Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 624/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1306/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 624/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100277

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00624/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2013 0101993

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001306 /2013 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.MONDIAL INFISSI IBERICA S.L.

LETRADOVEGA MARTIN JUANES

PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm.: 1306/2013.

SENTENCIA NÚM. 624

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintitrés de septiembre de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa número 37/560/2012 referida a la sanción tributaria en relación con el impuesto de Sociedades del ejercicio 2010.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía 'MONDIAL INFISSI IBÉRICA, S.L.', defendida por la Letrada doña Vega Martín Juanes y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada procediendo a anular el procedimiento sancionador como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda».

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Mediante Decreto de 3 de junio de 2014 se fijó la cuantía del recurso en 5.161,63 €.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone proceso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintitrés de septiembre de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa número 37/560/2012 interpuesta contra la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Salamanca, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra una sanción por infracción tributaria leve por dejar de ingresar la deuda tributaria que debería resultar de su correcta autoliquidación, según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, por importe, sin reducción por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción, de 5.161,63 euros.

En la demanda la parte actora plantea la falta de conformidad a derecho de la resolución del TEAR impugnada, y solicita su nulidad, alegando como motivos del recurso la ausencia de culpabilidad, la falta de motivación de la resolución; la existencia de una conducta diligente, según interpretación razonada de la norma, y la falta de proporcionalidad de la sanción.

La Abogacía del Estado se opone al recurso y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución del TEAR impugnada.

SEGUNDO.-Del examen del expediente se aprecian los siguientes datos de interés para la resolución de este recurso. La sanción impugnada trae causa de la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Salamanca de 27 de marzo de 2012 que en relación con del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010 practicó liquidación, cuota 14.747,51 €, intereses de demora 494,47 €, total a ingresar 15.241,98 €. Como consecuencia de la liquidación provisional resultó un importe a pagar de 14.747,51 €, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 116.700,93 € y el resultante de la liquidación provisional de 131.448,44 €. La regularización practicada estaba fundada en que la contribuyente declaró incorrectamente los pagos fraccionados establecidos en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , por lo que se ha modificado la cuota diferencial declarada. La interesada presentó en el expediente escrito de alegaciones manifestando haber sufrido un error e indicando que el pago fraccionado corresponde al primer periodo de 2011 y que es improcedente, por lo que solicita que en vez de considerarlo como ingreso indebido y solicita su devolución, se compense en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2010, como había sido declarado. Estas alegaciones no fueron estimadas al no considerar la oficina gestora que esta compensación pudiese realizarse, ya que la devolución del ingreso indebido que, en su caso pudiese proceder por el pago fraccionado de 2011, debería seguir el procedimiento regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento de Gestión e Inspección y Procedimientos Comunes, que es distinto del procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre Sociedades de 2010 ( artículos 163 a 165 del Reglamento de Gestión e Inspección y Procedimientos Comunes).

Incoado expediente sancionador en el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia dictado por la Jefa de Sección de Gestión Tributaria el 26 de marzo de 2012 se incorpora propuesta de sanción por infracción tributaria leve del artículo 191 de la LGT con relación a los hechos: dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de las acción y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010. Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: cuota tributaria no ingresada consecuencia de la deducción indebida de un pago fraccionado inexistente en el ejercicio, sin interpretación razonable de la norma que lo ampare. Esta infracción se califica como leve al ser la base de la sanción superior a 3.000 € y no se aprecia ocultación ni concurren otras circunstancias que agraven la calificación. La base sobre la que se liquida la sanción es 14.747,51 €, se aplica el porcentaje mínimo de la sanción de 50% resultando una sanción de 7.373,75 €, con reducciones aplicables del 30% por conformidad con la regularización y del 25% por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción, resultando una sanción reducida de 3.871,23 €. Como motivación de la sanción se recoge: ' La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dará lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa tributaria regula de forma expresa y clara la obligación incumplida. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometido la infracción tributaria.'.No habiendo presentado la interesada alegaciones al acuerdo de incoación y propuesta de sanción se dictó el seis de junio de 2012 acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve en los términos de la propuesta. El acuerdo recoge la siguiente motivación: La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dará lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa tributaria regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción. La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción.'

Interpuesto recurso de reposición frente al acuerdo sancionador la contribuyente alegó la improcedencia de la sanción al no existir resolución administrativa firme de la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2010 y que no se ha cometido infracción tributaria ya que como se ha manifestado en los escritos de impugnación se hace constar que figura en la casilla 605 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010 la cantidad de 14.747,52 €. Dicha cantidad se liquida de manera improcedente en el modelo 202 del primer periodo del ejercicio 2011 como pago a cuenta de Sociedades en el mencionado ejercicio; tal liquidación resulta improcedente debido a que la sociedad se acoge a la modalidad del cálculo de pago fraccionado según previene el artículo 45.2 de la Ley del Impuesto de sociedades . En base a lo expuesto entiende que esta cuota debería de ser considerada como ingreso indebido del que no solicita su devolución interesando que se aplique como pago a cuenta del modelo 200 Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010, interesando que dicho pago se consolide en la casilla 605 del modelo 200 del ejercicio 2010.

En el acuerdo de resolución del recurso de reposición de fecha 10 de agosto de 2012 se rechazan las alegaciones del recurso por falta de fundamento: la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de 2010 es firme, y en lo que atañe al pago fraccionado al que se hace referencia se indica que en el año 2010 no consta ingresado pago fraccionado alguno; los pagos fraccionados presentados son todos con resultado de cero euros por todo ello se desestima el recurso.

Interpuesta reclamación económico administrativo frente al acuerdo anterior en la misma se solicita la nulidad del procedimiento sancionador alegando la inexistencia de la infracción tributaria sancionada, la falta de motivación del acuerdo de imposición de la sanción y la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

La resolución del TEAR impugnada desestima la reclamación argumentando que no concurre la falta de motivación del acuerdo sancionador puesto que tanto el acuerdo de inicio como el de imposición de la sanción se ajustan en cuanto su motivación a lo dispuesto en la legislación aplicable artículo 210.4 de la Ley General Tributaria y artículo 211.3 de la citada ley . Concurre el tipo aplicado del artículo 191 de la Ley General Tributaria ya que el obligado tributario dejó de ingresar parte de la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 según resulta de la liquidación provisional practicada por la Oficina gestora que es firme. Consta acreditado que concurre el elemento subjetivo de la infracción concerniente a la culpabilidad del sujeto infractor, dado que la normativa del Impuesto sobre Sociedades establece de forma clara el procedimiento para realizar los pagos fraccionados a cuenta del impuesto, así como los períodos a los que son imputables los mismos, por lo que no puede considerarse que la conducta de la reclamante pudiera encontrarse amparada en una interpretación razonable, con lagunas o insuficiencias de la norma aplicable en la vista del expediente de la conducta de descalificarse a menos de negligente sin que se aprecia que concurran ninguna de las causas de exoneración de la responsabilidad previstas legalmente ( artículo 179 de la LGT ). Se considera que la sanción impuesta está correctamente cuantificada en aplicación del artículo 191 de la Ley General tributaria ; en el presente caso la base de la sanción es superior a 3000 €, sin que la Oficina gestora haya apreciado ocultación o la concurrencia de otras circunstancias agravantes por lo que se califica la infracción cometida como leve,;se impone la sanción en el 50% de la cuantía dejada de ingresar.

TERCERO.-En relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 y 45/1997 ) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.

Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes», no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.

A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que 'la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[entre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [... Sentencia 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ); y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 )].

Es evidente, por tanto, que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada viene a confirmar la sanción impuesta por la Administración tributaria sin especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, de qué concretos comportamientos se infiere que la sociedad recurrente actuó culpablemente.

En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero, aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas. En particular, como venimos recordando desde la Sentencia de 6 de junio de 2008 , «en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que «una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo» [ STC 7/1998, de 13 de enero ... y SSTS de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004 ); y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 )]. Y es que, efectivamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución viene advirtiendo sobre «la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso». La razón estriba en que «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 243/2007, de 10 de diciembre ; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 89/1995, de 6 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 35/2006, de 13 de febrero )'.

La STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009 , ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico- Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03 ); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

En el supuesto que aquí nos ocupa el acuerdo sancionador, en relación a los hechos infractores que recoge: cuota tributaria no ingresada consecuencia de la deducción indebida de un pago fraccionado inexistente en el ejercicio, sin interpretación razonable de la norma que lo ampare, justifica la infracción indicando que se aprecia una omisión de la diligencia exigible en la normativa que regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción.

La aplicación al presente caso de la anterior doctrina comporta que dadas las concretas circunstancias que concurren en este caso, la claridad de los hechos infractores, la contribuyente se ha deducido de la cuota del impuesto un pago fraccionado inexistente, que ella misma reconoce que no estaba justificado, lo que revela como mínimo un comportamiento negligente, se estime suficientemente motivado el acuerdo sancionador.

Además, ni se alega en la demanda ni se ha acreditado en estos autos que concurra algún otro hecho o circunstancia que pueda llevar a la conclusión de que se obró con la diligencia necesaria, a pesar del incumplimiento de las normas tributarias que se establecen en el Impuesto de Sociedades del procedimiento para realizar los pagos fraccionados a cuenta del impuesto, así como los períodos a los que son imputables los mismos.

Por último, la cuantía de la sanción impuesta de 7.373,75 €, en el 50% de la base por la que se le liquida la sanción de 14.727,51 €, es conforme con el principio de proporcionalidad, y resulta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 de la LGT , habiendo practicado sobre el importe de la sanción la Oficina gestora las reducciones previstas en el artículo 188. 1. b ) y 3 de la Ley General Tributaria .

CUARTO.-Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, lo que comporta la imposición de las costas a la parte actora, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintitrés de septiembre de dos mil trece, que desestima la reclamación económico- administrativa número 37/560/2012, referida a sanción tributaria en relación a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil diez. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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