Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 624/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 71/2022 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 624/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100614

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12861

Núm. Roj: STSJ M 12861:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2020/0024142

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 71/2022

SENTENCIA Nº 624 /2022

____________________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 71/2022, interpuesto por Dª. Marta, representada por D. Esteban Manuel García Castellano y defendida por D. Álvaro Sorli Moure, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 432/2020, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial; Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por D. Joaquín de Diego Quevedo y asistida por D. Carlos González Gómez; y Dragados, S.A., representada por D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño y asistida por D. Álex Abert Fernández.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 24 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 432/2020 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marta contra la resolución de la Directora General de Gestión del Patrimonio del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante el 15 de diciembre de 2017.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Marta interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y Dragados, S.A., a través de sus representaciones procesales respectivas, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, fue denegada la práctica de prueba en esta segunda instancia solicitada por la apelante por las razones expuestas en el Auto de 29 de marzo de 2022 y se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de octubre de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 432/2020, en los que se venía a impugnar la resolución de la Directora General de Gestión del Patrimonio del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante el 15 de diciembre de 2017 en base a los supuestos daños sufridos el día 6 de diciembre de 2016 en la confluencia de las calles Luis de Hoyos Sainz y calle de la Fuente Carrantona de esta capital y dimanantes del hecho de haber tropezado la reclamante como consecuencia del mal estado del pavimento -un bordillo anormalmente elevado- y como consecuencia, además, del defectuoso estado de mantenimiento, al estar cubierto de infinitas hojas del árbol que allí estaba plantado.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en las siguientes consideraciones: lo que se aprecia en las fotografías aportadas con la reclamación es que el bordillo con el que supuestamente tropieza la demandante, es el que delimita el alcorque de un árbol (no se trata del bordillo de la acera), hecho éste ratificado por los agentes de Policía Municipal en su informe (folio 47 del expediente administrativo), además de apreciarse que se trata ciertamente de un desnivel de escasa entidad, como así se pone de manifiesto en el informe emitido por el Departamento de Vías Públicas, al indicar que 'se trata de una incidencia de escasa entidad y difícil de ser localizado' (folio 53); en cuanto a la testifical, propuesta por primera vez en esta instancia jurisdiccional, al margen del lógico interés que cabe presumir en los testigos por su relación familiar directa con la recurrente, no han resultado convincentes, puesto que, una vez analizadas sus declaraciones, no se puede considerar acreditada la versión de la caída que figura expuesta en la demanda, ya que ambos han coincidido en señalar que la recurrente 'tropezó' (ni se resbaló, ni perdió el equilibrio al pisar sobre el alcorque) y que lo hizo contra el bordillo (el del alcorque), pero al mismo tiempo han coincidido también en manifestar que el suelo se encontraba 'completamente lleno de hojas', hasta el extremo de que 'no se veía por donde podía pisar' (los párrafos entrecomillados están extraídos de la declaración del marido de la demandante), de modo que difícilmente pudieron ver si efectivamente tropezó y, de ser así, contra qué lo hizo; no se aporta, en definitiva, ninguna prueba concluyente de cuya práctica resulte que la caída de la demandante se produjo en la forma y por la concreta causa que relata en su demanda, no pudiéndose aceptar en esta materia, por razones elementales, simples indicios o presunciones para considerar cabalmente probada la causa del accidente que se alega por quien lo ha sufrido y pretende ser resarcido económicamente por ello.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Marta, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la caída de la recurrente, sufrida el 6 de diciembre de 2016 en la confluencia de las calles Luis de Hoyos Sáinz y Fuente Carrantona, se produjo como consecuencia del defectuoso estado de mantenimiento y conservación de la vía pública -al estar cubierto de infinitas hojas de los árboles que estaban allí plantados que llevaban sin retirarse desde un tiempo infinito anterior, dada la acumulación- que impidió a la Sra. Marta apercibirse, además, del mal estado del pavimento, al determinarse después un bordillo anormalmente elevado; que, centrando la Sentencia cuál es el objeto nuclear del procedimiento, deja totalmente imprejuzgado ese motivo -que debió de ser el primero en verificarse- de cuál era el estado del lugar, pues 'estaba cubierto de infinitas hojas de árbol', dado que la apreciación de dicha circunstancia determina la innecesariedad de apreciar si allí había desnivel o el alcance que tenía el mismo, resultando obvio que la no realización eficiente de una recogida de las hojas que caen de los árboles en un barrio verde como el de Moratalaz, pone en grave riesgo a los peatones que por allí deambulan, riesgo que se materializó con la caída que aquí se ventila.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia formula oposición la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid por adhesión a la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.

Por su parte la codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se opuso al recurso de apelación formalizado por la parte actora, en síntesis, por las consideraciones que seguidamente se exponen: no puede reputarse errónea la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, por más que dicha valoración resulte perjudicial a la contraparte, no habiendo cumplido la parte actora con la carga de la prueba que le compete en orden a la acreditación del nexo causal entre el resultado dañoso y el servicio público; no pueden ser tenidos en cuenta en este caso las declaraciones de los dos testigos, al existir vínculo de parentesco, por lo que carecen de las exigibles condiciones de objetividad e imparcialidad; aun cuando se hubiera tenido por acreditada la forma de la producirse la caída tampoco cabría apreciar aquí responsabilidad de la Administración demandada, dado que la caída se dice ocurrida con un desperfecto mínimo y fácilmente salvable, apuntándose en el informe obrante al folio 54 del expediente administrativo que el desperfecto en cuestión '(...) no tiene entidad suficiente para representar una peligrosidad manifiesta', como tampoco puede existir responsabilidad por la existencia de hojas caídas en el acerado un 6 de diciembre, salvo que se exija una prestación exorbitante o imposible.

En similares consideraciones sustentó su oposición Dragados, S.A., incidiendo dicha mercantil en su escrito en la circunstancia de que la Sentencia apelada es firme respecto de la indicada entidad, al no realizarse en el recurso de apelación formalizado de contrario alegación alguna respecto de la ausencia de condena a Dragados.

Cuarto.- Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos comenzar por poner de manifiesto que reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que ' Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)' y que '... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia', valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales [por todas STS 25 abril 2017 (casación 3830/2015)].

Pues bien, en el caso concreto sometido a nuestra consideración, conteniéndose en la Sentencia apelada un específico y motivado análisis probatorio, basado en las concretas pruebas que en dicha resolución judicial se mencionan y sirven al Juez a quopara llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, en relación con las cuestiones fácticas y jurídicas aducidas en la litis, no podemos compartir la valoración del material probatorio y consecuencias que se extraen en la Sentencia apelada en cuanto al incumplimiento de la carga de acreditar la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigibles en orden a la exacción de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, introduciendo el juzgador de instancia unos condicionamientos en orden a tener por debidamente acreditada la causa concreta de la caída -y, en consecuencia, el nexo de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos- que, en la práctica, vendrían a imposibilitar de todo punto la acreditación de dicho presupuesto esencial, pues en la generalidad de los supuestos de caídas como la aquí descrita por la recurrente los testigos presenciales, de existir, no observan directamente el hecho determinante (esto es, si el peatón introduce o no el pie en un determinado hueco o tropieza con alguna baldosa o anomalía en la acera) sino el de haberse producido una caída en un concreto lugar y el estado del acerado o del pavimento en el mismo, de forma y manera que cobra especial relevancia la prueba indiciaria, igualmente idónea en orden a la cumplida acreditación del hecho causante o determinante de las lesiones y la siempre exigible relación de causalidad, por lo que una ponderación conjunta de tal clase de testimonios y restantes pruebas practicadas, junto con los datos obrantes en el expediente (tales como la coherencia de las manifestaciones del perjudicado en el expediente en cuanto a la forma concreta de causación de las lesiones y el mantenimiento de la versión de los hechos desde los momentos iniciales en que intervienen los servicios médicos hasta que se formaliza la reclamación administrativa y en el ulterior proceso judicial) puede llevar a formar la convicción judicial en cuanto a la mecánica del siniestro. Otra cosa supondría convertir enprobatio diabólicala prueba, a cargo del reclamante, de los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria.

Y tal es lo que aquí acontece, pues la versión de los hechos ofrecida por la parte actora en cuanto a la forma de causación de las lesiones vino corroborada no solo por la testifical practicada en la instancia -por más que, ciertamente, la relación de parentesco existente entre los testigos y la recurrente prive a los mismos de las condiciones exigibles de objetividad e imparcialidad- sino también por el parte de asistencia médica, fotografías y atestado policial y manifestaciones de los agentes de la Policía Local ante la instructora del expediente (folio 47) en cuanto al estado del pavimento en la zona en que se produjo la caída y por la documental aportada por la recurrente con su escrito rector, en cuanto al hecho -que quedó, además, incuestionado en la instancia- de que el Ayuntamiento acometió una labor de recogida de la hojarasca en el lugar de los hechos inmediatamente después del acaecimiento del suceso lesivo, iniciándose un 'dispositivo especial de recogida de hoja' en la zona, de todo lo cual cabe colegir racionalmente que, en efecto y como adujo la demandante en su escrito rector, la caída se produjo por tropezar la recurrente con el bordillo de un alcorque que se hallaba ligeramente elevado y de imposible apreciación por estar cubierto por numerosas hojas del arbolado allí existente.

Quinto.- Como pone de manifiesto la STS 21 enero 2021 (cas. 5608/2019), reproduciendo argumentación vertida en la STS 21 diciembre 2010 (cas 803/2019), la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya no es, sólo, de la Administración, ni siquiera de los distintos Poderes del Estado -y de otros órganos constitucionales-, sino que se ha convertido en un instrumento de compensación de perjuicios en el ámbito de actuación de la Unión Europea, siendo hoy en día el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas ' (...) una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir 'con objetividad los intereses generales'), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a 'promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas'); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo - --lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante'.

Siendo la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de carácter estrictamente objetivo, independiente del elemento de la culpabilidad, como se infiere de la normativa aplicable ( artículo 106.2 de la Constitución, artículos 32 al 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -que complementan, en los aspectos procedimentales, los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por lo que hace a la responsabilidad patrimonial de los Entes locales, artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local) y viene recordando con reiteración la doctrina jurisprudencial se admiten, sin embargo, ciertas matizaciones o modulaciones sobre todo cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata (en particular en los supuestos de responsabilidad de la Administración sanitaria).

Como afirma la STS 17 abril 2007 -cuya argumentación reproduce la más reciente STS 15 marzo 2018 (rec. 1016/2016)- ' la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico',lo que, además y como pone de manifiesto la STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020), sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y supondría la detracción de recursos para otros fines.

Por lo demás, reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.

Sexto.- Tratándose, como aquí acontece, de caídas en la vía pública provocadas por la existencia de alcorques hemos concluido en diversas Sentencias en la inexistencia de responsabilidad patrimonial sobre la consideración de que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, no sobrepasándose en estos casos el límite de los estándares de seguridad ordinarios exigibles a la Administración en evitación de los riesgos inherentes a la utilización del espacio público y ello teniendo en cuenta: primero que los alcorques no son espacios aptos ni idóneos, por sus características y finalidad, para la deambulación peatonal, al ser espacios perimetrales que circundan los árboles, permitiendo su adecuado riego y procurando, al propio tiempo, su protección; y, segundo, que los alcorques, sobre la base de ser un elemento estructural ordinario del acerado -y no obstáculo imprevisible e inopinado- son normalmente perceptibles y fácilmente evitables [ Sentencias dictadas por esta misma Sala (Sección 10ª) en fechas 27 de mayo de 2010 (rec. 298/2010), 16 de noviembre de 2017 (rec. 756/2016) y 6 de marzo de 2018 (rec. 603/2017) y las Sentencias de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2006 (rec. 324/2000), 4 septiembre 2008 (rec. 430/2003) y 15 de enero y 17 de febrero de 2021 ( rec. 637/2019 y 588/2019), en supuestos similares de caídas provocadas por la existencia de alcorques sin árbol en la vía pública y/o algún leve desperfecto en la rejilla o elementos de protección de dichos espacios perimetrales].

En el caso concreto sometido a nuestra consideración, sin embargo, se da la importante circunstancia, anteriormente apuntada, de que el alcorque que provocó la caída se hallaba completamente cubierto por la hojarasca, lo que si convierte a dicho elemento estructural -como a cualquier defecto o anomalía en el acerado, de mayor o menor entidad- en un obstáculo imprevisible e inevitable y, por ende, en un riesgo potencial para la integridad física de las personas que deambulan por el lugar, riesgo que en este caso concreto se actualizó con el resultado lesivo resultante de la documental médica obrante en el expediente administrativo.

Séptimo.- Resulta, por ello, procedente la estimación del recurso contencioso administrativo, con la consecuente revocación de la Sentencia apelada, frente a la Administración demandada y su aseguradora -con exclusión de la eventual responsabilidad de Dragados, S.A., al no apreciarse un déficit en el cumplimiento de las obligaciones de dicha concesionaria con relevancia causal respecto del resultado dañoso producido, que obedeció principalmente a un déficit en la limpieza de las vías públicas- cifrando el quantumindemnizatorio en 32.344,33 euros, al haber sido efectuado el cálculo de la indemnización en función de las lesiones objetivadas en el único informe pericial aportado y al que, de hecho, se aquietaron las codemandadas y aquí apeladas reputadas responsables en sus escritos de contestación respectivos.

Octavo.- En cuanto a la condena de la aseguradora al pago de los intereses a que hace mención el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que interesó la parte actora en su escrito rector, el citado precepto legal dispone que cuando el asegurador haya incurrido en mora en los términos que el precepto prevé ('Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'), procederá la imposición por el órgano judicial de oficio del '(...) pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %', entendiéndose producidos estos intereses por días, sin necesidad de reclamación judicial, e incrementándose en un 20% el interés anual una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro, si bien se encarga de puntualizar el apartado 8 del citado precepto legal que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

Pues bien, la STS 4 julio 2012 (cas. 2724/2011) aborda la cuestión de la procedencia de la aplicación de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración en los que se ha producido una decisión judicial que declara la concurrencia de los requisitos para su exacción poniendo de manifiesto, con cita de la STS 29 marzo 2011 (cas. 2794/2009) que la postura de dicho Tribunal '(...) está clara al efecto, y plenamente consolidada', recordando la jurisprudencia de la Sala Primera del Alto Tribunal según la cual en la aplicación del artículo 20.8 es necesario valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización, por lo que se trata, en suma, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización, razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara, al menos parcialmente, ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada.

Invoca la aludida STS 4 julio 2012, asimismo, la Sentencia dictada por la Sala Tercera en fecha 23 de diciembre de 2009 (cas. 1364/2008), que considera determinante el que la intervención de la aseguradora en el proceso no pueda estimarse dilatoria, obstructiva sino que responda a la propia necesidad de determinación de la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial (en ese caso sanitaria, por mala praxis médica) y no exista una intención clara por parte de la aseguradora de eludir su obligación de pago, sino que ese trate de complejas y dispares posiciones jurídicas sobre la existencia del derecho pretendido, considerando la última de las Sentencias citadas, de 23 de diciembre de 2009, que '(...) esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir aquel precepto, entendiendo, en aplicación de lo que dispone su núm. 3, que la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos, a cuyo abono, con carácter solidario con la Administración, la condenamos. Es este matiz o criterio, con preferencia a otro distinto que pudiera extraerse de la sentencia que acabamos de citar, el que entendemos más acomodado a la finalidad o razón de ser de aquel art. 20, pues una vez declarado el derecho a una indemnización asegurada, entran en juego las distintas posiciones jurídicas que el ordenamiento predica para el asegurado y para el asegurador; entre ellas, la concerniente a los intereses debidos'.

En tales ideas abunda la posterior STS 5 octubre 2018 (cas. 1022/2016), en la que, además, se incide en la necesaria distinción entre aquellos supuestos, propios del ámbito jurisdiccional civil, en los que se trata del ejercicio de pretensiones de resarcimiento en base a contratos de seguros en que los demandantes tenían la condición de beneficiario y con fundamento en el riesgo asegurado de aquellos otros en los que se trata de un contrato de seguro suscrito por Administración Pública que no son subsumibles en la modalidad de un seguro de daños, propiamente dicho, sino un seguro de responsabilidad civil, de los regulados en los artículos 73 y siguientes de la ya mencionada Ley del Contrato del Seguro, en los que la obligación del asegurador es cubrir los riesgos del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea responsable el asegurado, conforme a derecho, en los que la obligación del pago no surge hasta la fecha en que se declara la responsabilidad de la Administración, con el carácter de firme, por una obligación de pago fundada en una responsabilidad patrimonial de la Administración y en los que no entra en juego la relación generada por el contrato de seguro sino hasta que existe esa declaración firme de responsabilidad, porque es esta responsabilidad la que constituye su objeto, por lo que, conforme tiene declarado reiteradamente declarado esa Sala Tercera del Tribunal Supremo , no es desde dicha firmeza cuando podrían reclamarse esos intereses moratorios del artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro.

Aplicando los anteriores criterios al caso concreto aquí examinado no cabe condenar a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuando no solo la oposición mostrada en el procedimiento ha sido razonada y razonable sino que, además de ello, la pertinencia de indemnizar a la perjudicada fue denegada tanto en la vía administrativa previa como en el proceso judicial sustanciado en la primera instancia.

Noveno.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia, atendida la pertinencia de estimar parcialmente el recurso, por las consideraciones que han quedado expuestas en los fundamentos de derecho que anteceden.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta, representada por D. Esteban Manuel García Castellano, contra la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, revocando la resolución apelada.

Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marta frente a la resolución de la Directora General de Gestión del Patrimonio del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante el 15 de diciembre de 2017, anulando y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños sufridos a consecuencia del evento descrito en el cuerpo de la presente Sentencia y condenando al Excmo. Ayuntamiento de Madrid y a su aseguradora a abonar a la recurrente una indemnización por importe de 32.344,33 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-0000-85-0071-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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