Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 624/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1587/2010 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 624/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100581


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1587/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006984

SENTENCIA NÚM. 624/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1587/2010 a instancia de ADECONSTOP S.L.,representada por el Procurador Enrique Erans Balanzá y asistida por el Letrado Antonio Morillo Méndez; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que estimando el recurso de conformidad a cuanto se expone en el 'petitum' de la demanda, que consiste en pretender la prescripción del ejercicio 2003, tanto para la liquidación como para la sanción recurridas; y subsidiariamente anular la resolución recurrida por contraria a Derecho, tal como se expone en los motivos de oposición presentados; y en cuanto a la sanción impuesta, la prescripción de las pretendidas infracciones; y aparte de su dependencia respecto de las pretensiones señaladas, la independiente de que la presunción de inocencia y la no demostración de culpabilidad en los aspectos considerados determinan la imposibilidad de sostenerla

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 27 de septiembre de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 22.369,76 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 4 de marzo de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 que resuelve desestimar la Reclamación NUM000 (y su acumulada NUM001 ) interpuestas contra el acuerdo de liquidación practicado por el concepto IVA ejercicio 2003, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de dicha liquidación.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que estimando el recurso de conformidad a cuanto se expone en el 'petitum' de la demanda, que consiste en pretender la prescripción del ejercicio 2003, tanto para la liquidación como para la sanción recurridas; y subsidiariamente anular la resolución recurrida por contraria a Derecho, tal como se expone en los motivos de oposición presentados; y en cuanto a la sanción impuesta, la prescripción de las pretendidas infracciones; y aparte de su dependencia respecto de las pretensiones señaladas, la independiente de que la presunción de inocencia y la no demostración de culpabilidad en los aspectos considerados determinan la imposibilidad de sostenerla

Como motivos de oposición a la liquidación impugnada, alega el recurrente en su demanda en primer lugar la prescripción del ejercicio 2003 en su integridad con base en los artículos 66 a 70 de la vigente LGT . En segundo lugar, opone que, en el sentido ya apuntado en nuestras alegaciones ante el TEARCV, la utilización de trámites procedimentales establecidos para un sistema de determinación de la base (estimación indirecta) que el TEARCV finalmente ha considerado improcedente, no pueden servir ni ser adecuados para otra distinta, basada en la precisión ( artículo 51 LGT ) ya que la estimación indirecta se basa en la imprecisión y en métodos subsidiarios de aproximación, tal como aparece evidente en el artículo 53 de la vigente LGT . En tercer lugar opone la incongruencia de la resolución del TEAR en cuanto no se ha contestado una pretensión esencial ( artículo 239 apartados 1 y 2 de la LGT ), así como el desconocimiento e inaplicación de una cuestión de fondo, determinada por no haber reconocido ni aplicado el principio de neutralidad, esencial en el IVA y reconocido por el TJUE para supuestos similares, en aplicación de la Directiva Comunitaria correspondiente. Y, finalmente, en cuarto lugar, impugna el acuerdo de imposición de sanción recurrido.

Siguiendo el orden de la demanda, y como ha quedado expuesto, opone en primer lugar la prescripción del ejercicio 2003 en su integridad con base en los artículos 66 a 70 de la vigente LGT . Alega que no habiéndose producido interrupciones ni dilaciones, como se reconoce en el acuerdo impugnado, el transcurso de más de 12 meses desde la notificación del inicio hasta la notificación de la liquidación comportan el efecto de no darse por producida la interrupción de la prescripción. A mayor abundamiento, se ha producido asimismo un período de más de 6 meses -desde la 2ª hasta la 3ª diligencia-. En ningún momento se motiva por el órgano que acuerda la liquidación cuáles han sido las causas de los retrasos y dilaciones que imputa. No se comprende que se esté más de un año esperando a que se le presente documentación contable, sin apremiar al interesado a su presentación en período razonable bajo la advertencia de que tendrá por negativa o inexistencia. No es suficiente con que se diga que se realizó requerimientos a terceros. Solo se dice que no se aportó nada ni se compareció en este período superior al año (el transcurrido entre la 2ª y 3ª diligencia) no motivándose por tanto en absoluto la dilación. Es más, desde la fecha de la 3ª diligencia (25/04/2007) hasta la notificación del acuerdo (15/02/2008) transcurren casi 10 meses más sin que tampoco se motive la tardanza.

Se opone a este primer motivo impugnatorio el Abogado del Estado indicando que debe partirse de la Resolución impugnada, que reconoce la prescripción del 1º trimestre de 2003, pero no así de los sucesivos. Y ello es así pues a partir de abril de 2006 las dilaciones del procedimiento inspector son imputables al propio obligado tributario y no a la Administración tributaria. Todo ello conforme al artículo 150.2 LGT .

TERCERO.-En el expediente administrativo remitido, consta que las actuaciones inspectoras tuvieron una duración (desde el 03/02/2006 hasta el 15/02/2008, fecha de notificación del acuerdo de liquidación) de 742 días. Por el órgano inspector se descuenta un total de 509 días en concepto de dilaciones imputables, del modo reseñado en el Acta de Disconformidad, al que se remite el Acuerdo de Liquidación del IVA ejercicio 2003:

'(...) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 03/02/2006 y en el cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias:

Motivo dilación/interrupción Fecha inicio Fecha final

Falta de aportación de la documentación solicitada 26-04-2006 17-09-2007

Las actuaciones inspectoras de carácter general, en relación entre otros al IVA del ejercicio 2003 se iniciaron mediante comunicación entregada en el domicilio habitual del administrador que constaba en la base de datos en poder de la Inspección, D. Cosme , el día 03/02/2006 siendo recepcionada por el mismo. Con fecha 27/02/2006 D. Ernesto , en calidad de representante autorizado de D. Cosme manifiesta a la Inspección en Diligencia nº 1 que D. Cosme cesó como administrador de la empresa ADECONSTOP SL con fecha 09/06/2004 y al respecto aporta fotocopia de la escritura pública de formalización de acuerdos, extendida ante el notario D. Antonio Arias Giner con fecha 09/06/2004 y número de protocolo 2739 en la cual consta también el nombramiento del nuevo administrador único en la persona de D. Isaac , que fue inscrito en el Registro Mercantil con fecha 21/12/2005. Aporta igualmente fotocopia de escritura pública de compraventa de participaciones, extendida ante el notario Dª Inmaculada Nieto Altea con fecha 24/09/2004 y nº de protocolo 1582 y referente a la transmisión por parte de D. Cosme y de Dª Estibaliz de la totalidad de las participaciones de las cuales son propietarios a D. Isaac que se convierte en socio único de la mercantil ADECONSTOP SL.

En base a la manifestación expuesta se realiza el intento de comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras a D. Isaac siendo recepcionada por éste en su domicilio habitual con fecha 01/03/2006. Con fecha 15/03/2006 D. Ernesto , en calidad de representante autorizado de D. Isaac manifiesta a la Inspección en diligencia nº 2 que D. Isaac cesó como administrador de la empresa ADECONSTOP SL con fecha 28/12/2005 y al respecto aporta fotocopia de la escritura pública de formalización de acuerdos extendida ante el Notario D. Antonio Arias Giner con fecha 30/12/2005 y nº de protocolo 7002 en la cual consta también el nombramiento del nuevo administrador único en la persona de D. Nicanor que fue inscrito en el Registro Mercantil con fecha 09/02/2006.

El día 04/04/2006 se entrega la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras a D. Nicanor en su domicilio habitual. En la misma se le requiere para que el día 25/04/2006 comparezca en las oficinas de la Inspección el representante legal de la mercantil ADECONSTOP SL bien personalmente o por medio de representante autorizado, aportando los libros registros contables y los justificantes de las anotaciones que consten en los mismos.

Dilaciones imputables al contribuyente.

En la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras entregada en el domicilio de D. Nicanor se requiere al contribuyente para que el día 25/04/2006 comparezca en las oficinas de la Inspección el representante legal de la mercantil, bien personalmente o por medio de representante autorizado, aportando los libros registros contables y los justificantes de las anotaciones que consten en los mismos. No produciéndose la referida personación ni en la fecha indicada ni en fechas posteriores, lo cual y como se expondrá en los apartados siguientes del informe ampliatorio que acompaña a la presente acta, ha obligado a la Inspección a la aplicación de un método de estimación indirecta a los efectos del cálculo de la base imponible del IVA del ejercicio 2003.

A los efectos del cómputo de la duración de las actuaciones inspectoras procede por tanto considerar como dilación imputable al contribuyente el tiempo transcurrido desde el día siguiente a su incomparecencia hasta el día 17/09/2007, fecha de la notificación del trámite de audiencia previo a la incoación de las correspondientes actas. Lo expuesto se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 31 y 31 bis apartado 2 del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril de 1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Por las circunstancias anteriores a los efectos del cómputo del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 LGT del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 509 días, tal y como establece el apartado 2 del artículo 104 de la LGT

En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las fechas siguientes:

-Diligencia nº 1 de 27/02/2006

-Diligencia nº 2 de 15/03/2006

-Diligencia nº 2bis de 26/04/2006

-Diligencia nº 3 de 25/04/2007

-Diligencia nº 4 de 17/05/2007

(...)

Ante la falta de personación del contribuyente para la aportación de la documentación contable solicitada, la Inspección emitió requerimientos de información basados en el art. 93 LGT a la relación de los clientes que constaban reflejados en el modelo 347 (resumen anual de operaciones con clientes y proveedores por importe superior a 3.005,06 €) que había presentado el propio contribuyente (...)'

Esto es, se cataloga como dilaciones imputables el período de tiempo comprendido entre el 26 de abril de 2006 (fecha de la diligencia de constancia de hechos nº 2-Bis) y el 17 de septiembre de 2007 (fecha de la notificación del trámite de audiencia previo a la incoación de las correspondientes actas).

Examinado el expediente administrativo, constan los siguientes antecedentes de interés.

En fecha 4 de abril de 2006 se notifica a Nicanor , en calidad de administrador de ADECONSTOP SL, la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, en lo que ahora interesa, por el concepto IVA 2003 (folios 205 y siguientes). En dicha comunicación se le citaba para la comparecencia a celebrar el 25/04/2006 a las 13:00 horas y se le requería la aportación de la siguiente documentación:

'ANEXO. DOCUMENTACIÓN QUE SE SOLICITA

-Documento de representación debidamente cumplimentado, en su caso.

-Libros Registro exigibles específicamente por normas de carácter tributario, en cuanto a actividades empresariales, profesionales, artísticas o agrarias, así como los justificantes que respalden las anotaciones'.

Seguidamente, consta en las actuaciones la Diligencia nº 2 BIS (folio 240) del siguiente tenor literal:

'En Castellón a 26 de abril de 2006 constituida la Inspección de Hacienda en la calle Paseo Ribalta nº 12 donde existen sus oficinas, al objeto de realizar la comprobación de los conceptos impositivos IVA e Impuesto sobre Sociedades en relación a los ejercicios 2003 y 2004, se extiende la presente diligencia para hacer constar que:

Con fecha 4 de abril de 2006 se requirió a D Nicanor en calidad de administrador del contribuyente arriba indicado para que el día 25 de abril de 2006 se personara en las oficinas de la Inspección a los efectos de aportar la documentación contable referente a la empresa ADECONSTOP SL. No personándose en la fecha indicada'.

La siguiente actuación que consta en el expediente es la Diligencia nº 3 (folio 241), del siguiente tenor literal:

'En Castellón a 25 de abril de 2007 constituida la Inspección de Hacienda en la calle Paseo Ribalta nº 12, 2ª planta, despacho nº 215, donde existen sus oficinas, al objeto de realizar la comprobación de los conceptos impositivos IVA e Impuesto sobre Sociedades en relación a los ejercicios 2003 y 2004, se extiende la presente diligencia para hacer constar que:

Mediante la presente diligencia se requiere al obligado tributario arriba indicado para que se persone en las oficinas de la Inspección el día 16 de mayo de 2007 a las 9 horas a los efectos de la puesta de manifiesto del resultado de las actuaciones inspectoras.

La presente diligencia se extiende por duplicado, entregando copia al compareciente el cual SÍ la recibe'

Constando en la propia diligencia la firma, en la fecha indicada de 25/04/2007, de ' Justa , en calidad de esposa de Nicanor '.

Seguidamente, consta en las actuaciones la diligencia nº 4 (folio 242) del siguiente tenor literal:

'En Castellón a 17 de mayo de 2007 constituida la Inspección de Hacienda en la calle Paseo Ribalta nº 12, 2ª planta, despacho nº 215, donde existen sus oficinas, al objeto de realizar la comprobación de los conceptos impositivos IVA e Impuesto sobre Sociedades en relación a los ejercicios 2003 y 2004, se extiende la presente diligencia para hacer constar que:

Que habiendo sido requerido el contribuyente arriba indicado para la continuación de las actuaciones inspectoras el día 16 de mayo de 2007 a las 9,00 horas en las oficinas de la Inspección, la mencionada comparecencia no se ha producido'

Y seguidamente, se alude en el acta de disconformidad (y se reitera en el acuerdo de liquidación) que en fecha 17 de septiembre de 2007 se procedió a la notificación del trámite de audiencia previo a la incoación de las correspondientes actas).

Analizando las vicisitudes acaecidas durante la tramitación del procedimiento de inspección en el período de dilaciones controvertido, resulta que, imputándose un total de 509 días de dilaciones (desde el 26/04/2006 hasta el 17/09/2007), examinadas las actuaciones, resulta que de las mismas no serían en modo alguno imputables al recurrente el período comprendido entre el 26/04/2007 al 25/04/2007 (esto es, 364 días), ni entre el 17/05/2007 y el 17/09/2007 (esto es, 123 días), por lo que no le serían imputables un total de 487 días. En ese tiempo ninguna actuación del procedimiento inspector se dirigió al hoy recurrente. Mas aun, en toda la duración del procedimiento inspector únicamente se intentó notificar (y se notificó efectivamente) al hoy recurrente la comunicación de inicio de actuaciones (en la que se le citaba para el 25/04/2006), la diligencia de 25/04/2007 (en la que se le citaba para el 16/05/2007 a efectos de la puesta de manifiesto del resultado de las actuaciones inspectoras), y, al parecer, el trámite de audiencia previo al acta de disconformidad. Y nada más. Sin quede constancia en las actuaciones de las razones por las que se produjeron dichas dilaciones ni mucho menos que ello fuere imputable al recurrente. En efecto, sólo queda constancia en las actuaciones que, señalada la primera comparecencia el día 25/04/2006, a la misma no se personó la actora (como se indica en la diligencia nº 2-Bis, de 26/06/2006). La siguiente actuación de la que queda constancia es la notificación en fecha 25/04/2007 a la actora de la diligencia de la misma fecha por la que se le cita para la comparecencia a celebrar el 16/05/2007 'a los efectos de la puesta de manifiesto del resultado de las actuaciones inspectoras'. Comparecencia a la que tampoco asistió la actora, según se señala en la diligencia nº 4 de 17/05/2007. Y seguidamente, se alude en el acta de disconformidad -pues no consta en el expediente- que en fecha 17/09/2007 se le notificó el trámite de audiencia previo al dictado del acta.

En definitiva, no consta en el expediente administrativo explicación alguna acerca de por qué dicha dilación (por un total de 487 días) se imputa al hoy recurrente. Consecuentemente, este desfase no puede imputarse a la inspeccionada.

Así, como se señala en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1154/2012, de 18 de septiembre de 2012 (Recurso contencioso-administrativo 1789/2009 ), en el Fundamento de Derecho Tercero:

TERCERO.- Expuesto lo anterior, es preciso el examen detallado de las diligencias inspectoras. Lo primero que llama la atención es que la total duración de estas no se ha sujetado al plazo legal, de doce meses, pues se han prolongado hasta treinta y un meses, en una investigación que no revestía caracteres de especial complejidad ni sobre la que constan ocultaciones de la persona investigada. Hay comprobar si tan extensa duración del procedimiento es en verdad reprochable a la persona investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos.

Dentro de las dilaciones que se imputan a la persona investigada, se detecta las que son referidas a comparecencias que se celebraron en una fecha posterior a aquella para la que la Inspección previamente las había señalado, sin que conste en las actuaciones el motivo del desfase. No se explica por qué si en determinada comparecencia se fija la siguiente para determinada fecha, al final dicha comparecencia tiene lugar días o incluso semanas más tarde y por qué en definitiva esta dilación es achacada a la persona investigada. Este desfase, con mayor o menor intensidad, se ha repetido durante el procedimiento (...)'.

Así como la Sentencia de esta Sala y Sección nº 291/2013, de 13 de marzo de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 2559/2010 ) que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala:

CUARTO.- No acabamos de comprender por qué la Inspección Tributaria imputa la impropia dilación del procedimiento inspector a la entidad inspeccionada.

No puede reprocharse a ésta una actitud renuente, pues fue aportando prácticamente casi toda la documentación requerida, sin que la Inspección especificara cuáles podían ser los documentos anteriormente pedidos y que echaba de menos porque acaso le impedían continuar con su investigación. Porque, desde luego, que resulta explicado ni se colige qué óbice impedía a la Inspección Tributaria continuar con el procedimiento. Además, se detectan dos periodos de paralizaciones del procedimiento no explicadas: entre la diligencias 3 y 4 -de cuatro meses y medio- y entre la diligencia 9 y la 10 -de tres meses y medio-; en total, 8 meses. A lo que hay que añadir que, en dos ocasiones, resulta un desfase entre la fecha para la cual se cita a la inspeccionada para la siguiente diligencia y aquella otra, posterior, en que dicha diligencia tiene lugar de forma efectiva. Este desfase no puede imputarse a la inspeccionada.

En realidad tratamos de un procedimiento donde la Inspección Tributaria ha investigado y prolongado la investigación y sin que esta prolongación se explique en la obstaculización de la inspeccionada, en especial, en lo que atañe a las paralizaciones del procedimiento antes mencionadas, dos, que llegan hasta los ocho meses (...)'.

Consecuentemente no cabe considerar como dilaciones indebidas imputables al contribuyente las indicadas por la Inspección. Por ello, el período de dilaciones que podría en su caso catalogarse como imputable al contribuyente sería de (509 - 487) 22 días. Ello supone que el procedimiento inspector habría tenido, a efectos del cómputo ahora analizado, una duración de (742 - 22) 720 días, superando con ello de forma injustificada el límite de 12 meses impuesto por el ordenamiento jurídico.

Así pues, el incumplimiento del plazo previsto determina, conforme al artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , actual artículo 150 de la Ley General Tributaria , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras.

En este punto, debemos aludir a la propia motivación de la resolución del TEAR, asumida por el Abogado del Estado, en el sentido de que aplicando lo dispuesto en el artículo 150.2 a) LGT se habría producido la prescripción de la acción para liquidar el impuesto correspondiente al primer trimestres de 2003, y que la actuación formalizada en la diligencia extendida el día 25/04/2007 debe considerarse como la primera actuación con eficacia interruptiva tras finalizar el plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento, por lo que interrumpe el plazo de prescripción de la acción para liquidar el segundo, tercer y cuarto trimestre de 2003. Así, señala la resolución del TEAR, a la que se remite el Abogado del Estado en su escrito de contestación:

'(...) TERCERO.- Alega el recurrente la prescripción del derecho a liquidar por la existencia de una interrupción de las actuaciones.

El apartado 2 del artículo 150 de la LGT establece la existencia de sendos límites temporales a las actuaciones inspectoras, la existencia de un plazo máximo para la finalización de las mismas de 12 meses, ampliable; y la imposibilidad de que las actuaciones puedan interrumpirse injustificadamente durante un período superior a 6 meses, así como las consecuencias del incumplimiento de estos requisitos temporales en los siguientes términos:

'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras'.

Entiende la Inspección que no pueden producirse ninguna de estas circunstancias ya que existe una dilación imputable al contribuyente desde el 26/4/06 y hasta el 17/09/07 que impide considerar la superación del plazo o la existencia de interrupciones injustificadas.

Aunque comparte este Tribunal la existencia de la citada dilación, documentada en el expediente, no comparte el criterio jurídico que expresa la Inspección, ya que, existiendo una dilación, puede producirse una interrupción injustificada si no se realiza ninguna actuación con conocimiento formal del obligado. Y ello es así ya que la propia LGT en su artículo 104 dispone que las dilaciones se sustraen, únicamente, del cómputo del plazo para dictar resolución (el plazo de 12 meses) pero guarda silencio sobre su influencia en otros límites temporales como es la interrupción injustificada. Así dice literalmente el apartado dos del citado precepto: 'Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.

En el presente caso la Inspección refleja, además de la dilación, las siguientes actuaciones recogidas en diligencia: nº 1 de fecha 27/2/06; nº 2 de fecha 15/3/06; nº 2 bis de fecha 26/4/06; nº 3 de fecha 25/04/07; y nº 4 de fecha 17/5/07. Resulta evidente que en el período que media entre 26/4/06 y 25/4/07 con una duración de casi 12 meses, no se ha producido ninguna actuación con conocimiento formal del sujeto pasivo, lo que supone la existencia de una interrupción injustificada. En consecuencia, cabe considerar como primera actuación interruptiva la diligencia de 25/4/07, fecha a la que se encuentra prescrito el primer período de liquidación de 2003 (cuyo plazo de declaración vencía el 20/4/03) pero no los restantes períodos.

No empaña este hecho la existencia, además, de otras actuaciones realizadas sin conocimiento formal del obligado, como son los requerimientos a terceros y las diligencias donde se incorporan la aportación de documentos por los terceros requeridos, ya que, como señala el artículo 150 LGT antes transcrito, únicamente impide la paralización el conocimiento formal del obligado tributario. En este mismo sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18/5/2006 en cuyos fundamentos jurídicos se dice: 'Las actuaciones que la Inspección realizó con la entidad bancaria lo fueron sin conocimiento formal del recurrente y no contribuyeron a la liquidación, recaudación o imposición de la sanción ni han constituido acción administrativa con propósito de determinar la deuda tributaria. No evitan la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras'.

Cabe por tanto estimar por este motivo la prescripción de las reclamaciones en lo que se refiere a la prescripción del primer trimestre del ejercicio 2003'

Motivación que no se comparte, habida cuenta que la diligencia de fecha 25/04/2007 carece de efectos interruptivos al no informar sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. En este punto cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1616/2013, de 15 de noviembre de 2013 (Recurso nº 312/2011 ) que señala:

'(...) La Administración entiende que aplicando lo dispuesto en el artículo 150.2 a) de la Ley y el artículo 31 quarter del Reglamento de Inspección , se ha producido la prescripción de la acción para liquidar el impuesto correspondiente al primer y segundo trimestres del 2004, y que la actuación formalizada en la diligencia extendida el día 20 de octubre de 2008, que es la primera actuación con eficacia interruptiva tras finalizar el plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento, en fecha 11 de septiembre de 2008, interrumpe el plazo de prescripción de la acción para liquidar el tercer y cuarto trimestre del 2004 y los cuatro trimestres del 2005 que se encontraban en curso.

Llegados a este punto debe recordarse el artículo 150.2 a) de la LGT 58/2003 que señala lo siguiente:

'2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.'

Pues bien, tal y como señala el citado precepto, la interrupción de la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo requiere que el obligado tributario sea informado de los conceptos y periodo a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse, máxime en un supuesto como en el presente en el que la comunicación del inicio de actuaciones se refiere a dos impuestos IVA e Impuesto sobre Sociedades y dos periodos 2004 y 2005, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, cuando a sensu contrario, y en sentencia de fecha 27 de junio de 2013, recurso 1547/2011 , ha dicho:

['2. El artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone:

'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.

El precepto empieza por determinar los dos efectos tradicionales que produce la interrupción injustificada superior a seis meses de las actuaciones inspectoras y el incumplimiento de su plazo máximo de duración. El procedimiento no caduca y continuará hasta su terminación.

Y el párrafo segundo del apartado a) lo que ha hecho es especificar a partir de qué momento y con qué condiciones se entiende nuevamente interrumpida la prescripción tras la interrupción injustificada o tras el incumplimiento del plazo máximo de duración.

Siguiendo la pauta marcada por la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de mayo de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 6848/2009 , promovido por la misma entidad aquí recurrente contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, el motivo debe desestimarse, habida cuenta de la interpretación que ha de darse al precepto invocado para fundarlo: entendemos que lo dispuesto en el artículo 150.2.a) de la Ley General Tributaria tiene sentido cuando en el ámbito de un procedimiento de comprobación existen varias obligaciones tributarias y a consecuencia de la interrupción injustificada se ha privado a las anteriores actuaciones del efecto interruptivo de la prescripción, consecuencia ésta que ha podido provocar la extinción de alguna de ellas, situación que exige informar al contribuyente ' sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.']

Por lo expuesto, y no habiéndose informado al contribuyente sobre tales extremos en los términos indicados, debe de considerarse que la citada diligencia de 20 de octubre de 2008, por la que se le da al actor el trámite de audiencia no tiene los efectos interruptivos que le atribuye la Administración (...)',

Por todo lo expuesto debemos reiterar que no cabe considerar como dilaciones indebidas imputables al contribuyente las indicadas por la Inspección. Por ello, el período de dilaciones que podría en su caso catalogarse como imputable al contribuyente sería de (509 - 487) 22 días. Ello supone que el procedimiento inspector habría tenido, a efectos del cómputo ahora analizado, una duración de (742 - 22) 720 días, superando con ello de forma injustificada el límite de 12 meses impuesto por el ordenamiento jurídico. Así pues, el incumplimiento del plazo previsto determina, conforme al artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , actual artículo 150 de la Ley General Tributaria , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras.

Por tanto, debe concluirse que el procedimiento inspector ha caducado, por lo que el tiempo de duración del mismo no interrumpe la prescripción de la acción para liquidar. Y siendo que las liquidaciones fueron notificadas en fecha 15 de febrero de 2008 debemos declarar la prescripción de la acción liquidadora respecto al IVA del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2003 (las cuatro declaraciones trimestrales en el modelo 303 se deben presentar en los siguientes plazos: los tres primeros trimestres entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre y el cuarto trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente). Tomando como 'dies a quo' el 30 de enero de 2004 (fecha en que finalizaba el plazo para presentar la declaración correspondiente al cuarto trimestre de IVA del ejercicio 2003), y apreciada respecto del mismo la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras desarrolladas, se deduce que en la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación tributaria, 15 de febrero de 2008, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto de IVA ejercicio 2003, por el transcurso de un plazo superior al de cuatro años.

Consecuentemente, habiéndose declarado la prescripción de la acción liquidadora respecto al IVA del ejercicio 2003, procede anular igualmente el acuerdo de imposición de sanción derivados de dicha liquidación. El acogimiento del motivo de impugnación hace innecesario entrar en el examen de los restantes motivos planteados.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ADECONSTOP SL por ser la resolución impugnada del TEAR contrarias a Derecho, y las anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador de que aquella resolución trae causa.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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