duración del procedimiento acabada de referir, tal y como se señala también en la Sentencia citada, encontró su fin con la Ley 1/98, de 26 de febrero, que dedica su Capítulo V a los Derechos y garantías en el procedimiento de inspección , entre los que recoge en el Art. 29 el plazo de duración del procedimiento, estableciendo que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", contemplando el precepto además determinadas circunstancias que , en su caso, podrán determinar la ampliación del plazo. A partir, pues , de la vigencia de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 26 de febrero de 1998 la duración máxima que con carácter general puede alcanzar el procedimiento inspector es la de doce meses.
En tanto el precepto citado regula un plazo en el que han de quedar conclusas las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación, con el acto Administrativo que resulte de dichas actuaciones, según dispone literalmente el párrafo cuarto del mismo Art. 29 , es claro que está regulando un plazo de caducidad del procedimiento , que impide su prosecución una vez transcurrido el mismo, y ello en armonía con lo dispuesto en el Art. 43-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y actual 44 de la misma Ley, que tal y como vimos contemplan la caducidad como la consecuencia derivada del vencimiento del plazo para dictar la Resolución sin que ello tenga lugar, en el caso de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos.
Por su parte, el propio Art. 13 de la ley 1/98 refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración tributaria, excepto cuando se produce la caducidad, con lo que efectivamente da a ésta plena virtualidad en el ámbito de los procedimientos tributarios.
Llegados a este punto , y atendido que en el supuesto de autos el procedimiento inspector se inicio mediante comunicación de 30 de abril de 1997, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, debe analizarse si respecto de tales procedimientos resulta o no de aplicación el plazo de duración de doce meses previsto en el Art. 29, cuestión ésta que a su vez exige el análisis de la disposición transitoria única de la Ley 1/98, de 26 de febrero, que en su párrafo primero dispone que "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión". Pues bien, a juicio de esta Sala el tenor de la disposición transitoria única no cierra el paso a la aplicación del plazo máximo de duración del procedimiento de doce meses a aquellos procedimientos que iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley , alcanzan una duración Superior a los doce meses contados desde la vigencia de la Ley, y ello, en primer lugar, porque la consecuencia de la caducidad asociada al vencimiento del plazo para resolver cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, está ubicada en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en el ámbito propio del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, es decir, fuera del Título relativo a las disposiciones generales sobre los procedimientos Administrativos y ello impide considerar la cuestión que tratamos desde una perspectiva puramente procedimental.
En este sentido puede traerse a colación la propia exposición de motivos de la Ley 30/92 que tras señalar que el título IV bajo el epígrafe "De la actividad de las Administraciones Públicas" , contiene una trascendente formulación de los Derechos de los ciudadanos en los procedimientos Administrativos, además de los que les reconocen la Constitución y las leyes, menciona como objetivo de la Ley el que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la administración y , sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido , y en armonía con este designio que se contempla en relación con todas las Administraciones Públicas, la Ley 1/98 contempla la duración máxima del procedimiento como un Derecho y garantía del contribuyente, dotándole así de un contenido sustantivo que trasciende su consideración desde una perspectiva puramente procedimental.
En segundo lugar, puede apreciarse que la literalidad de la disposición transitoria única tampoco excluye la interpretación que ahora se sostiene , y que, en cambio, permite armonizar la irretroactividad de la norma con la observancia de la garantía asociada a la duración del procedimiento desde la vigencia de dicha garantía para los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la norma.
El Art. 29 de la Ley 1/98 establece en su párrafo cuarto que a los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto Administrativo que resulte de dichas actuaciones, y , por tanto, siendo que en el supuesto de autos las actuaciones se iniciaron el 30 de abril de 1997, y que los Acuerdos del Inspector Jefe con los que concluyeron las actuaciones se dictaron el 28 de junio de 1999, es claro que se dictaron una vez excedido el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley 1/98, de 26 de febrero, y por tanto , una vez producida ya la caducidad del procedimiento".
En el supuesto de autos, las actuaciones inspectoras comenzaron el 22 de junio de 1999, por lo que debieron terminar el 22 de junio del año 2000. La Administración imputa a la actora 44 días de dilación, por lo que las actuaciones cumplían el termino del año el 5 de septiembre del 200; así pues, la notificación de la liquidación el 2 de agosto del 2000, es perfectamente tempestiva, de manera que la liquidación no esta incursa en el vicio de caducidad , ni por este motivo procede la neutralización de la regularización propuesta.
QUINTO: En consecuencia y por lo expuesto procede la estimación del segundo de los motivos de impugnación relativo a la caducidad del procedimiento inspector por sobrepasar lo dispuesto en el art. 29 de la L. 1/98 y, así innecesario entrar en el examen de las restantes cuestiones esgrimidas y, por ello estimar la demanda; no se aprecia la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe determinantes de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la LJ.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo 1340/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Pascual Casanova en nombre y representación de la entidad SOCIETAT PER A LA PROMOCIO ECONOMICA D?ALBAIDA contra resolución del TEARV, estimatoria parcial de 31-7- 02, en reclamación 46/08086-85/99 y acum. 10230 y 228/99 en I.V.A. e IS, tercer trimestre 91/91 a 98 y 1993-96, la que estimamos contraria a derecho y, en consecuencia anulamos y dejamos sin efecto; no se hace pronunciamiento especial respecto a las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a veinte de julio de dos mil cinco.
