Última revisión
14/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 624/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 624/2008 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 624/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100567
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00624/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 624
RECURSO NÚM.: 624-2008
PROCURADOR D./DÑA.: PILAR CERMEÑO ROCO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 14 de Mayo de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 624-2008 interpuesto por la entidad GESTION DE PORTFOLIO, S.A. representado por la procuradora DÑA. PILAR CERMEÑO ROCO MÚGICA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.03.2008 reclamación nº 28/10591/05 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni habiendo conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11.05.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 26 de marzo de 2008, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 10591/05, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Centro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, nº RGE004978012005, desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, ascendiendo la cuantía de la presente instancia a una cantidad a devolver de 7.397,4 euros.
El 25 de julio de 2000 se presentó declaración anual del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1999, con un resultado a devolver de 7.397,4 ?.
El 16 febrero de 2005 la interesada presenta escrito manifestando que presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, con resultado a devolver de 1.230.824 pts y al no recibir la devolución a la fecha de presentación de dicho escrito, solicitó la devolución de tal importe.
La Administración de Guzmán el Bueno resolvió desestimatoriamente dicha solicitud afirmando que: "Una vez comprobada la documentación que consta en el expediente, no se aprecia la procedencia de lo solicitado. Conforme establece el art. 66.c) y d) de la Ley 58/2003, prescriben a los cuatro el derecho a solicitar y a obtener la devolución derivada de la normativa de cada tributo, y según consta en el expediente la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, fue presentado el día 25.07.2000, habiendo transcurrido más de cuatro años hasta la fecha de la presente solicitud".
No conforme interpuso reclamación económico administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso.
SEGUNDO. La actora en su escrito de demanda solicita la estimación del recurso con la devolución de las cantidades reclamada y los intereses de demora correspondientes. Que el 4 de julio 2002, la entidad había solicitado la devolución de la cuota resultante del I.S. correspondiente a 1999, presentada mediante carta certificada, de la que no obtuvo respuesta alguna, remitiendo nuevo escrito el 16 de febrero de 2005 solicitando la devolución del impuesto. La presentación de la carta certificada produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a solicitar y a obtener su devolución. Frente a la argumentación del TEAR respecto de la falta de cotejo de la copia de la carta, sostiene que el original ya consta en el expediente administrativo no existiendo obligación de aportar los documentos ya incorporados. Con la demanda aportó copia notarial del certificado obrante en el expediente.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO. La única cuestión objeto del presente recurso es la procedencia y prescripción de la cantidad a devolver resultante del Impuesto sobre sociedades de 1999.
El TEAR, tras valorar que no se trata de un ingreso indebido, aun así considera aplicable el plazo de cuatro años del artículo 66 de la LGT , por no existir ningún otro supuesto aplicable a tal efecto. Respecto de la eventual interrupción del plazo de prescripción por la solicitud de devolución dirigida por correo con acuse de recibo a la AEAT, Administración de Guzmán el Bueno el 4 de julio de 2002, considera en primer lugar que la copia de la carta certificada no esta debidamente cotejada con el original, por lo que carece de fuerza probatoria. En segundo lugar, sostiene siguiendo la doctrina del TEAR plasmada en resolución 11 de octubre de 2001, que el documento no fue aportado ante la Administración, incorporándose por primera vez con la reclamación ante el TEAR, sin indicar razón alguna acerca de la imposibilidad de su aportación en el momento procedimental oportuno. Afirma que el "...El derecho a formular alegaciones y a aportar documentos, establecido en el artículo 3.° k) de la Ley 1/1998 no puede llegar a extenderse hasta el punto de permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración Tributaria, sin más que aportar ante unos, lo previamente sustraído a la consideración de otros. Se deduce de este análisis que tiempo adecuado para presentar pruebas o sugerir exámenes documentos, contabilidades o registros, es el procedimiento inspector, porque más tarde no ha lugar a la dialéctica necesaria que permita su exacta valoración. Admitir este tipo de pruebas permitiría al obligado tributario disponer a su arbitrio sobre el contenido de cada procedimiento, sustrayendo al de inspección ciertas comprobaciones para atribuirlas al órgano revisor, O, análogamente, pondría en manos de dicho sujeto pasivo la duración de los procedimientos, porque cabría la posibilidad de aportar por primera vez pruebas que hubieran sido decisivas en el procedimiento inspector una vez concluido éste e iniciado el económico-administrativo, obligando de hecho al órgano revisor a reponer las actuaciones de gestión para que pudiera valorarse la prueba adecuadamente."
CUARTO. Aunque tenga escasa relevancia en la resolución del litigio, el régimen jurídico aplicable a la devolución de oficio propia de cada Impuesto, no tiene en carácter de ingreso indebido, sino de crédito del particular frente a la Administración quien resulta obligada al pago en los términos establecidos en los artículos 21 y 24 de la Ley General Presupuestaria 47/2003 , sin perjuicio de la preferencia de las normas tributarias de aplicación específica, como reconoce el segundo párrafo del artículo 24 .
Por lo tanto, una vez transcurrido el término de los seis meses a que se refiere el artículo 145.1 de la
El plazo de prescripción de esta obligación de pago de la Administración pública es el de los cuatro años contemplado en el 25.1 de la Ley 47/2003 ; plazo que se interrumpe por las mismas causas contempladas en el Código Civil.
QUINTO. El núcleo de la argumentación de la actora se centra en la interrupción del plazo de prescripción de la solicitud de devolución de la cuota diferencial a devolver.
Las fechas relevantes para resolver esta cuestión son las siguientes:
-Fecha límite para la presentación de la autoliquidación del ejercicio del Impuesto sobre Sociedades de 1999, que en el presente caso se data por la Administración y la recurrente el 25 de julio de 2000.
-Los seis meses de carencia desde la fecha de presentación nos llevan al 25 de enero de 2001, como inicio del cómputo de prescripción.
-La fecha final se fija el 25 de enero de 2005.
Por lo tanto el 15 de febrero de 2005, ya había prescrito del derecho del la sociedad para solicitar la devolución del resultado de su autoliquidación, salvo que consideremos que la reclamación efectuada a través de la carta por correo con acuse de recibo dirigida el 4 de julio 2002a la AEAT, Administración de Guzmán el Bueno, tuvo efectos interruptivos del plazo.
SEXTO. Establece el artículo 1973 del CC , aplicable al presente supuesto como nos indica la Ley 47/2003 , que la prescripción se interrumpe entre otros supuestos, por reclamación extrajudicial del acreedor. Por lo tanto la carta dirigida a la Administración el 4 de julio 2002, resulta determinante en el cómputo del plazo y su eventual interrupción.
Sobre este documento la resolución del TEAR, utiliza dos motivos para negar su relevancia. En primer lugar, niega su eficacia probatoria por su falta de cotejo con el original. En segundo lugar, aplicando la doctrina del TEAC antes trascrita, se limita a negar la posibilidad de que en vía de revisión se aporten documentos que pudieron y debieron ser aportados ante la Administración tributaria.
Sobre la primera cuestión, debemos tener presente que la recurrente aportó con la demanda testimonio notarial del acuse de recibo remitido a la Administración, coincidiendo con la fecha de la carta enviada. Además resulta imposible que el particular pueda aportar un documento original que fue remitido a la Administración, sólo puede disponer de una copia.
En definitiva el TEAR le está pidiendo a la parte un cotejo inviable y que sólo puede llevarse a cabo comprobando el expediente que debería obrar en poder de la Administración. Consideramos que la copia, adverada con el testimonio notarial del acuse de recibo, resulta suficiente para acreditar la veracidad y autenticidad de la carta remitida a la Administración el 4 de julio de 2002, solicitando la devolución del resultado de la autoliquidación de 1999.
Sobre la segunda de las observaciones del TEAR, no podemos compartir la máxima en la que se apoya el órgano de revisión. El Reglamento de revisión 520/2005 , no limita la posibilidad de efectuar alegaciones ni la aportación de pruebas ante los TEAs. Impedir y no valorar la aportación de documentos porque no se aportaron ante la "inspección" puede reducir a la nada la actividad revisora, convirtiéndolo en su simple trámite sin virtualidad alguna. La interpretación llevada a cabo introduce una restricción que las normas procedimentales no han contemplado. Debemos tener presente en el presente caso, que la carta ya debía obrar en poder de la Administración, estando exonerado el interesado de aportar cualquier documento que ya haya sido incorporado a un expediente administrativo, como establecía el artículo 17 de la Ley 1/1998 , y en la actualidad el artículo 34.h) de la Ley 53/2003 .
Por todo ello, la aportación de la copia de la carta requiriendo a la Administración la devolución fue ajustada a derecho y además acreditó que el requerimiento y solicitud fue real y con efectos interruptivos de la prescripción.
SEPTIMO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser estimado, sin pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de GESTION DE PORTFOLIO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 26 de marzo de 2008, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 10591/05, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Centro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, nº RGE004978012005, desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, anulando la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, reconociendo el derecho a la devolución instada y a sus intereses de demora computados a partir de los seis meses siguiente a la presentación de la autoliquidación; sin pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

