Última revisión
05/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 624/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1343/2003 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 624/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100861
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7330
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1343/03
Partes: D. Donato C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº. 624
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1343/03, interpuesto por D. Donato , representado por la Procuradora Dª. Berta Jorba Pamies, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/14680/00.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 12 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/14680/00, deducida frente al acuerdo de la AEAT, Delegación de Barcelona (Administración de Cornellà de Llobregat), por el que se imponía al actor una sanción de 96,16 euros (16.000 Ptas.) por la comisión de una infracción tributaria simple del art. 78 de la Ley General Tributaria , consistente en haber presentado fuera de plazo la declaración relativa al tercer trimestre del IVA, ejercicio 1998, con resultado negativo, sin mediar requerimiento previo de la Administración.
SEGUNDO: Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre presentación extemporánea de declaraciones negativas, sin mediar requerimiento previo de la Administración, entre otras, en sentencias núms. 891/2005, 16/2006 y 74/2007 , en las que se contienen las siguientes consideraciones:
"En estos casos, partiendo de la circunstancia de que el hecho sancionado, consiste en la presentación fuera de plazo de una declaración tributaria negativa, no es de fácil encaje en el art. 61. 2 LGT (art. 61.3 después de la reforma operada por Ley 25/1995 ), teniendo en cuenta que éste presupone la existencia de ingresos o de liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo.
No obstante, las SSTSJ Murcia de 14 de julio de 1999 y de 28 febrero de 2003 , apuntan que el art. 78.1 de la LGT , si bien considera que los incumplimientos de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, por razón de la gestión de los tributos constituyen infracciones simples, condiciona la existencia de infracción a que no constituyan infracciones graves, ni operen como elemento de graduación de la sanción (en el mismo sentido se pronuncia el art. 7 del RD 1930/98 ), resultando que "la falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración" es uno de los criterios de graduación contenido en el art. 82.1 LGT (también en el art. 15. 1 c ) del RD 1930/1998), llegando aquéllas Sentencias a la conclusión de que el hecho imputado no estaba tipificado como infracción simple.
Y siguen razonando las expresadas sentencias que ello se desprende asimismo del hecho de que tanto el art. 78.1 LGT como el art. 8. 1 del RD 1930/1998 consideran en concreto infracciones tributarias simples, la falta de presentación de declaraciones y no el simple retraso contemplado como criterio de graduación de la sanción evidentemente de otras infracciones.
A la misma conclusión llega este Tribunal teniendo en cuenta la actual redacción del art. 61.3 LGT cuando dice que los ingresos correspondientes a declaraciones o liquidaciones ... presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo ... sufrirán un recargo del 20 % con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora, por lo que es evidente que aunque en este caso no haya habido ingreso hay que tener en cuenta lo dispuesto en el citado precepto para no hacer de peor condición a los que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración siendo su declaración negativa, respecto de los contribuyentes deudores que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, siendo la declaración a ingresar, toda vez que de seguir el criterio de la Administración en el primer caso se podría imponer una sanción entre de entre 1.000 a 150.000 ptas., mientras que en el segundo no habría sanción, sino simplemente un recargo del 20% de la cuota, lo cual carece de todo sentido".
A lo que se añade en la sentencia núm. 1177/2006, de 23 de noviembre , (que contempla una sanción tributaria impuesta como consecuencia de la presentación espontánea, fuera de plazo, sin requerimiento previo, de la declaración relativa al IVA, con cuota a devolver y renuncia a la devolución):
"De esta forma, el argumento ya señalado de que no puede hacerse de peor condición a los que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración siendo su declaración negativa, respecto de los contribuyentes deudores que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, siendo la declaración a ingresar, nos ha de llevar a no compartir las alegaciones de la contestación a la demanda formuladas por el Abogado del Estado de que la eventual exclusión de sanciones derivada de las llamadas declaraciones complementarias (extemporáneas pero espontáneas) exige un ingreso efectivo y no es aplicable a los casos de declaraciones negativas, con cuota a devolver o con renuncia a las cuotas a devolver.
Por el contrario, entendemos que también en estos casos ha de producirse la exoneración de sanciones y ello aunque no se devengue el recargo por tales declaraciones, pues, con otra solución, sería de peor condición quien no hubiere de ingresar que quien ingresara una cantidad cuyo recargo fuere inferior a la sanción por infracción simple.
En suma, la exoneración de sanciones que como excusa absolutoria establece la Ley General Tributaria (desde la Ley 25/1995, art. 61.3 ) comprendía los supuestos en que las autoliquidaciones o declaraciones fueren negativas o no se derivara de ellas ingreso alguno".
TERCERO: Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hacen obligada, también en este caso, la íntegra estimación del recurso. Sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que debemos dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Donato contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a Derecho, así como la sanción impuesta al citado. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
