Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 625/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2006 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SERVERA GARCIAS, JAIME

Nº de sentencia: 625/2006

Núm. Cendoj: 50297330022006100290

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1727

Resumen:
Se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre la liquidación por el ITP y acta de la Inspección de la que trae causa. La exención por el ITP devengado en las transmisiones de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial, se halla sujeta al mismo régimen jurídico que la correspondiente a la transmisión de solares con idéntica finalidad. Sentada la exigencia del requisito temporal relativo a la obtención de la calificación provisional de la vivienda en los tres años siguientes al reconocimiento de la exención, que la actora reconoce no cumplido, resta por determinar si sus circunstancias le eximen de la pérdida de la exención. Pero no todos los terrenos se dedican en su totalidad para la edificación de viviendas de protección oficial, concluyéndose que las circunstancias en este caso no le eximen a la recurrente de la observancia del plazo en cuestión.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso N° 42 del año 2006

SENTENCIA N° 625 de 2006

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados:

Dª Isabel Zarzuela Ballester

D. Fernando García Mata

Zaragoza, dieciocho de diciembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 42/2006, seguido entre partes, como demandante, EDIFICACIONES TORRENA, S.A., representada por el Procurador, D. Andrés Isiegas Gerner y defendida por el Letrado, D. Javier M Asín Gómez; como demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 24 de noviembre de 2005, que desestima la reclamación 50/1724/02, contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 5.711,69€

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha 9 de febrero de 2006, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada así como la liquidación y acta de la Inspección de las que trae causa, con devolución de lo ingresado indebidamente junto con sus correspondientes intereses legales o, subsidiariamente, su anulación para una correcta liquidación de los intereses de demora conforme a los criterios sostenidos en su demanda, con devolución igualmente de lo que resulte ingresado en exceso junto con sus intereses legales desde la fecha del ingreso, condenando a la Administración a indemnizarla en el importe de los gastos de Aval constituido para la suspensión de los actos impugnados, que se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Las Administraciones demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.

CUARTO.- Sin haber lugar a recibir el proceso a prueba, ni al traslado para conclusiones sucintas por escrito, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sociedad demandante interesa en el presente recurso contencioso-administrativo la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón impugnada, así como de la liquidación por el ITP y acta de la Inspección de la que trae causa, con devolución de lo ingresado junto con los correspondientes intereses legales, o, subsidiariamente, su anulación para una correcta liquidación de los intereses de demora, conforme a los criterios sostenidos en su demanda, con devolución igualmente de lo que resulte ingresado en exceso y abono de los intereses legales de ello desde la fecha del ingreso, así como de los gastos del aval constituido para la suspensión de la ejecutividad de aquéllos, pretensiones que sustenta, en síntesis, en sostener que la adquisición de "terrenos" para edificar viviendas de protección oficial está exenta del Impuesto que nos ocupa, sin sujeción a límite temporal alguno, y que, de entender aplicable el límite temporal - tres años para la obtención de la calificación provisional de la vivienda- ha de considerarse aplicable la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el plazo en cuestión admitiría prórroga o interrupción en aquellos casos en que su incumplimiento se debiera a causas ajenas a la voluntad del adquirente o imputables a la Administración, mostrando, en fin, su discrepancia con la liquidación de intereses de demora, por entender que la fecha inicial ha de ser la de 8 de agosto 2000, es decir, 30 días después (por agotamiento del periodo voluntario de pago) a la fecha de finalización del plazo de tres años en una adquisición de fecha 8 de junio de 1997, y 20 de marzo de 2002, fecha del acta, respectivamente.

SEGUNDO.- El Real Decreto Ley 12/1980, de 26 de septiembre , sobre actuaciones del Estado en materia de viviendas y suelo, en su artículo 1.2 extendió, entre otras actuaciones en materia de vivienda, a las transmisiones de "terrenos" destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales regulados en la legislación vigente para dicha clase de viviendas, por tanto, extendió a las transmisiones de terrenos con la indicada finalidad la exención establecida para las transmisiones de "solares" en el artículo 37.1.B).16 de la Ley 32/1980, de 21 de junio , reguladora del ITP y AJD, a la que siguió, conforme a lo establecido en su Disposición Final Tercera, el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , que la refundió con el Texto Refundido anterior de 6 de abril de 1967, recogiendo en su artículo 48.1.B).16 la referida exención para terrenos. A dicho texto refundido de 1980, le sucede el actualmente vigente, que además lo era a la fecha de la transmisión objeto de autos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, en cuyo artículo 45.1.B).12 recoge a la letra el artículo 48.1.B).16 del anterior, al que igualmente sigue afectando la extensión de beneficios fiscales prevista en el artículo 1. 2 de la Ley 12/1980. A ello debe añadirse que los respectivos Reglamentos de 29 de diciembre de 1981 y 29 de mayo de 1995, en lo que a dicha exención se refiere reproducen los preceptos citados de los correspondientes Textos Refundidos.

En consecuencia, la exención por el ITP devengado en las transmisiones de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial se halla sujeta al mismo régimen jurídico que la correspondiente a la transmisión de solares con idéntica finalidad, igualdad de régimen y, por tanto, de exigencia de idénticos requisitos que resulta del apartado 3 del propio artículo 1 del Real Decreto Ley 12/1980 , al disponer: "los beneficios establecidos anteriormente se entenderán concedidos con carácter provisional, condicionados al cumplimiento de los requisitos y plazos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes de carácter legal o reglamentario", carácter este último que habría que reconocer cuando menos al Real Decreto Legislativo 3050/1980, conforme al artículo 11. 3 de la Ley General Tributaria de 1963 , a la sazón aplicable, si se entendiera con la demandante que el mismo se había excedido de los límites de delegación legislativa concedida por la Disposición Final Tercera de la Ley 32/1980 y, por tanto, es aplicable el requisito temporal reintroducido en su artículo 48.1.B).16 y reproducido por el 45.1.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 .

TERCERO.- Sentada la exigencia del requisito temporal relativo a la obtención de la calificación provisional de la vivienda en los tres años siguientes al reconocimiento de la exención, que la actora reconoce no cumplido, resta por determinar si las circunstancias que la demandante ha puesto de manifiesto como concurrentes en este caso le eximen de la pérdida de la exención inicial y provisionalmente reconocida, circunstancias que, en definitiva, se concretan en las dificultades y dilaciones propias de los trámites necesarios en la conversión de los terrenos inicialmente adquiridos en solares aptos para las edificaciones pretendidas, muy superiores a las necesarias en el supuesto de que la adquisición fuese de suelos que ya tienen la condición de solares, y que, por otro lado, no dejan de ser previsibles, previsibilidad que ha llevado al Tribunal Supremo a establecer en su sentencia de 24 de julio del 2000 (Aranzadi 7601 ) invocada por el Abogado del Estado, el criterio de que los efectos de tal dilación han de ser asumidos por la adquirente de los terrenos.

A ello debe añadirse que, tal como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y se deduce del Convenio de 22 de abril de 2002 concertado con el Ayuntamiento Zaragoza para el desarrollo urbanístico del polígono 89/3 del PGOU de Zaragoza (Arcosur), en el que se ubican los terrenos adquiridos en la transmisión objeto de los actos impugnados, aportado con la reclamación ante el TEAR, no se dedican en su totalidad para la edificación de viviendas de protección oficial ni todas éstas serían construidas por los firmantes del Convenio, por lo que, en definitiva, ha de concluirse que las expresadas circunstancias en este caso no le eximen a la recurrente de la observancia del plazo en cuestión.

CUARTO.- En cuanto a los intereses de demora la Inspección tributaria entendió que los mismos habían de liquidarse por el periodo comprendido entre la fecha de finalización del plazo voluntario para presentar la autoliquidación -8 de julio de 1997- y la del acta, tomando como tal en el cómputo la fecha de 30 de abril de 2002.

Sin embargo, dicho cálculo no tiene en cuenta, de una parte, que la fecha del acta en este caso es la de 20 de marzo de 2002 y no la que se indica de abril en la liquidación. De otra, que debe descontarse del cómputo el periodo de tiempo en que el contribuyente estuvo amparado por la exención reconocida provisionalmente y durante el que la Administración no podía actuar, careciendo por tanto durante el mismo del derecho a hacer efectiva la deuda resultante de la ulterior pérdida del derecho a la exención, y descontarse igualmente el plazo de un mes para el posible ingreso voluntario, una vez decaído el derecho a la exención de la Entidad demandante, fecha inicial que viene a coincidir en este caso con la del 8 de agosto de 2000 que pretende aquélla, procediendo la estimación parcial del recurso en cuanto a este extremo, con anulación de la liquidación impugnada en el mismo en lo relativo a los intereses de demora, para que se practique otra liquidación en la que, en el cálculo de los intereses de demora, se tomen como fechas inicial y final las indicadas de 8 de agosto de 2000 y 20 de marzo de 2002, respectivamente, con devolución de lo que resulte ingresado indebidamente por tal concepto, con sus correspondientes intereses legales.

De la misma manera resulta procedente el reembolso de los gastos del aval constituido por la actora para obtener la suspensión de los actos aquí impugnados, hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la vigente Ley General Tributaria , recogiendo lo que venía establecido en el art. 12 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías del Contribuyente , si bien únicamente en la cantidad proporcional a la suma que, por el concepto de intereses de demora, se ha declarado improcedente, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

QUINTO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Fallo

PRIMERO.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo, número 42/2006, interpuesto por EDIFICACIONES TORRENA, SA, anulando la resolución y liquidación impugnadas en el mismo en los términos que derivan del cuarto fundamento de derecho de esta sentencia y con devolución de los gastos de aval en la forma determinada en el mismo fundamento.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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