Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 624/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2015 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 624/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100582
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7920
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00624/2016
Ponente: Don Benigno López González
Recurso: Procedimiento Ordinario número 253/2015
Recurrente: Instituto Médico Quirúrgico San Rafael, S.A.
Demandado: Consellería de Traballo e Benestar
ENNOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Don Benigno López González
Don José Ramón Chaves García
A CORUÑA, 31 de octubre de 2016.
En el recurso contencioso-administrativo ordinario con el número 253/2015 de esta Sala, interpuesto por el Instituto Médico Quirúrgico San Rafael S.A., representado por el procurador Don Jorge Bejerano Pérez y asistido del letrado Don Javier Roldán de Llano, contra la resolución de 9 de junio de 2015 de la Consellería de Traballo e Besnestar, sobre reintegro. Es parte la administración demandada Consellería de Traballo e Benestar, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo.Sr. D. Benigno López González.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba, practicada la misma y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 59.215,06 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Médico Quirúrgico San Rafael, S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de 9 de junio de 2015 de la Directora General de Empleo y Formación de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, por la que se declara la procedencia del reintegro, por importe de 32.215,06 euros, más intereses legales de demora, de la subvención concedida para la financiación de un proyecto formativo con compromiso de contratación inmediata, para la impartición de la acción formativa 'Atención de enfermería en unidades especiales y hospitalización', otorgada al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2009, por la que se establece la convocatoria pública para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al ejercicio de 2010.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de mayo de 2010 la Directora General de Formación y Colocación de la Consellería de Traballo e Benestar concedió a la entidad Instituto Médico Quirúrgico San Rafael, S.A. una subvención, por importe de 63.504 euros en concepto de formación y 18.673,50 euros en concepto de ayudas a los alumnos, con indicación de que la selección de los que resultasen beneficiarios habría de hacerse conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Orden de 28 de diciembre de 2009.
Según señala la parte recurrente, así se hizo, siendo seleccionados 13 alumnos de los 35 aspirantes, todo lo cual fue oportunamente comunicado a la Dirección General de Formación y Colocación en fecha 16 de junio de 2010. Dicho curso fue impartido entre los días 11 de junio y 26 de noviembre de 2010, en horario de 9:00 a 14:00 horas, con un total de 588 horas de actividades formativas.
En fecha 23 de junio de 2010 se participó a la Dirección General de Formación y Colocación tanto el plantel docente, la planificación temporal y la persona que ostentaría la coordinación, el seguimiento y control, como el lugar de impartición (el propio Hospital demandante). Y el 8 de julio siguiente se comunicó a la referida Dirección General el calendario y el plan de prácticas no laborales (de hospitalización, quirófano, UCI y hemodiálisis) incluidas en el programa formativo.
Los alumnos seleccionados fueron controlados en su asistencia a las actividades formativas y evaluados en el área quirúrgica, en cuidados intensivos, en hemodiálisis y en hospitalización, figurando, incluso, en las actuaciones las encuestas de satisfacción realizadas por el alumnado.
En fecha 16 de junio de 2010 se puso en conocimiento de la Dirección General de Formación y Colocación la relación de los alumnos que, definitivamente, tomaron parte en el Curso Formativo, identificando los 10 que requerían la ayuda destinada a sufragar los gastos de transporte público, reduciéndose este número a 9 ante la baja voluntaria de la alumna Dª Claudia por haber accedido a un puesto de trabajo, lo que se comunicó a la Consellería por escrito de fecha 12 de julio de 2010.
Fueron, por tanto, 9 los alumnos que superaron el Curso de Formación y a los que la Consellería expidió el correspondiente certificado acreditativo que fue entregado a los interesados por la propia entidad demandante. Todo ello con elplacety a plena satisfacción de la Consellería de Traballo e Benestar.
La entidad actora, mensualmente, abonó a cada uno de los 9 alumnos referidos las ayudas previstas en el artículo 21 de la Orden de 28 de diciembre de 2009, así como los honorarios del profesorado que impartió el Curso.
El gasto total soportado por el Instituto Médico Quirúrgico San Rafael, S.A. ascendió, por el concepto de ayudas para el transporte público de los alumnos a 6.832 euros. Por seguro de accidentes de los alumnos, contratado con la entidad Mapfre Familiar, se abonó la cantidad de 478,69 euros. Y en concepto de honorarios del personal docente satisfizo la suma global de 18.551,51 euros. Por último, por tutorías de alumnos, 2.400 euros y por coste de medios didácticos y bienes consumibles se abonaron 38.724,85 euros.
La liquidación final de gastos ascendió a 66.987,05 euros que sobrepasaba ligeramente el límite de gasto permitido, por lo que el coste total se cifró en 64.199,13 euros.
A los 9 alumnos que concluyeron el período de formación el Instituto Médico Quirúrgico San Rafael, S.A, les presentó la correspondiente oferta de trabajo, consistente en un contrato en prácticas a tiempo completo y con una duración de seis meses. Siete de esos nueve alumnos rehusaron el contrato laboral que se les ofertó por razones personales, ajenas por completo a la calidad del curso recibido o a la oferta de trabajo realizada.
TERCERO.- Sostiene la Administración que tal circunstancia contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Orden de convocatoria toda vez que la entidad actora ha vulnerado su compromiso de contratación del 60% de los alumnos que inician el Curso, por un período mínimo, en principio, de seis meses a jornada completa o tiempo equivalente en el caso de que la contratación no sea a tiempo completo. En el presente caso, la contratación habría de recaer sobre siete alumnos y tan solo dos fueron contratados y solamente respecto de uno de ellos se cumplieron las condiciones temporales exigidas, ante la baja voluntaria del otro.
Rechazadas las alegaciones formuladas por la entidad demandante, el 4 de diciembre de 2014, la Dirección General de Empleo y Formación de la Consellería de Traballo e Benestar acordó la procedencia del reintegro parcial de la meritada ayuda por importe total de 32.215,06 euros. Y por resolución de 9 de junio de 2015 se declaró la procedencia del reintegro por dicho importe, más intereses de demora.
En sede jurisdiccional postula la representación actora, en el suplico de su escrito de demanda, la anulación de la resolución recurrida y, subsidiariamente, la declaración judicial de que no procede el abono de intereses de demora. Aduce a su favor, por un lado, la prescripción del derecho a exigir el reintegro por parte de la Administración y, por otro, que cumplió adecuadamente su compromiso y que si bien no se alcanzó la contratación de siete alumnos ello fue debido a causas ajenas a su voluntad.
A tales consideraciones se opone la Administración demandada al señalar que existe un incumplimiento de la obligación de contratación prevista en la Orden de convocatoria; que no cabe apreciar la prescripción del derecho a exigir el reintegro por parte de la Administración que invoca la parte recurrente y que la posibilidad de renuncia de los alumnos a la oferta de trabajo que se les realiza constituye una circunstancia previsible, un riesgo asumible, que ha de ser valorado por la entidad actora al tiempo de solicitar la subvención.
CUARTO.- Invoca la parte recurrente, en primer término, la prescripción del derecho por parte de la Administración a proceder a la exigencia del reintegro, total o parcial, de la subvención concedida; y ello, al entender que, habiendo finalizado la impartición del curso en fecha 26 de noviembre de 2010, cuando se acordó iniciar el procedimiento de reintegro (4 de diciembre de 2014), habían transcurrido, con exceso, los cuatro años que, para la eficacia del instituto de la prescripción, contempla el artículo 35.2.b) de la Ley de Subvenciones de Galicia .
No comparte esta Sala dicho parecer, toda vez que el cómputo del plazo no puede hacerse, en el presente caso, tomando como punto de partida, como dies a quo, el indicado por la entidad demandante ya que, como señala el apartado 2.c) del citado precepto legal,'en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones o deberes que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período de tiempo determinado,(el término se computará)desde el momento en que finalizó ese plazo'.
En el caso enjuiciado, la obligación asumida por la actora era no sólo la de impartir el curso formativo sino la contratación posterior del 60% de los alumnos durante un período mínimo de seis meses a tiempo completo dentro del ejercicio presupuestario 2010; pues bien, la entidad demandante presentó la correspondiente documentación relativa a las copias de los contratos celebrados el día 22 de diciembre de 2010, fecha en la que la Administración tuvo conocimiento del incumplimiento parcial de la obligación que pesaba sobre la actora, por lo que ha de ser esta fecha la que habrá de tomarse como día inicial para el cómputo del término para la prescripción, razón por la que, no habiendo transcurrido los cuatro años aludidos, procede rechazar la alegación formulada.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, aduce la parte demandante que no procede el reintegro parcial de la subvención recibida puesto que el fracaso de las contrataciones subsiguientes a la impartición del curso formativo se debió a causas ajenas a su voluntad, a razones de fuerza mayor que no pueden ser imputadas a la entidad actora.
Tampoco puede ser acogido este planteamiento ya que las circunstancias a que se refiere la actora, en este caso, la renuncia a la contratación por parte de los alumnos a los que se les ofertó no integra una causa anormal, imprevisible e inevitable. Constituye un riesgo que la parte actora debe asumir y prever; es difícil de entender que, en los tiempos que corren, con la dificultad de acceso al mercado de trabajo, 7 alumnos hubieren rehusado simultáneamente la oferta de contrato recibida y más increíble, todavía, que el Instituto Médico Quirúrgico San Rafael, S.A. desconociera desde el inicio la voluntad de rechazo que se hizo patente y real al término del curso de formación, máxime cuando cinco de ellos ya habían manifestado con anterioridad su intención de no acogerse a la futura oferta contractual, bien por falta de interés o bien por no querer pasar a formar parte de la organización del centro hospitalario. Todo ello excluye la imprevisibilidad expresada y resalta, por el contrario, la presunción de que esa situación acabaría por producirse. Y ello hacía presumible que, finalizado el período de formación, pudieran surgir situaciones que abortarían el propósito y la finalidad que justificó la subvención, como así ha acontecido, ya porque unos quisieran seguir formándose en otros centros, ya porque otros contasen con ofertas de trabajo más ventajosas o ya por falta de interés, como decíamos.
Y es que la finalidad de la subvención no era la de procurar una especial formación del alumnado, que también, sino que el objetivo principal era el de, una vez concluida la formación, propiciar una situación de laboralidad, con visos de estabilidad, respecto de personas desempleadas, lo que no se cumplió por las razones antedichas, motivo por el cual, ante el incumplimiento producido, se genera la obligación de reintegro parcial de la ayuda recibida de la Administración.
Por lo demás ninguna actividad desplegó la entidad impugnante tendente a mitigar las consecuencias de las renuncias de los alumnos a su contratación; ni siquiera la actora puso tal circunstancia en conocimiento de la Administración tratando de conformar una solución alternativa al problema surgido, como exige el artículo 30.3 de la Orden de convocatoria, en cuanto establece: 'Si algún trabajador contratadoa través del proyecto formativo causa baja antes de los seis primeros meses de contrato, la entidad tendrá la obligación de comunicar esta circunstancia a la Dirección General de Formación y Colocación en el plazo de siete días desde que se produzca. En el comunicado deberá incluirse toda la documentación acreditativa relativa a la baja producida y la Dirección General de Formación y Colocación resolverá, en virtud de las circunstancias, si procede el reintegro de la subvención'.
Las alusiones de la parte demandante a una posible nulidad de la resolución impugnada por hipotética falta de motivación, han de ser rechazadas, toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe exigir, aun siendo deseable, una motivación exhaustiva, sino que basta con la constatación, aunque sea sucinta, de las razones que sirven de sustento a la decisión impugnada, siempre que haya permitido al interesado tomar cabal conocimiento de los motivos que fundamentan el acuerdo administrativo, Y en el supuesto que nos ocupa, la actora ha sido conocedora de las razones que justificaron la exigencia del reintegro parcial de la subvención y contra ellas ha podido argumentar y hacer valer su derecho de defensa en tutela de sus intereses, sin que se le haya generado indefensión de ningún tipo.
Y entre las causas de reintegro, el artículo 37 de la Ley de Subvenciones de Galicia , incluye:'b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'.Precisando además, en su apartado 2, que'cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, los establecidos en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
En este sentido, la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, dispone en su artículo 14.1 que'sin perjuicio de que el Consejo de la Xunta determine los criterios básicos, los órganos concedentes establecerán con carácter previo a la disposición de los créditos las bases reguladoras aplicables a la concesión. Las citadas bases serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del órgano concedente, y contendrán, como mínimo, los siguientes extremos: ... n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
Pero es más, la propia Orden de 28 de diciembre de 2009, establece, en su Disposición Adicional Quinta, que:
'Se aprueba la delegación de atribuciones del Conselleiro de Traballo e Benestar en el Director General de Formación y Colocación para la autorización, disposición, reconocimiento del deber y propuesta de pago de las subvenciones reguladas en esta orden, así como para resolver la concesión, denegación, modificación, reintegro u otras incidencias de las subvenciones reguladas en esta orden, y en los Jefes de los departamentos territoriales provinciales de la Consellería de Traballo e Benestar, en el ámbito de sus respectivas competencias, para resolver la concesión, denegación, modificación, reintegro u otras incidencias de las subvenciones reguladas en esta orden'.
El artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia , en su apartado 2, establece: 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en la letra l) del apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley '.Precepto éste que ha quedado transcrito más arriba.
SEXTO.-Respecto, por último, a la pretensión subsidiariamente deducida relativa la exención del abono de los intereses de demora, generados desde el momento del pago de la subvención hasta que se acuerda la procedencia del reintegro, la misma no puede ser acogida ya que el artículo 33 de la Ley de Subvenciones de Galicia vincula su satisfacción, con carácter accesorio, al reintegro de la cantidad concedida. El abono de dichos intereses tiene por objeto compensar el empobrecimiento del Tesoro Público, con independencia del grado de responsabilidad del beneficiario de la subvención.
Y el artículo 34 señala que:
'1.- Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el
2.- El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales establezca otro diferente y del previsto para los fondos procedentes de la Unión Europea en su legislación específica'.
A mayor abundamiento, el artículo 21.1.del
'1.- Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda de la Comunidad que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos'.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso promovido y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas.
SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al desestimarse el recurso procede imponer las costas procesales a la parte recurrente; en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto legal se limita la suma a reclamar en concepto de honorarios de Letrado y gastos de representación de la parte demandada a la cantidad de 1.500 euros.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por elInstituto Médico Quirúrgico San Rafael, S.A.contra resolución de 9 de junio de 2015 de la Directora General de Empleo y Formación de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, por la que se declara la procedencia del reintegro, por importe de 32.215,06 euros, más intereses legales de demora, de la subvención concedida para la financiación de un proyecto formativo con compromiso de contratación inmediata, para la impartición de la acción formativa'Atención de enfermería en unidades especiales y hospitalización', otorgada al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2009, por la que se establece la convocatoria pública para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al ejercicio de 2010.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación establecida en el Fundamento Jurídico Séptimo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0253-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado PonenteDon Benigno López Gonzálezal estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 31 de octubre de 2016.
