Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
29/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 624/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2106/2001 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 624/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100617

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7162


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 2106/01

Partes: Adolfo , María Cristina

DIPUTACIÓ DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 624

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.106/01, interpuesto por Don Adolfo y Doña María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Pesqueira Roca y asistido por la Letrada Doña Inés García Chabret contra la Diputació de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Joaniquet Ibarz y asistido por el Letrado Don Pere Dalmau Cardona.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Diputació de Barcelona de fecha 22 de octubre de 2001 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada pels Don Adolfo i María Cristina amb motiu de l'accident sofert pel seu fill, Sr. Juan Carlos ".Fija la cuantía del procedimiento en 180.303,67 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de junio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundan los actores su demanda de indemnización por el fallecimiento de su hijo Don Juan Carlos como consecuencia de un accidente sufrido el día 1 de septiembre de 1998, alrededor de las 10 de la mañana, por la carretera BV-2002, con el vehículo de su propiedad, debido al deficiente estado de mantenimiento de la carretera. Imputa a la Administración demandada dicha circunstancia

Opone la representación de la Diputación de Barcelona que según consta en el atestado de la Guardia Civil, la causa del accidente fue la velocidad inadecuada del vehículo que conducía el hijo de los actores y no las circunstancias y características de la carretera. Por ello considera que no se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración e interesa la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO.- Puesto todo ello en relación con los presentes autos nos encontramos con que ninguna de las partes niega la existencia del siniestro, discrepando respecto a que el daño sea o no imputable a la Administración pública como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. De lo actuado en el presente procedimiento no se infiere que el siniestro fuera debido al estado de la carretera, correspondiendo a los recurrentes el esfuerzo probatorio no sólo para desvirtuar lo consignado por los agentes actuantes en el atestado (folios 6 a 27 del expediente administrativo) que refiere como posible causa del accidente la velocidad inadecuada para la configuración de la vía, o lo constatado por el informe -prueba técnica- aportado por la Administración demandada junto a su contestación, sino para acreditar en qué pudo influir el estado de conservación de la vía en la producción del accidente y en si fue o no decisivo para ello. A mayor abundamiento, la testigo Sra Pastor Puig refiere comentarios de otros conductores en el sentido que el accidente se produjo en una maniobra de adelantamiento, circunstancia compatible con las huellas de derrape analizadas por el Ingeniero Técnico Sr Ribó. Todo ello conlleva a no poder atribuir a la Administración demandada la responsabilidad del siniestro ni de las fatales consecuencias del mismo, agravadas por el hecho de no llevar el hijo de los actores puesto el cinturón de seguridad.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no se hace expresa imposición de costas del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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