Última revisión
30/06/2000
Sentencia Administrativo Nº 624, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 9670 de 30 de Junio de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 624
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0009670 /1996
RECURRENTE: JOSE ANTONIO C
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA
PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 624/2000
Iltmos. Sres:
D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En la Ciudad de A Coruña, treinta de junio de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009670 /1996 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por JOSE ANTONIO C, domiciliado en c/ Nazario Abel (Lugo), representado por D/ña. RAMON DE UÑA PIÑEIRO y dirigido por el Letrado D/ña. JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA, contra Acuerdo de 23 -5 -96 desestimatorio de Rec. 27 /51 /96 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Lugo sobre sanción por infracción tributaria grave, Impuesto Renta Personas Físicas, ejercicio 1993.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por elD/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 27 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del TEAR de Galicia, desestimatoria de reclamación económico-administrativa que formulara el aquí demandante contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la AEAT, por el que se le sancionara por comisión de una infracción grave tipificada en el art. 79 de la LGT, con fundamento en que dejara de ingresar parte de la deuda tributaria (IRPF), como consecuencia de haber imputado al 50 %, con su cónyuge, los rendimientos derivados de la actividad empresarial en estimación objetiva por coeficientes, situación que fue regularizada por la Inspección Tributaria mediante el oportuno procedimiento liquidatorio, al estimarse que el demandante era el titular de la actividad y, por tanto, a quien debía imputarse la totalidad de los rendimientos y deducirse los pagos fraccionados, aspecto este último que fue ratificado por sentencias de esta Sala en sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos 8105 y 9202 /96.
La tesis impugnatoria del demandante gira en torno a la tesis de la improcedencia de )a sanción por ausencia de culpabilidad, pues se estaba en presencia de una norma ambigua o compleja que generaba una razonable discrepancia o duda en el sujeto pasivo.
II. - Es de estimar cierta contradicción en la dialéctica jurídica del demandante, pues la precedente afirmación sobre el sentido de la norma reguladora de la individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales (art. 43 de la Ley del Impuesto), la compatibiliza con la afirmación de que la redacción del indicado precepto "es clara", aunque alude a que fue necesario aguardar al perfilado interpretador de los Tribunales para determinar el sentido y alcance del mencionado precepto.
Pues bien, no podemos aceptar la tesis del demandante, pues como bien razona la Abogacía del Estado, no puede hablarse de concurrencia de una discrepancia interpretativa sobre el alcance o sentido de aquel precepto, ya que dicho precepto no presenta dificultad o duda interpretativa de clase alguna, pues la norma lo que determina es la imputación de los rendimientos a quien realice de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades, presumiendo, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales, y siendo así que en los referidos recursos quedara acreditado que la titularidad del negocio de tintorería, la ostentaba el aquí demandante, titularidad que se desprendía del dato más que indiciario de que tanto en el alta en la Licencia Fiscal como en el IAE, y si bien era cierto que el cónyuge del demandante aparecía dado de alta en el RETA, lo era a título de "colaboradora", como así constaba textualmente en la certificación emitida por la Subdirectora Provincial de Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas de la TGSS, concluyéndose allí que dichos indicios venían a revelar que dicho cónyuge no ostentaba ni ejercía el poder de dirección o gestión empresarial que es lo que realmente se refiere aquel precepto, siendo de advertir que una cosa es la dificultad de interpretación de tal precepto que, como se dijo, no concurre aquí, y otra muy distinta la dificultad de valorar las pruebas que se aporten en orden a destruir la presunción iuris tantum que establece.
La propia resolución recurrida hace referencia aun dato esencial revelador de la concurrencia de culpabilidad, al aludir que el demandante presentara los pagos fraccionados a su nombre, pagos que son un anticipo del pago del Impuesto, y de forma nada coherente, se imputara el 50% de los rendimientos de aquella actividad empresarial.
No estamos, por tanto, ni ante un precepto de difícil o dudosa interpretación, como tampoco ante el supuesto de discrepancia razonable de contribuyente y Administración Tributaria sobre el alcance de un determinado precepto tributario, con virtualidad para excluir la culpabilidad.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
III. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por JOSE ANTONIO C contra Acuerdo de 23 -5 -96 desestimatorio de Rec. 27 /51 /96 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Lugo sobre sanción por infracción tributaria grave, Impuesto Renta Personas Físicas, ejercicio 1993. dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin imposición de costas.

